REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTE: EVELUXIMAR FLORES FREITES
ABOGADO: SOL MILAGROS ARIAS LOAIZA
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: N° 53.274
Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar pronunciamiento, en los siguientes términos:
I
Por escrito presentado en fecha 13 de marzo de 2007, por la ciudadana EVELUXIMAR FLORES FREITES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.989.632, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio SOL MILAGROS ARIAS LOAIZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.821; solicita la rectificación de su acta de nacimiento, asentada bajo el No. 264, Tomo I, año 1.979, de los Libros de Registro Civil, llevados por la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, y que anexa el escrito del libelo.-
Alega la solicitante, que por error involuntario del funcionario a quien le correspondió levantar el acta en el Libro de Nacimientos llevados por esta Oficina de Registro Civil, su madre aparece con el nombre de “LUCIA MICAELA ARIAS DE FLORES” y que lo correcto y verdadero es “FREITES DE FLORES”; que donde dice “ARIAS” debe decir: “FREITES”
En fecha 14 de marzo de 2.007, se le dio entrada bajo el Nro. 53.274.
Por auto de fecha 30 del mismo mes, se admite la solicitud, ordenándose emplazar mediante cartel a cuantas personas se puedan ver afectadas en sus derechos, se libró cartel y boleta a la Fiscal del Ministerio Público.
Comparece en fecha 16 de abril de 2.007, la ciudadana EVELUXIMAR FLORES, asistida de abogado y consigna la publicación del cartel librado en la presente causa, el cual fue agregado en su debida oportunidad.
Consta al folio catorce (14) del expediente, notificación personal practicada por el alguacil del Tribunal a la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, en fecha 23 de abril de 2.007.
La parte actora no promovió pruebas.
Transcurrido el lapso para que hayan comparecido ante éste Tribunal todas aquellas personas que se podían ver afectados en sus derechos, y no lo hicieron, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los siguientes términos:
PRIMERA: La ciudadana EVELUXIMAR FLORES FREITES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.989.632 y de este domicilio, asistida por el Abogado SOL MILAGROS ARIAS LOAIZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 54.821, alega en su escrito lo siguiente:
“…Consta de copia certificada de Acta de nacimiento No. 264, Tomo I, Año 1.979, de los libros de nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo. Es el caso ciudadano Juez, que por error material involuntario del funcionario a quien le correspondió levantar el Acta en el libro de nacimientos llevados por esta Oficina de Registro Civil, mi madre aparece con el nombre LUCIA MICAELA ARIAS DE FLORES, cuando lo correcto y verdadero FREITES DE FLORES… Por las razones expuestas es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando sea ordenada la rectificación de mi partida de nacimiento No. 1851, Tomo IV, año 1.963, de los libros de nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo. Donde dice en el nombre de mi madre ARIAS y lo correcto y verdadero es “FREITES”….”.
II-
Para los efectos probatorios la solicitante consignó junto con su escrito de demanda: 1°) Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana LUCIA MICAELA FREITES DE FLORES. 2º) Copia certificada del acta de nacimiento, cuya rectificación solicita, emitida por la Jefe de Oficina de Registro Civil del Municipio Valencia del Estado Carabobo. 3º) Copia certificada de la partida de nacimiento de la madre de la solicitante,
III-
El Tribunal aprecia los documentos consistentes en la copias certificada de las acta de nacimiento de la solicitante donde se incurrió en el error, en la copia certificada de la partida de nacimiento su madre, donde consta que es hija natural reconocida del ciudadano GONZALO FREITES y con la ciudadana CARMEN CECILIA ARIAS; así como de la copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana LUCIA MICAELA FREITES DE FLORES. Este Tribunal persona interesada. Motivo por el cual la presente acción debe prosperar y ASÍ SE DECIDE.
IV-
Por las razones expuestas, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR la RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana EVELUXIMAR FLORES, formulada por la ciudadana EVELUXIMAR FLORES FREITES, ya identificada y en consecuencia, ordena que se envíe copia de esta Sentencia a la Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo y a la Registradora Principal Civil del mismo Estado, a los fines de que estampen la debida nota marginal en la Partida de Nacimiento inserta bajo el Nro. 264, Tomo I, Año 1.979, en el sentido, que donde dice: “…LUCÍA MICAELA ARIAS DE FLORES…” deberá decir desde ahora en adelante con todos los efectos legales que ello implique: “…LUCÍA MICAELA FREITES DE FLORES…” que es lo correcto y verdadero. Y ASÍ SE DECIDE.
Expídanse copias certificadas de la solicitud y de esta Decisión remítase con oficio a las autoridades competentes. Líbrense oficios.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los doce (12) días del mes de marzo del Dos Mil Ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
Abg. ROSA MARGARITA VALOR P.
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.

Exp Nro. 53.274
RMV/dec.-