REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:








EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTES: EDUARDO RAMÓN VICTOR MONZON y
ALIDA JOSEFINA HERNÁNDEZ MEJÍAS
ABOGADO: REINA JOSEFINA MATOS FERNÁNDEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 54.222
I-
Por escrito presentado en fecha 22 de enero de 2008, los ciudadanos EDUARDO RAMÓN VICTOR MONZÓN y ALIDA JOSEFINA HERNÁNDEZ MEJÍAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-09.824.776 y V-09.441.231, asistidos por la Abogado en ejercicio REINA JOSEFINA MATOS FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 68.151, todos de este domicilio, introdujeron una solicitud de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su solicitud, que contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de enero de 1.986 por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Independencia, Municipio Libertador del Estado Carabobo; que durante la unión matrimonial procrearon dos hijos que tienen por nombres: EDUALY YSABEL VICTOR HERNÁNDEZ y WILMER DANIEL VICTOR HERNÁNDEZ, nacidos en fechas 09 de julio de 1.986 y 21 de julio de 1.988, de veintiuno (21) y diecinueve (19) años de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 18.763.555 y 18.763.126; que establecieron su último domicilio conyugal en el sector La Honda, Avenida Cadafe, casa No. 08, Tocuyito, Municipio Libertador, Estado Carabobo; que viven separados de hecho desde el 21 de septiembre de 1.990; que no adquirieron bienes objeto de liquidación.
En fecha 23 de enero de 2.008, se le dio entrada asignándole el número 54.222.
Admitida la misma en fecha 06 de febrero de 2.008, se acordó el emplazamiento de los solicitantes, para que comparecieran por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificaran o no, el contenido de la misma; asimismo se acordó la citación de la Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citada y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
En diligencia suscrita por los ciudadanos EDUARDO RAMON VICTOR MONZÓN y ALIDA JOSEFINA HERNÁNDEZ MEJÍAS, se dieron por notificados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el escrito de solicitud de divorcio.
Consta al folio doce (12) del expediente, la notificación personal de la Fiscal de Familia del Ministerio Público practicada por el Alguacil de éste Tribunal.
En fecha 27 de febrero de 2.008, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que nada tiene que objetar.
II-
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copias mecanografiadas certificadas de las partidas de nacimiento y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos EDUALY YSABEL VICTOR HERNÁNDEZ y WILMER DANIEL VÍCTOR HERNÁNDEZ, hijos de los solicitantes; 2.) Copia certificada de la Partida de Matrimonio, expedida por la Directora Ejecutiva de Registro Civil de la Parroquia Independencia, Municipio Libertador del Estado Carabobo.
Estos documentos públicos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos EDUARDO RAMÓN VICTOR MONZÓN y ALIDA JOSEFINA HERNÁNDEZ MEJIAS, ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 22 de enero de 1.986, fecha en que contrajeron matrimonio civil por la Dirección Ejecutiva del registro Civil de la Parroquia Independencia, Municipio Libertador del Estado Carabobo, inscrita bajo el número 010, Año 1.986, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese despacho. Así se Decide.
El Tribunal no emite pronunciamiento sobre hijos, por cuanto para la presente fecha son mayores de edad, como consta de las certificaciones de sus partidas de nacimiento y de las copias fotostáticas de sus cédulas de identidad, que corren insertas al expediente, a los folios dos (02), tres (03) y cinco (05) del expediente; ni sobre bienes, por no constar en autos su existencia. Así se Decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los cuatro (04) días del mes marzo del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA….


JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR P.
ABOG. ROSA ANGULO AGUILAR.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 09:30 de la mañana.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. ROSA ANGULO AGUILAR.

Expediente Nro.54.222
RMV/dec.-