REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO
REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA

Asunto N° GH02-L-1995-000002

Parte demandante:

Ciudadanos CARLOS RAMÓN LAYA y HENRRY JOSÉ MONTILLA, titulares de las cédulas de identidad números 3.138.519 y 7.127.704.-


Apoderados judiciales de la parte demandante:
Abogados Omar Hernández Carmona, Juan Orlando Romero Rangel, José Antonio Fernández Pérez, Omar Carmona Oria y Cleodaldo Bastidas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.980, 27.213, 30.691, 122.195 y 105.808, respectivamente.-

Parte demandada:
COLGATE PALMOLIVE, C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de julio de 1943, bajo el N° 2.672.


Apoderados judicial de la parte demandada:

Abogados David Sanoja Rial, Alonzo Villalba Vitale, José Dionisio Morales Báez, Vladimir Villalba Rodríguez y Gabriel Calleja Angulo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.537, 13.122, 54.401 y 54.142, respectivamente.

Motivo:
DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES



I

Se inició la presente causa en fecha 27 de noviembre de 1995, mediante demanda admitida mediante auto de 15 de diciembre de 1995 y sustanciada en primera instancia por el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo hasta estado de dictar sentencia, fase en la cual se incorporó al régimen procesal transitorio previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, estando las partes a derecho y dentro del lapso legal articulado para ello, se pasa a la publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “06”:

En relación con el codemandante CARLOS RAMÓN LAYA:

 Indicó que el ciudadano CARLOS RAMÓN LAYA prestó sus servicios, en calidad de obrero, para COLGATE PALMOLIVE, C.A. desde el 16 de abril de 1973 hasta el 02 de diciembre de 1994, fecha esta en la que fue despedido en forma injustificada;

 Admitió que, producto del citado vínculo laboral, COLGATE PALMOLIVE, C.A. pagó al ciudadano CARLOS RAMÓN LAYA el monto de Bs.2.831.746,52, suma en la que se encuentran comprendidos los conceptos de antigüedad, preaviso, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones y otros que fueron indicados en las planillas de liquidación que adjuntaron al libelo de demanda, respecto de las cuales –según se indicó- fue incorrecto el sueldo mensual con el cual COLGATE PALMOLIVE, C.A. liquidó tales conceptos;

 Señaló que el demandante CARLOS LAYA devengó un último sueldo mensual de Bs. 79.491,31, que corresponde al mes inmediatamente anterior a su despido, lo que arroja un salario diario básico de Bs.2.649,72;

 Indicó que el demandante CARLOS LAYA devengó Bs.211.672,90 por concepto de utilidades, suma que comporta una alícuota salarial diaria de Bs.587,98;

 Refirió que el demandante CARLOS LAYA recibió la cantidad de Bs.91.450,10 por concepto de bono vacacional, cantidad que representa una alícuota salarial diaria de Bs.254,02;

 Expuso que al demandante CARLOS LAYA le correspondía la cantidad de Bs. 810,00 mensuales, según la cláusula 4.21 de la Convención Colectiva, como derecho retribuido por concepto de la “caja de productos”, equivalente a un importe salarial diario de Bs.27,00;

 En el petitorio demandó la suma de Bs. 2.181.520,80 para el ciudadano CARLOS RAMÓN LAYA, tomando en cuenta una antigüedad de 21 años, 10 meses y 17 días, todo como resultado de sumarle a dicha antigüedad los tres meses de preaviso omitido, por los siguientes conceptos:

Concepto Días de salario Salario base de calculo Monto causado Monto recibido Diferencia reclamada
Antigüedad 1320 3.518,72 4.644.710,40 2.639.726,30 2.004.984,10
Preaviso 90 3.518,72 316.684,80 161.431,20 155.253,60
Vacaciones fraccionadas 25 3.518,72 86.208,64 64.925,50 21.283,14
2.181.520,84


En relación con el codemandante HENRRY JOSÉ MONTILLA:

 Indicó que el ciudadano HENRRY JOSÉ MONTILLA prestó sus servicios, en calidad de obrero, para COLGATE PALMOLIVE, C.A. desde el 1º de diciembre de 1987 al 24 de enero de 1995, fecha esta en la que fue despedido en forma injustificada;

 Admitió que, productos del citado vínculo laboral, COLGATE PALMOLIVE, C.A. pagó al ciudadano HENRRY JOSÉ MONTILLA la cantidad de Bs.676.388,77, suma en las que se encuentran comprendidos los conceptos de antigüedad, preaviso, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones y otros que fueron indicados en las planillas de liquidación que adjuntaron al libelo de demanda, respecto de las cuales –según se indicó- fue incorrecto el sueldo mensual con el cual COLGATE PALMOLIVE, C.A. liquidó tales conceptos;


 Señaló que el demandante HENRY JOSÉ MONTILLA devengó un último sueldo mensual de Bs. 35.147,36, que corresponde al mes inmediatamente anterior a su despido, lo que arroja un salario diario básico de Bs.1.133,79;

 Indicó que el demandante HENRY JOSÉ MONTILLA devengó Bs.165.185,90 por concepto de utilidades, suma que comporta una alícuota salarial diaria de Bs.458,84;

 Refirió que el demandante HENRY JOSÉ MONTILLA recibió la cantidad de Bs. 57.953,85 por concepto de bono vacacional, cantidad que representa una alícuota salarial diaria de Bs.160,99;

 Señaló que al demandante HENRY JOSÉ MONTILLA le correspondía la cantidad de Bs. 810,00 mensuales, según la cláusula 4.21 de la Convención Colectiva, como derecho retribuido por concepto de la “caja de productos”, equivalente a un importe salarial diario de Bs.27,00;

 Expuso que al demandante HENRY JOSÉ MONTILLA le correspondía Bs. 440,00 de aumento salarial previsto en la Convención Colectiva;


 En su petitorio demandó Bs.357.060,27 para el ciudadano HENRY MONTILLA por los siguientes conceptos:

Concepto Días de salario Salario base de calculo Monto causado Monto recibido Diferencia reclamada
Antigüedad 420 2.260,62 932.660,40 628.287,10 304.373,30
Preaviso 60 2.220,62 133.237,20 81.140,55 52.096,65
Vacaciones fraccionadas 3,25 2.220,62 7.217,02 6.626,70 590,32
357.060,27


 Se incluyó en la reclamación lo relativo a honorarios profesionales, costos y costas respectivas, así mismo solicitó la indexación de las sumas demandadas.

III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “71” al “81” de la pieza principal del expediente, la representación de la demandada:

En relación con el codemandante CARLOS RAMÓN LAYA:

 Convino que el ciudadano CARLOS RAMÓN LAYA prestó servicio para la demandada a partir del 16 de Abril de 1973 hasta el 02 de Diciembre de 1994, fecha en la cual terminó la relación en virtud de renuncia del actor, acogiéndose a la cláusula 4.16 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la demandada y el sindicato de trabajadores, que establece: “En los casos de renuncia voluntaria de algún trabajador sindicalizado cubierto por esta convención durante la vigencia del mismo, la compañía conviene en pagar además de la antigüedad y preaviso previsto en los artículos 108 y 107 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha), una bonificación especial equivalente al monto total de la antigüedad que legalmente le corresponda más sesenta (60) días de preaviso de acuerdo de acuerdo a la siguientes regulaciones…”;

 Convino en que la Convención Colectiva vigente en el bienio 1992-1994, establecía en su cláusula 4.21 que: “… La empresa continuará entregando mensualmente a cada trabajador, durante la primera quincena de cada mes, una caja que contenga los siguientes productos de su fabricación:… A los efectos del cálculo de la indemnización final y como un beneficio adicional; las partes convienen expresamente en establecer el valor del derecho a recibir esta caja de productos en la cantidad mensual de Bs. 810, para el tercer año de vigencia de la convención”;

 Convino en que la cláusula 4.5 de la referida Convención Colectiva estableció un aumento del salario básico de Bs.80,00 diarios a partir del 01 de Enero de 1992 y de Bs.30 diarios a partir del 01 de Julio de 1994, para los trabajadores de nómina diaria cubierto por el referido contrato y que estuviesen en servicio activo;

 Convino en que el demandante CARLOS RAMÓN LAYA recibió por concepto de liquidación de sus prestaciones sociales la cantidad de Bs.2.831.746,52, respecto de los cuales las indemnizaciones por concepto de antigüedad, preaviso y vacaciones fueron calculadas sobre salarios distintos;

 Señaló para el cálculo del salario normal promedio del mes inmediatamente anterior a la fecha de la finalización de la relación laboral se tomaron en consideración las remuneraciones devengadas durante los treinta (30) días anteriores al 02 de Diciembre de 1994, fecha de finalización de la relación laboral, es decir, lo devengado en las semanas 50, 49, 49 y 48 que, en suma, totalizan Bs. 49.467,05 (equivalentes a Bs.1.766,68 diarios);

 Indicó que las remuneraciones contenidas en los documentos anexados por el actor que corren insertos a los folios “13” y “15” del expediente, los cuales se corresponden con el salario devengado en las semanas 48 y 49, contienen un conjunto de rubros (como transporte por sobretiempo y útiles escolares), que no tiene carácter salarial, razón por la cual la cantidad de Bs. 49.467,05 es la sumatoria de las semanas 48, 49, 49 y 50, una vez deducido los referidos conceptos no salariales y que, en suma, Bs.1.940,00;

 Informó que:

 Para el cálculo del salario promedio para la cuantificación de la indemnización por concepto de preaviso tomó como referencia Bs.1.766,68, vale decir, el salario normal devengado en el mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación laboral, agregándole a dicho salario la cantidad de Bs.27,00 diarios por concepto del valor de la “caja de productos”, resultando como total de salario promedio para el calculo del preaviso la cantidad de Bs.1.793,68 diarios;

 Para el calculo para la cuantificación de la indemnización por antigüedad tomó como referencia el salario normal de Bs.1.766,68, agregándole a dicho salario la cantidad de Bs.27,00 diarios por concepto del valor de la caja de productos y, adicionalmente, la cantidad de Bs.206,11 diarios por concepto del promedio del bono vacacional, resultando un salario total de Bs.1.999,79;

 Indicó que la incidencia de las utilidades en el salario promedio para la indemnización final del trabajador solo es tomada en cuenta, como salario, desde el 1° de Enero de 1991, calculándose la misma conforme con la cláusula 4.12 de la Convención Colectiva vigente para el año 1994, que establece por dicho concepto el 33,33% de los salarios devengados por el trabajador en el ejercicio económico de 1994, que totalizaron Bs.635.082,15 para el 02 de Diciembre de 1994, resultando como equivalente diario la cantidad de Bs.689,10;

 Negó que el salario normal devengado por el ciudadano CARLOS RAMÓN LAYA en el mes inmediatamente anterior a la fecha de finalización de la relación laboral, sea la suma de Bs.79.491,31, equivalente a Bs.2.649,72 diarios;

 Refirió que en relación a la afirmación del actor según la cual señala que la accionada no computó el lapso del preaviso en la antigüedad, advierte que en el presente caso por tratarse de una renuncia para acogerse al beneficio contractual establecido en la cláusula 4.16 de la Convención Colectiva, el dispositivo establecido en el parágrafo único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo no aplica, por ello si bien es cierto que en la planilla de liquidación de prestaciones sociales aparece reflejado el pago de un supuesto “preaviso”, dicha cantidad corresponde únicamente al pago de la indemnización adicional que establece la cláusula 4.16 para los casos de retiro voluntario;

 Negó que le corresponda al actor la alícuota de utilidades de Bs.587,98 diarios, así mismo negó la alícuota de vacaciones de Bs.254,02 invocada por el actor;

 Indicó que en lo atinente al valor de la caja de productos reclamada por el actor y su incidencia en el salario diario por un monto de Bs.27,00, la demandada incluyó dicho valor en el salario base de calculo del preaviso y de la indemnización por antigüedad, dando cumplimiento a lo establecido en la cláusula 4.21 de la Convención Colectiva, por lo que negó la afirmación del actor de que no se le incluyó en el salario base de calculo;

 Negó el salario promedio invocado por el actor de Bs. 3.518,72 y así mismo negó todas y cada una de las diferencias reclamadas por el actor en su libelo de la demanda.

En relación con el codemandante HENRY MONTILLA:

 Convino en que el demandante HENRY MONTILLA prestó servicios para la accionada a partir del 01 de Diciembre de 1.987 hasta el 24 de Febrero de 1.995,

 Convino en que el demandante HENRY MONTILLA fue liquidado de acuerdo a lo que aparece reflejado en la documental acompañada al libelo de la demanda marcada “E” y que recibió inicialmente por concepto de liquidación la cantidad de Bs.676.388,77, tal como se desprende del documento marcado “C”;

 Señaló que el actor también recibió, en fecha posterior, un complemento de liquidación de prestaciones sociales en el cual se le hace un ajuste en los cálculos que arroja una diferencia de Bs. 214.370,54 como consta del documento marcado “B”;

 Indicó que el actor -en definitiva- recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 890.759,31 y no Bs. 676.388,77, tal como lo afirma es el escrito libelar;

 Señaló que para el cálculo del salario normal promedio tomó las remuneraciones devengadas durante los treinta (30) días anteriores a la fecha de finalización de la relación de trabajo (es decir, las semanas 05, 04, 03 y 02), las cuales suman la cantidad de Bs. 47.419,69, equivalentes a Bs.1.693,56 diarios;

 Indicó que el ajuste en la liquidación de prestaciones sociales del ciudadano HENRY MONTILLA ocurrió en virtud de que no se le había incluido el aumento convenido a partir del 1° de Enero de 1995, por ello se le agregó a la remuneración de la semana N° 3 la cantidad de Bs. 4.751,46 y a la de la semana N° 4 la cantidad de Bs.5.558,63, por concepto de aumento salarial;

 Informó que:

 Para el cálculo del salario promedio para la cuantificación de la indemnización por concepto de preaviso, tomó como referencia el salario normal devengado en el mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación laboral de Bs. 1.693,56, agregándole a dicho salario la cantidad de Bs. 33,33 diarios por concepto de valor de la “caja de productos” establecido en la cláusula 4.21 de la Convención Colectiva, resultando como total de salario promedio la cantidad de Bs. 1.726,89 diarios;

 Para el cálculo del salario para la cuantificación de la indemnización por antigüedad, tomó como referencia el salario normal devengado en el mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación laboral de Bs. 1.693,56, agregándosele a dicho salario la cantidad de Bs. 33,33 diarios por concepto del valor de la “caja de productos” establecido en la cláusula 4.21 de la Convención Colectiva y adicionándole la cantidad de Bs.188,17 diarios por concepto del promedio del bono vacacional, resultando como total de salario promedio de Bs.1.915,06;

 Indicó que la incidencia de las utilidades en el salario promedio para la indemnización final del trabajador solo es tomada en cuenta, como salario, desde el 1° de Enero de 1991, calculándose la misma conforme con la cláusula 4.12 de la Convención Colectiva vigente para el año 1994, que establece por dicho concepto el 33,33% de los salarios devengados por el trabajador en el ejercicio económico de 1995, que totalizaron Bs.44.876,20 para el 25 de febrero de 1995, resultando como equivalente diario la cantidad de Bs.418,83;

 Negó el salario normal devengado por el actor en el mes inmediatamente a la fecha de finalización de la relación laboral, sea el que aparece reflejado en los cuatro recibos originales que el actor acompaña marcados “J” y cuyo promedio asciendo a la suma de Bs. 35.147,36, equivalentes a Bs.1.133,79 diario, por cuanto esta basado en las remuneraciones de las semanas 02, 01, 51 y 52, sin incluir las semanas 03, 04 y 05 que fueron las últimas semanas trabajadas por el actor y, en consecuencia, serían las cuatro (04) últimas las que deben computarse para el cálculo del salario del mes inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación laboral con la inclusión del aumento contractual ya referido a partir del 01 de Enero de 1995,

 Negó que le corresponda al actor las alícuotas de utilidades y bono vacacional alegadas por el actor;

 Negó el salario promedio invocado por el actor de Bs.2.220,62 y así mismo negó todas y cada una de las diferencias reclamadas por el actor en su libelo de la demanda.




IV
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Establecidas como han sido las alegaciones de las partes, la controversia se centra:

En relación con el codemandante CARLOS RAMÓN LAYA:


 En la cuantía de los salarios que sirven de base para liquidar los conceptos demandados y en la causa de terminación de la relación de trabajo.

En relación con el codemandante CARLOS RAMÓN LAYA:

 En la cuantía de los salarios que sirven de base para liquidar los conceptos demandados.

V
PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Aportadas con el libelo de demanda:

Documentales:

 A los folios “10” y “25”, documentales constituidos por recibos de pago de liquidación de prestaciones sociales de los demandantes, recibos de pago de salario, recibos de pago de vacaciones y recibos de pago de utilidades, a los cuales se les confieren valor probatorio en virtud de que no fueron impugnados por la parte demandada y serán objeto de un mayor análisis en la parte motiva de la presente decisión.

Promovidas a través del escrito cursante a los folios “93” y “94”:

Mérito favorable:

 Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos y comunidad de la prueba” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:


Promovidas a través del escrito cursante a los folios “96” y “97”:

Mérito favorable:

Al respecto se reproduce el mismo criterio acogido al momento de la valoración de la pruebas de la parte actora en relación al mérito favorable invocado.

Documentales:

 Al folio “98”, original de carta de renuncia del ciudadano CARLOS RAMÓN LAYA a la cual se le confiere valor probatorio por cuanto no fue desconocida en la oportunidad procesal correspondiente.

De dicha documental se evidencia que el ciudadano CARLOS RAMÓN LAYA en fecha 01-08-94 notificó a la demandada su decisión de retirarse de la empresa, acogiéndose a las estipulaciones de la cláusula Nº 4.16 del Contrato Colectivo. Así se aprecia.

 Al folio “99”, original de recibo de pago de complemento de liquidación del demandante HENRY JOSÉ MONTILLA el cual fue desconocido en su firma y al no haber sido probada su autenticidad de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil se desecha del proceso.

 A los folios “100” y “101” copias de recibos de pago de salario del ciudadano HENRRY JOSÉ MONTILLA a los cuales se les confiere valor probatorio por cuanto no fueron impugnados por la parte actora y serán objeto de mayor análisis en la parte motiva de la presente decisión.

Exhibición:

 De los recibos de pago de salario que fueron consignados en copias y que rielan a los folios “100” y “101”, cuyo contenido se tiene como exacto y serán, como se ha dicho, objeto de mayor análisis en la parte motiva de la presente decisión.

Informe:

Solicitado a la Inspectoría del Trabajo de Valencia del Estado Carabobo, de la cual no consta en autos su resultado por lo que no se emite juicio de valoración alguno. Así se decide.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
EN RELACION CON EL CODEMANDANTE CARLOS RAMON LAYA


DE LA CAUSA DE TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO:

Tal como se ha referido, el demandante CARLOS RAMÓN LAYA alegó haber sido despedido injustificadamente en fecha 02 de Diciembre de 1.994 mientras que, por su parte, la accionada negó la ocurrencia de dicho despido y alegó que el actor renunció en fecha 02 de Diciembre de 1994, acogiéndose a la cláusula Nº 4.16 de la Convención Colectiva.

Para decidir al respecto, se observa:

Como ya se ha referido, se le ha otorgado valor probatorio a la documental que cursa al folio “98”, constituida por la comunicación suscrita por el demandante CARLOS RAMÓN LAYA y dirigida a la accionada mediante la cual le manifiesta–en fecha 1° de agosto de 1994-, su decisión de retirarse de la empresa, acogiéndose a las estipulaciones de la cláusula Nº4.16 del Contrato Colectivo.

En consecuencia, queda establecido que la terminación de la relación de trabajo entre el ciudadano CARLOS RAMÓN LAYA y la accionada se produjo por renuncia y no por despido, Así se decide.


DE LOS SALARIOS DEVENGADOS EN EL MES ANTERIOR A LA TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO:

El demandante CARLOS LAYA alega que, en el mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo, devengó las siguientes percepciones salariales:



Concepto: Importe diario:
Salario básico: 2.649,72
Alícuota de utilidades: 587,98
Bono vacacional: 254,02
Importe salarial por "caja de productos": 27,00
TOTAL: 3.518,72




A los fines de decidir, se observa:

El artículo 146 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo promulgada en fecha 20 de Diciembre de 1990 establecía:

“…El salario base para el cálculo de lo que corresponde al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho…”

En la presente causa quedó establecido que el demandante CARLOS LAYA terminó su relación de trabajo en fecha 02 de Diciembre de 2004, lo que quiere decir que el cálculo del salario devengado por él debía calcularse del 02 de Noviembre de 1994 al 02 de Diciembre de 1994.

Siendo así, se evidencia de los recibos de pagos traídos a los autos que en el mes inmediatamente anterior al despido, el demandante CARLOS RAMÓN LAYA devengó Bs.85.680,80 por las percepciones salariales causadas los treinta y tres (33) días comprendidos en el lapso del 31 de octubre de 1994 al 02 de diciembre de 1994 (fecha de terminación de la relación de trabajo):

CARLOS RAMON LAYA 85.680,80
Semana: CONCEPTOS ASIGNACIONES
lun, 31 de octubre de 1994 dom, 06 de noviembre de 1994 SALARIO NOCTURNO 2.958,75
BONO NOCT. ORDINARIO 1.035,55
DIA / DESCASO LEGAL 4.187,75
DESCANSO CONTRACTUAL 4.187,75
FERIADO NORMAL 8.375,50
SBTPO DIURNO 997,8
SBTPO NOCTURNO 4.684,75
BONO NOCT. SBTPO 1.639,65
SBTPO DESCANSO DIUR 906,1
SPTPO DESCANSO NOCT. 5.177,95
BONO NOCT. S/T DESCAN 1.812,20
TOTAL SALARIO 35.963,75
lun, 07 de noviembre de 1994 dom, 13 de noviembre de 1994 SALARIO DIURNO 4.314,80
DIA /DESCANSO LEGAL 2.859,35
DESCANSO CONTRACTUAL 2.859,35
SBTPO DIURNO 4.989,00
SBTPO NOCTURNO 3.698,50
BONO NOCTURNO SBTPO 1.294,45
TRANSP. SOBRETIEMPO 250
TOTAL SALARIO 20.265,45
lun, 14 de noviembre de 1994 dom, 20 de noviembre de 1994 SALARIO NOCTURNO 4.931,20
BONO NOCT. ORDINARIO 1.725,90
DIA / DESCANSO LEGAL 1.331,40
DESCANSO CONTRACTUAL 1.331,40
TOTAL SALARIO 9.319,90
lun, 21 de noviembre de 1994 dom, 27 de noviembre de 1994 SALARIO DIURNO 2.696,75
SALARIO NOCTURNO 1.849,20
BONO NOCT. ORDINARIO 647,2
DIA / DESCANSO LEGAL 1.544,55
DESCANSO CONTRACTUAL 1.544,55
SBTPO DIURNO 199,55
SBTPO NOCTURNO 1.725,95
BONO NOCTURNO SBTPO 604,05
TOTAL SALARIO 10.811,80
lun, 28 de noviembre de 1994 dom, 04 de diciembre de 1994 SALARIO NOCTURNO 4.931,20
BONO NOCT. ORDINARIO 1.725,90
DIA / DESCANSO LEGAL 1.331,40
DESCANSO CONTRACTUAL 1.331,40
TOTAL SALARIO 9.319,90

Ahora bien, como quiera que las referidas documentales reflejan los importes salariales causados durante 33 días, se concluye que el importe promedio causado durante los últimos treinta días de la relación de trabajo ascendió a Bs.77.891,63 (suma a la que se accedió luego de aplicar la siguiente operación: Bs.85.680,80 entre 33 por 30).

Por otra parte el mencionado artículo 146 establece que la participación del trabajador en las utilidades de una empresa se considerará salario a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales e indemnizaciones que correspondan al trabajador con motivo de la terminación de la relación de trabajo. Ahora bien, consta a los autos al folio “25” que el demandante CARLOS RAMÓN LAYA devengó, por concepto de utilidades, la cantidad de Bs. 211.672,90 que dividida entre 360 días arroja la cantidad de Bs.587,98, suma que debe adicionarse al salario devengado por el actor a los fines del cálculo de sus prestaciones sociales e indemnizaciones. Así se establece.

Igualmente debe tomarse en consideración a los fines del cálculo de las prestaciones sociales e indemnizaciones del demandante lo correspondiente al bono vacacional, evidenciándose que el actor por dicho concepto le fue pagado Bs. 91.450,10 (según consta de recibo de pago cursante al folio “17”), razón por la cual a los fines del calculo de la alícuota de bono vacacional se aplica la siguiente formula: Bs. 91.450,10 / 360 días = Bs. 254,02. Así se establece.

Por otra parte, las partes convinieron en que la cláusula Nº 4.21 de la Convención Colectiva que a los efectos del cálculo de la indemnización final y como un beneficio adicional debe tomarse en cuenta a los fines del cálculo del salario, como derecho retribuido de la caja de productos la cantidad de Bs. 810,00 mensuales, lo que divido entre treinta (30) días del mes arroja la cantidad de Bs. 27,00 diarios.

Bajo los anteriores argumentos a los fines del cálculo del salario normal promedio diario deben sumarse las siguientes cantidades:

Concepto: Importe diario:
Salario básico: 2.596,38
Alícuota de utilidades: 587,98
Bono vacacional: 254,02
Importe salarial por "caja de productos" 27,00
3.465,38


DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:

En función de las consideraciones anteriormente expuestas, se concluye que se causaron en beneficio del demandante los siguientes conceptos:

1. Por INDEMNIZACIONES DE ANTIGÜEDAD causada conforme a las previsiones de los artículos 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época de terminación de la relación de trabajo y tomando que la relación de trabajo tuvo una permanencia de 21 años, 07 meses y 16 días, la cantidad de Bs. 4.574.301,60, equivalente a 1320 días de salario calculados a razón de Bs.3.465,38, suma que representa el salario normal devengado por el actor para el mes anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo.

Ahora bien, como quiera que ha quedado establecido que el demandante recibió la suma de Bs. 2.639.726,30 por el concepto en referencia, es por lo que subsiste una diferencia en su beneficio por la suma de UN MILLON NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 30/100 (Bs.1.934.575,30). Así se decide.

2. Por VACACIONES FRACCIONADAS conforme a las previsiones de los artículos 223 y 225 de de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época de terminación de la relación de trabajo, la cantidad de Bs.83.342,38, equivalente a 24,05 días de salario calculados a razón de Bs.3.465,38, suma que representa el salario normal devengado por el actor para el mes anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo.

Ahora bien, como quiera que ha quedado establecido que el demandante recibió la suma de Bs. 64.925,50 por el concepto en referencia, es por lo que subsiste una diferencia en su beneficio por la suma de es por lo que subsiste una diferencia en su beneficio por la suma de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON 88/100 (Bs.18.416,88) . Así se decide.

3. Por concepto de BONIFICACION POR PREAVISO a que contrae la cláusula 4.16 de la Convención Colectiva vigente para la época de terminación de la relación de trabajo, la cantidad de de Bs.311.884,20, equivalente a 90 días de salario calculados a razón de Bs.3.465,38, suma que representa el salario normal devengado por el actor para el mes anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo.

Ahora bien, como quiera que ha quedado establecido que el demandante recibió la suma de Bs. 161.431,20 por el concepto en referencia, es por lo que subsiste una diferencia en su beneficio por la suma de es por lo que subsiste una diferencia en su beneficio por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (Bs.150.453,00).


VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
EN RELACION CON EL CODEMANDANTE HENRRY JOSE MONTILLA


DE LOS SALARIOS DEVENGADOS EN EL MES ANTERIOR A LA TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO:


El demandante HENRRY JOSÉ MONTILLA alega que, en el mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo, devengó las siguientes percepciones salariales:


Concepto: Importe diario:
Salario: 1.133,79
Alícuota de utilidades: 458,84
Bono vacacional: 160,99
Importe salarial por "caja de productos" 27,00
Aumento salarial 440,00
2.220,62


A los fines de decidir, se observa:

Ha quedado establecido en autos que el ciudadano HENRY JOSÉ MONTILLA culminó su relación de trabajo en fecha 24 de Enero de 1995, lo que quiere decir que el cálculo del salario devengado por él debía calcularse del 24 de Diciembre de 1994 al 24 de Enero de 1995.

Siendo así, se evidencia de los recibos de pagos traídos a los autos que en el mes inmediatamente anterior al despido, el demandante HENRY JOSÉ MONTILLA devengó Bs.47.576,20 por las percepciones salariales causadas los treinta y tres (33) días comprendidos en el lapso del 19 de diciembre de 1994 al 22 de enero de 2005:

HENRRY JOSE MONTILLA 47.576,20
SEMANA CONCEPTOS ASIGNACIONES
lun, 19 de diciembre de 1994 dom, 25 de diciembre de 1994 SALARIO DIURNO 3.451,85
DIA / DESCANSO 862,95
DESCANSO CONTRACTUAL 862,95
FERIADO NORMAL 862,95
DIA P/FERIADO EN DES 1.725,90
TOTAL SALARIO 7.766,60
lun, 26 de diciembre de 1994 dom, 01 de enero de 1995 SALARIO DIURNO 4.314,80
DIA / DESCANSO LEGAL 862,95
DESCANSO CONTRACTUAL 862,95
DIA P/FERIADO EN DES. 1.725,90
ASISTENCIA PERFECTA 2.700,00
TOTAL SALARIO 10.466,60
lun, 02 de enero de 1995 dom, 08 de enero de 1995 SALARIO NOCTURNO 4.931,20
BONO NOCT. ORDINARIO 1.725,90
DIA / DESCANSO LEGAL 1.331,40
DESCANSO CONTRACTUAL 1.331,40
TOTAL SALARIO 9.319,90
lun, 09 de enero de 1995 dom, 15 de enero de 1995 SALARIO DIURNO 2.696,75
SALARIO NOCTURNO 1.849,20
BONO NOCT. ORDINARIO 647,20
DIA / DESCANSO LEGAL 1.557,50
DESCANSO CONTRACTUAL 1.557,50
SBTPO DIURNO 2.594,25
TOTAL SALARIO 10.902,40
lun, 16 de enero de 1995 dom, 22 de enero de 1995 SALARIO DIURNO 6.514,80
DIA / DESCANSO LEGAL 1.302,95
DESCANSO CONTRACTUAL 1.302,95
TOTAL SALARIO 9.120,70


Ahora bien, como quiera que las referidas documentales reflejan los importes salariales causados durante 33 días, se concluye que el importe promedio causado durante los últimos treinta días de la relación de trabajo ascendió a Bs.43.251,09 (suma a la que se accedió luego de aplicar la siguiente operación: Bs.47.576,20 entre 33 por 30).

Por otra parte el mencionado artículo 146 establece que la participación del trabajador en las utilidades de una empresa se considerará salario a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales e indemnizaciones que correspondan al trabajador con motivo de la terminación de la relación de trabajo. Ahora bien, consta a los autos al folio “23” que el demandante CARLOS RAMÓN LAYA devengó, por concepto de utilidades, la cantidad de Bs. 165.185,90 que dividido entre 360 días arroja la cantidad de Bs. 458,84, cantidad esta última que debe adicionarse al salario devengado por el actor a los fines del cálculo de sus prestaciones sociales e indemnizaciones. Así se establece.

Igualmente debe tomarse en consideración a los fines del cálculo de las prestaciones sociales e indemnizaciones del demandante lo correspondiente al bono vacacional, evidenciándose que el actor por dicho concepto le fue pagado Bs. 91.450,10 (según consta de recibo de pago cursante al folio “24”), razón por la cual a los fines del calculo de la alícuota de bono vacacional se aplica la siguiente formula: Bs. 57.953,75 / 360 días = Bs.160,98. Así se establece.

Por otra parte quedó establecido en auto que según la cláusula Nº 4.21 de la Convención Colectiva que a los efectos del cálculo de la indemnización final y como un beneficio adicional debe tomarse en cuenta a los fines del cálculo del salario, como derecho retribuido de la caja de productos la cantidad de Bs. 810,00 mensuales, lo que divido entre treinta (30) días del mes arroja la cantidad de Bs. 27,00 diarios.

Bajo los anteriores argumentos a los fines del cálculo del salario normal promedio diario deben sumarse las siguientes cantidades:

Concepto: Importe diario:
Salario: 1.441,70
Alícuota de utilidades: 458,84
Bono vacacional: 160,98
Importe salarial por "caja de productos" 27,00
2.088,52


DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:

En función de las consideraciones anteriormente expuestas, se concluye que se causaron en beneficio del demandante los siguientes conceptos:

1. Por concepto de la INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD causada conforme a las previsiones de los artículos 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época de terminación de la relación de trabajo y tomando que la relación de trabajo tuvo una permanencia de 07 años, 01 mes y 23 días, la cantidad de Bs.877.178,40, equivalente a 420 días de salario calculados a razón de Bs.2.088,52, suma que representa el salario normal devengado por el actor para el mes anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo.

Ahora bien, como quiera que ha quedado establecido que el demandante recibió la suma de Bs. 628.287,10 por el concepto en referencia, es por lo que subsiste una diferencia en su beneficio por la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 30/100 (Bs.248.891,30). Así se decide.

2. Por concepto de BONIFICACION POR PREAVISO a que contrae la cláusula 4.16 de la Convención Colectiva vigente para la época de terminación de la relación de trabajo, la cantidad de de Bs.125.311,20, equivalente a 60 días de salario calculados a razón de Bs.2.088,52, suma que representa el salario normal devengado por el actor para el mes anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo.

Ahora bien, como quiera que ha quedado establecido que el demandante recibió la suma de Bs. 81.140,55 por el concepto en referencia, es por lo que subsiste una diferencia en su beneficio por la suma de CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES CON 65/100 (Bs.44.170,65). Así se decide.

3. Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS conforme a las previsiones de los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época de terminación de la relación de trabajo, la cantidad de Bs.6.787,69, equivalente a 3,25 días de salario calculados a razón de Bs.2.088,52, suma que representa el salario normal devengado por el actor para el mes anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo.

Ahora bien, como quiera que ha quedado establecido que el demandante recibió la suma de Bs. 6.626,79 por el concepto en referencia, es por lo que subsiste una diferencia en su beneficio por la suma de CIENTO SESENTA BOLIVARES CON 90/100 (Bs.160,90). Así se decide.


VIII
DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos CARLOS RAMÓN LAYA y HENRRY JOSÉ MONTILLA, titulares de las cédulas de identidad números 3.138.519 y 7.127.704, respectivamente, contra COLGATE PALMOLIVE, C.A., suficientemente identificada en el cuerpo de la presente decisión.

En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar al codemandante CARLOS RAMÓN LAYA, la cantidad de DOS MILLONES CIENTO TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 18/100 (Bs.2.103.445,18) –equivalente a DOS MIL CIENTO TRES BOLIVARES FUERTES CON 45/100 (Bs.F.2.103,45), según el plan de reconversión monetaria-, por las diferencias liquidadas en el capítulo VI presente fallo.

De igual manera, se condena a la parte demandada a pagar al codemandante HENRRY JOSÉ MONTILLA, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON 85/100 (Bs.293.222,85) -equivalente a DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 23/100 (Bs.293,23), según el plan de reconversión monetaria-, por las diferencias liquidadas en el capítulo VII presente fallo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo que vinculó a cada demandante con la accionada hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. El experto designado deberá servirse de una tasa de interés de 3% anual hasta la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago. En ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, desde la admisión de la demanda (15 de diciembre de 1995) hasta la oportunidad de pago efectivo, con exclusión de los lapsos en el que el proceso se encontrase suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias. La referida corrección monetaria será realizada por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los TRES (03) días del mes de MARZO de 2008.

El Juez,

Eddy Bladismir Coronado Colmenares La Secretaria,

María Alejandra Sanoja Contreras

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:20 p.m.

La Secretaria,

María Alejandra Sanoja Contreras