REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

Valencia, 06 de Marzo de 2008
198º y 149º


ASUNTO: JS-45236-5

Vista la petición que antecede, mediante la cual el ciudadano MIGUEL ANGEL POMBO CRIALES solicita a este Juzgado, se sirva “decretar la suspensión de la medida de embargo” dictada en la presente causa en fecha 20 de Junio de 2001, este tribunal acuerda la siguiente:

PRIMERO: En la presente causa, al momento de declararse la PERENCION DE LA INSTANCIA en sentencia de fecha 26 de Abril del año 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no se pronunció respecto de la medida decretada el 20 de Junio de 2007, durante la sustanciación de la causa.

SEGUNDO: Que en fecha 06 de Noviembre de 2001, el Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, sito en la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, al declarar CON LUGAR la apelación de un auto del proceso, y ordenar la reposición de la causa al estado de intimación del ciudadano MIGUEL ANGEL POMBO CRIALES, estableció lo siguiente:

“…Como efecto sucedáneo de lo aquí decidido, se declara NULO y sin valor jurídico el auto recurrido dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en fecha 30-05-2001 cursante al folio 60 de las presentes actuaciones. Así mismo quedan NULOS todos los actos procesales consecutivos al auto recurrido, cuya nulidad aquí se declara. Todo ello de conformidad con los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil…” (negritas añadidas).

TERCERO: Que la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada en el presente juicio, fue dictada en fecha 20 de Junio de 2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fue un acto procesal consecutivo del auto anulado, razón por la cual, a tenor de la expresado en el propio fallo, también es nulo, y en consecuencia ningún efecto puede producir.

CUARTO: Por fuerza de lo anterior, lo procedente en el presente caso no es la suspensión de la medida en referencia, sino la participación a la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario respectivo de que con ocasión de la nulidad referida, la misma ha sido suspendida.

RESUELVE: Por lo antes expuesto, este tribunal a fin de procurar el debido proceso, de eminente rango constitucional, y revisados los alcances de la nulidad referida, acuerda oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Estado Cojedes, a fin de participar que la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada en fecha 20 de Junio de 2001 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fue dejada sin efecto. Ofíciese.

Ahora bien, visto que por error material involuntario, este tribunal en fecha 30 de Enero de los corrientes, declaró dos cosas a saber: 1) que la sentencia de fecha 26 de Abril de 2005 -que riela a los folios (261-262)- se encuentra definitivamente firme; y 2) declaró concluida la presente causa y ordenó el archivo del expediente en la oportunidad respectiva; este Tribunal de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revoca por contrario imperio el referido auto de fecha 30 de Enero de 2008, sólo por lo que respecta a la conclusión de la causa y el archivo del expediente.


El Juez
Abg. José Daniel Useche Arrieta
El Secretario Accidental
Abg. Viandra Parra.