REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE:
GP02-L-2007-000851
PARTE
DEMANDANTE:
Ciudadano LILIANA MONTILLA ARTEAGA, titular de la cédula de identidad número 8.847.621.-
APODERADOS
JUDICIALES:
Abogadas: Kaykana Arocha Perelli y Gabriela Desirre Cortez Suárez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1121.584 y 121.013, respectivamente.-
PARTE
DEMANDADA:
Sociedad de comercio MANUFACTURAS SOLEGUAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial Estado Carabobo, en fecha 11 de Febrero de 1998, bajo el Nº 2, Tomo 12-A.
APODERADOS JUDICIALES:
Abogado: Ulises Ibrahim Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 115.570.-
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
I
Se inició la presente causa en fecha 26 de junio de 2007 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 28 de junio de 2007.
Luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo su conocimiento a este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.
Debidamente sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 05 de Marzo de 2007 se sentenció la causa oralmente y se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:
II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “10” del expediente, la parte demandante:
Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, refirió:
Que en fecha 1° de Octubre de 1986 inició sus labores para la firma personal MANUFACTURAS SOLEGUAR, la cual cambio su denominación a MANUFACTURAS SOLEGUARCA, C.A.;
Que cumplía funciones como obrera general, realizando actividades que consistían en la supervisión general de personal, labores de oficina, bancarias (depósitos), despacho de mercancías e, incluso, manufactura de mercancía o ropa, entre otras actividades;
Que devengó Bs. 475.727,00 semanales como último sueldo y que laboraba en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 10:00 p.m., de lunes a domingo;
Que el día 02 de julio de 2007 fue despedida injustificadamente por el ciudadano Mario Carrillo Guarenas, quien tiene el cargo de presidente de la accionada;
Alegó que todo comenzó por problemas personales con el presidente de la empresa demandada quien es su esposo y la fue relegando, sin explicación alguna, en el ejercicio de sus actividades, transmitiendo estas a otros empleados hasta llegar al extremo de no hacer actividad alguna para la accionada;
Indicó que hoy en día está en trámites de divorcio con su esposo y patrono y ello se ventila en la causa que se cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y que, incluso, los bienes propios de la comunidad conyugal (entre los cuales se encuentra MANUFACTURAS SOLEGUAR y MANUFACTURAS SOLEGUARCA, C.A.), han sido señaladas en el proceso a objeto de proceder a su liquidación y partición, naciendo en la actora una gran incertidumbre de quien, cuando y como le van a ser reconocidos sus derechos laborales;
En su petitorio demandó la cantidad de Bs.39.863.530,06 (escala monetaria vigente para la época de interposición de la demanda), por los siguientes montos y conceptos:
Bs.1.027.500,00 por la indemnización de antigüedad bajo el régimen de transferencia previsto en la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997;
Bs.1.027. 500,00 por concepto de indemnización por transferencia;
Bs.14.167.000,50 por concepto de intereses acumulados de las cantidades dejadas de pagar por concepto de indemnización de transferencia e indemnización de antigüedad según el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo;
Bs.5.003.797,37 por concepto de antigüedad causada desde el 19 de junio de 2007, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo “c” y Parágrafo Quinto de la Ley Orgánica del Trabajo;
Bs.4.757.269,50 por concepto de indemnización conforme a lo dispuesto en el artículo 125, segundo aparte de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 146 ejusdem, fundamentándose en la existencia de una antigüedad efectiva de diez (10) años y un (1) mes;
Bs.2.854.361,70 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso;
Bs.4.947.560,28 por concepto de vacaciones no pagadas y correspondientes a los años 1997 al 2007;
Bs.2.917.791,96 por concepto de bono vacacional no pagado y correspondientes a los años 1997 al 2007;
Bs.1.902.097,80 por concepto de utilidades;
Bs.3.009.999,00 al amparo del rrégimen prestacional de empleo;
Solicitó que la demandada entregue le entregue los formularios 14-03 y 14-100 llevados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines de realizar los correspondientes trámites administrativos en lo relacionado a su seguridad social. De igual manera solicitó la entrega de os comprobantes de pago de las cotizaciones por concepto de política habitacional;
Adicionalmente de mando las costas y costos procesales, intereses moratorios, así como solicito la corrección monetaria de las cantidades demandadas.
III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “331” al “334” del expediente, la representación de la demandada:
Refirió que la demandante es accionista de la compañía reclamada, con funciones estatutarias de vicepresidente de la misma y quien, por ende, siempre ejerció cargo de dirección y confianza con todas las facultades y prerrogativas para ello y que, por añadidura, es esposa del presidente de la compañía accionada, quien se vio en la necesidad de demandarla por divorcio;
Indicó que la demandante siempre elaboró todos los recibos de pago con su puño y letra, lo cual le permitió producir un recibo de pago solo con la intención de ejercer una acción ya prescrita, toda vez que el pago en referencia nunca fue realizado porque –según se alega- la demandante laboró hasta el día 25 de junio de 2006;
Señaló que la acción esta prescrita por cuanto la actora trabajó hasta el 25 de junio de 2006 y presentó su demanda el día 26 de junio de 2007, produciéndose la notificación de la demandada el 03 de agosto de 2007;
Indicó que la actora trabajó hasta el 25 de junio de 2006 según se desprende del Libro Mayor Analítico contentivo de la contabilidad de la demandada al 31 de Diciembre de 2006 y cuyos datos son inalterables;
Rechazó que la actora haya iniciado sus labores en fecha 1° de octubre de 1986 en la firma personal MANUFACTURAS SOLEGUAR y que esta haya cambiado luego su denominación a MANUFACTURAS SOLEGUARCA, C.A. En función de ello, señaló que la demandada MANUFACTURAS SOLEGUARCA, C.A. no es causante de la firma personal, sino que se trata de una compañía nueva con personalidad jurídica distinta a la de sus accionistas, vale decir, el ciudadano Mario Carrillo Guarenas y la ciudadana Liliana Montilla Arteaga (hoy demandante), con su inventario de apertura al 15 de enero de 1998 suscrito por sus socios;
Negó que la demandante cumpliera funciones de obrera general pues siempre fue vicepresidente y esposa del presidente de la accionada, siendo que tampoco una obrera cumple funciones de las señaladas en el libelo como las de supervisión de personal y otras propias de quien fuere dueña de la compañía;
Rechazó que la demandante devengara Bs. 475.727,00 semanales y que laborase dentro de un horario de 7:00 a.m. a 10:00 p.m. de lunes a domingo y haya sido despedida injustificadamente por el ciudadano Mario Carrillo Guarenas el 02 de julio de 2006;
Negó la procedencia de las sumas y conceptos demandados.
IV
PRUEBAS DEL PROCESO
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales:
Producidas junto con el libelo de demanda:
A los folios “11” al “25”, copias simples de la participación de constitución de la firma personal MANUFACTURAS SOLEGUAR, comprobante provisional de Registro de Información Fiscal (RIF) de la empresa MANUFACTURAS SOLEGUARCA, C.A., acta constitutiva de sociedad mercantil MANUFACTURAS SOLEGUARCA, C.A. y acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa MANUFACTURAS SOLEGUARCA, C.A., los cuales se adminiculan con las copias presentadas por la parte demandada que rielan a los folios “105” al “116” y en vista de que ambas partes han querido servirse de tales documentales se les confiere valor probatorio.
De las referidas documentales se evidencia:
Que el ciudadano Mario Alejandro Carrillo Guarenas, en fecha 15 de Abril de 1984, inscribió ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo la firma persona MANUFACTURAS SOLEGUAR, la cual quedó anotada bajo el Nº 49, Tomo 37-A.;
Que los ciudadanos Mario Alejandro Carillo Guarenas y la ciudadana Liliana Montilla Arteaga (parte demandante) decidieron constituir, en fecha 11 de Febrero de 1998, la sociedad de comercio MANUFACTURAS SOLEGUARCA, C.A., la cual quedó inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el tomo 12-A, número 02;
Que el ciudadano Mario Alejandro Carrillo Guarenas tiene un dominio accionario del 90% mientras que la ciudadana Liliana Montilla Arteaga lo tiene respecto del 10% del total de las acciones que conforman el capital social de la sociedad mercantil MANUFACTURAS SOLEGUARCA, C.A.;
Que el ciudadano Mario Alejandro Carrillo Guarenas funge como presidente de MANUFACTURAS SOLEGUARCA, C.A., mientras que la ciudadana Liliana Montilla Arteaga lo hace como vicepresidente.
Al folio “27”, copia de recibo de pago que no fue impugnado por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se le confiere valor probatorio.
De tal documental se evidencia el salario causado en beneficio de la demandante por el período laborado desde el 26 de junio de 2006 al 02 de julio de 2006, ascendió a Bs. 475.727,49. Así se aprecia.
A los folios “28” al “35”, copias simples de la constancia de certificación de la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo –en lo sucesivo denominado TRIBUNAL CIVIL-, libelo de demanda de divorcio dirigido al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual figura como parte actora el ciudadano Mario Carrillo Guarenas y parte demandada Liliana Montilla Arteaga y autos de fecha 26 de Septiembre de 2006 y de fecha 02 de Octubre de 2006 dictados por el TRIBUNAL CIVIL, a las cuales no se les confiere valor probatorio en virtud de que nada aportan a los fines de resolución de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.
Al folio “36”, copia de documental denominado relación de aportes – ahorro habitacional por ante el Banco Mercantil y que se desecha del proceso por cuanto se trata de un documento emanado de un tercero y cuya autenticidad no fue establecida por ningún medio complementario.
A los folios “37” al “39”, copia de ejemplar de la cuenta individual de la demandante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales obtenida de la página web de dicho organismo de seguridad social y que se adminicula con el ejemplar cursante a los folios “76” al “78”, a las cuales se les confiere valor probatorio en virtud de que el hecho que demuestra fue reconoció en el marco de la audiencia de juicio. Así decide.
A través de dicha documental se evidencia que, en fecha 1º de octubre de 1986, el ciudadano Mario Carrillo Guarenas, con número patronal C12404081, inscribió ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a la demandante y que status de esta última era “activo” para el 06 de abril de 2006. Así se aprecia.
Producidas junto con el escrito de promoción de pruebas
cursante a los folios “72” al “75”:
A los folios “76” al “78”, ejemplar de la cuenta individual de la demandante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la página web de dicho organismo de seguridad social y que se adminicula con el ejemplar cursante a los folios “37” al “39”, razón por la cual se reproduce la valoración recaída sobre esta últimas;
Al folio “79”, copia de la hoja de vida de la demandante en la firma personal MANUFACTURAS SOLEGUAR, a la que no se le confiere valor probatorio por cuanto no proviene de la accionada, esto es, MANUFACTURAS SOLEGUARCA, C.A.
A los folios “80” al “82”, acta de evacuación de posiciones juradas del ciudadano Mario Alejandro Carillo Guarenas ante el TRIBUNAL CIVIL y que se desecha del proceso por cuanto lo contrario implicaría el examen de posiciones juradas excluidas del régimen procesal laboral.
A los folios “83” al “97”, copias de recibos de pago que no fueron impugnadas por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio. Además, respecto de los mismos la parte actora solicitó la exhibición de sus originales con sujeción al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que ello no ocurrió en el desarrollo de la audiencia de juicio, razón por la cual se tiene exacto el contenido de tales documentales..
De tales recibos de pagos se advierte que la demandante devengó las percepciones salariales que se indican a continuación:
PERIODO SALARIO Bs.
sin fecha 706,40
sin fecha 2.400,00
lunes, 10 de marzo de 1986 al domingo, 16 de marzo de 1986 500,00
lunes, 17 de marzo de 1986 al domingo, 23 de marzo de 1986 430,00
lunes, 24 de marzo de 1986 al domingo, 30 de marzo de 1986 360,00
lunes, 30 de junio de 1986 al domingo, 06 de abril de 1986 350,00
lunes, 07 de abril de 1986 al domingo, 13 de abril de 1986 350,00
lunes, 14 de abril de 1986 al domingo, 20 de abril de 1986 350,00
lunes, 09 de febrero de 1987 al domingo, 15 de febrero de 1987 490,00
lunes, 16 de febrero de 1987 al domingo, 22 de febrero de 1987 490,00
lunes, 23 de febrero de 1987 al domingo, 01 de marzo de 1987 520,00
lunes, 19 de enero de 1987 al domingo, 25 de enero de 1987 490,00
lunes, 26 de enero de 1987 al domingo, 01 de febrero de 1987 490,00
lunes, 02 de febrero de 1987 al domingo, 08 de febrero de 1987 490,00
lunes, 07 de noviembre de 1988 al domingo, 13 de noviembre de 1988 616,00
lunes, 14 de noviembre de 1988 al domingo, 20 de noviembre de 1988 616,00
lunes, 21 de noviembre de 1988 al domingo, 27 de noviembre de 1988 616,00
lunes, 28 de noviembre de 1988 al domingo, 04 de diciembre de 1988 616,00
lunes, 05 de diciembre de 1988 al domingo, 11 de diciembre de 1988 616,00
lunes, 12 de diciembre de 1988 al domingo, 18 de diciembre de 1988 616,00
lunes, 03 de julio de 1989 al domingo, 09 de julio de 1989 1.075,00
lunes, 10 de julio de 1989 al domingo, 16 de julio de 1989 1.075,00
lunes, 17 de julio de 1989 al domingo, 23 de julio de 1989 1.075,00
lunes, 24 de julio de 1989 al domingo, 30 de julio de 1989 1.075,00
lunes, 31 de julio de 1989 al domingo, 06 de agosto de 1989 1.075,00
lunes, 07 de agosto de 1989 al domingo, 13 de agosto de 1989 1.328,00
lunes, 14 de agosto de 1989 al domingo, 20 de agosto de 1989 1.075,00
lunes, 21 de agosto de 1989 al domingo, 27 de agosto de 1989 1.075,00
lunes, 04 de septiembre de 1989 al domingo, 10 de septiembre de 1989 1.075,00
lunes, 11 de septiembre de 1989 al domingo, 17 de septiembre de 1989 1.075,00
viernes, 18 de agosto de 1989 al domingo, 24 de septiembre de 1989 1.075,00
lunes, 28 de agosto de 1989 al domingo, 03 de septiembre de 1989 1.075,00
lunes, 25 de septiembre de 1989 al domingo, 01 de octubre de 1989 1.075,00
lunes, 23 de octubre de 1989 al domingo, 29 de octubre de 1989 1.075,00
lunes, 30 de octubre de 1989 al domingo, 05 de noviembre de 1989 1.075,00
lunes, 06 de noviembre de 1989 al domingo, 12 de noviembre de 1989 1.075,00
lunes, 13 de noviembre de 1989 al domingo, 19 de noviembre de 1989 1.075,00
lunes, 20 de noviembre de 1989 al domingo, 26 de noviembre de 1989 1.075,00
lunes, 27 de noviembre de 1989 al domingo, 03 de diciembre de 1989 1.075,00
lunes, 04 de diciembre de 1989 al domingo, 10 de diciembre de 1989 1.075,00
lunes, 11 de diciembre de 1989 al domingo, 17 de diciembre de 1989 1.075,00
lunes, 13 de enero de 1992 al domingo, 19 de enero de 1992 2.500,00
lunes, 20 de enero de 1992 al domingo, 26 de enero de 1992 2.500,00
lunes, 27 de enero de 1992 al domingo, 02 de febrero de 1992 2.500,00
lunes, 01 de noviembre de 1993 al domingo, 07 de noviembre de 1993 3.250,00
lunes, 08 de noviembre de 1993 al domingo, 14 de noviembre de 1993 3.250,00
lunes, 28 de noviembre de 1994 al domingo, 04 de diciembre de 1994 11.500,00
lunes, 05 de diciembre de 1994 al domingo, 11 de diciembre de 1994 8.500,00
lunes, 12 de diciembre de 1994 al domingo, 18 de diciembre de 1994 11.500,00
lunes, 06 de mayo de 1996 al domingo, 12 de mayo de 1996 18.800,00
lunes, 13 de mayo de 1996 al domingo, 19 de mayo de 1996 18.800,00
lunes, 20 de mayo de 1996 al domingo, 26 de mayo de 1996 18.800,00
lunes, 27 de mayo de 1996 al domingo, 02 de junio de 1996 18.800,00
lunes, 07 de abril de 1997 al domingo, 13 de abril de 1997 18.800,00
lunes, 14 de abril de 1997 al domingo, 20 de abril de 1997 20.200,00
lunes, 21 de abril de 1997 al domingo, 27 de abril de 1997 18.800,00
lunes, 28 de abril de 1997 al domingo, 04 de mayo de 1997 20.000,00
lunes, 05 de mayo de 1997 al domingo, 11 de mayo de 1997 25.040,00
lunes, 12 de mayo de 1997 al domingo, 18 de mayo de 1997 24.000,00
lunes, 19 de mayo de 1997 al domingo, 25 de mayo de 1997 26.670,00
lunes, 26 de mayo de 1997 al domingo, 01 de junio de 1997 24.000,00
lunes, 07 de julio de 1997 al domingo, 13 de julio de 1997 18.000,00
lunes, 14 de julio de 1997 al domingo, 20 de julio de 1997 25.200,00
lunes, 21 de julio de 1997 al domingo, 27 de julio de 1997 25.200,00
lunes, 28 de julio de 1997 al domingo, 03 de agosto de 1997 25.200,00
lunes, 13 de octubre de 1997 al domingo, 19 de octubre de 1997 25.200,00
lunes, 20 de octubre de 1997 al domingo, 26 de octubre de 1997 25.200,00
lunes, 02 de noviembre de 1998 al domingo, 08 de noviembre de 1998 44.000,00
domingo, 08 de noviembre de 1998 al domingo, 15 de noviembre de 1998 52.000,00
lunes, 07 de diciembre de 1998 al domingo, 13 de diciembre de 1998 45.000,00
lunes, 14 de diciembre de 1998 al domingo, 20 de diciembre de 1998 50.000,00
lunes, 04 de octubre de 1999 al domingo, 10 de octubre de 1999 45.500,00
lunes, 11 de octubre de 1999 al domingo, 17 de octubre de 1999 45.500,00
lunes, 25 de octubre de 1999 al sábado, 30 de octubre de 1999 45.500,00
lunes, 03 de julio de 2000 al domingo, 09 de julio de 2000 79.200,00
lunes, 10 de julio de 2000 al domingo, 16 de julio de 2000 72.000,00
lunes, 17 de julio de 2000 al domingo, 23 de julio de 2000 70.560,00
lunes, 24 de julio de 2000 al domingo, 30 de julio de 2000 66.240,00
lunes, 31 de julio de 2000 al domingo, 06 de agosto de 2000 74.724,00
lunes, 04 de diciembre de 2000 al domingo, 10 de diciembre de 2000 68.552,00
lunes, 11 de diciembre de 2000 al domingo, 17 de diciembre de 2000 68.558,00
lunes, 05 de noviembre de 2001 al domingo, 11 de noviembre de 2001 60.666,67
lunes, 12 de noviembre de 2001 al domingo, 18 de noviembre de 2001 60.666,67
lunes, 19 de noviembre de 2001 al domingo, 25 de noviembre de 2001 60.666,67
lunes, 02 de diciembre de 2002 al domingo, 08 de diciembre de 2002 63.698,74
lunes, 09 de diciembre de 2002 al domingo, 15 de diciembre de 2002 67.442,69
lunes, 26 de junio de 2006 al domingo, 02 de julio de 2006 475.729,49
A los folios “98” y “99”, copia del auto de fecha 03 de Julio de 2007 dictado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuyo contenido nada aporta a los fines de la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa y, por ende, se desecha del proceso.
Exhibición:
Promovida en relación con la “constancia de inscripción o formato 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”, “Participación de retiro del trabajo o formato 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”, “Cédula del patrono o empresa o formato 14-01 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”, “Original del expediente de la trabajadora”, “Constancia de recibos de pago correspondiente a salario, vacaciones, utilidades, prestaciones sociales y cualquier otro beneficio desde el 1º de octubre de 1986 al 02 de julio de 2007”, “Constancia de afiliación de la trabajadora”, “solvencias correspondientes a INCE, IVSS, CONAVI y SOLVENCIA LABORAL”, “Carta y/o participación de ´DESPEDIDO o CALIFICACION DE FALTA´” y de la “nómina de trabajadores”.
Tal medio probatorio no fue admitido en el proceso según auto de fecha 23 de enero de 2008 y contra el cual la parte promovente no se alzó en apelación. En consecuencia, no se emite juicio de valoración alguno.
Informes:
Solicitados al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Caja Regional, al Banco de Venezuela Grupo Santander Sucursal Valencia y al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, respecto de los cuales no constaban sus resultas en autos para la época de celebración de la audiencia de juicio y, por ende, no estuvieron sometidos a forma alguna de control por la parte demandada, razón por la cual no se emite juicio de valoración alguno.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Mediante el escrito de pruebas cursante a los folios “101” al “103”, la parte demandada promovió:
Documentales:
Al folio “104”, copias de recibos de pago que no fueron impugnados por la parte actora en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les confiere valor probatorio.
De dichos recibos de pago se evidencia las siguientes percepciones devengadas por la actora:
PERIODO SALDO Bs.
12 de junio de 2006 al 18 de junio de 2006 475.727,49
19 de junio de 2006 al 25 de junio de 2006 475.727,49
A los folios “105” al “116”, copias simples de la participación de constitución de la firma personal MANUFACTURAS SOLEGUAR, así como copia del acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa MANUFACTURAS SOLEGUARCA, C.A. y copia del inventario de apertura de esta última, las cuales se adminiculan con las copias presentadas por la parte actora y que corren a los folios “11” al “26”, por lo que se reproduce la valoración recaída sobre estas últimas
A los folios “117” al “172” y “179” al “268”, documentales relativas a los cronogramas de cálculo de prestaciones sociales para el fideicomiso de los trabajadores de la demandada y respecto de las cuales en su autenticidad la parte actora en el desarrollo de la audiencia de juicio, razón por la cual se les confiere valor probatorio.
Del contenido de tales documentales se desprende que la empresa demandada abrió un fondo fiduciario en el Banco de Venezuela, en la cual aparece aparecen las suscripciones del ciudadano Mario Carillo Guarenas y de la ciudadana Liliana Montilla, actuando como presidente y vicepresidente –en su orden- de la empresa demandada, autorizando los cronogramas a que se contraen los instrumentos en referencia y que eran presentados al Banco de Venezuela a los fines de que dicha institución bancaria efectuara el descuento de la cuenta corriente perteneciente a la accionada a los fines de la acreditación de la prestación de antigüedad de los trabajadores de la accionada.
De igual manera se advierte que fondo fiduciario constituido a favor de la demandante alcanzó un capital de Bs. 6.475.085,02 al 04 de julio de 2006, tal y como se evidencia del estado de cuenta cursante al folio “179”. Así se aprecia.
A los folios “173” al “178”, recibos de pago que no fueron desconocidos por la parte actora en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se le otorgan valor probatorio.
Del contenido de los referidos recibos de pago se evidencian diferentes pagos efectuados a la demandante por concepto de utilidades y vacaciones, según se indica a continuación:
UTILIDADES
Periodo Días Salario Monto pagado
mié, 01 de enero de 2003 al mié, 31 de diciembre de 2003 30 11.348,80 340.464,00
jue, 01 de enero de 2004 al vie, 31 de diciembre de 2004 30 16.666,67 500.000,00
sáb, 01 de enero de 2005 al sáb, 31 de diciembre de 2005 30 21.428,58 642.857,40
VACACIONES
Periodo Salario Monto pagado
mié, 01 de enero de 2003 al mié, 31 de diciembre de 2003 11.348,80 590.137,60
jue, 01 de enero de 2004 al vie, 31 de diciembre de 2004 16.666,67 900.000,00
sáb, 01 de enero de 2005 al sáb, 31 de diciembre de 2005 21.428,58 1.200.000,00
A los folios “269” al “329”, documentos que contendrían los asientos de los libros contables de de la empresa demandada y que se desechan del proceso en virtud de que no fueron ratificados de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitación de la controversia:
Establecidas como han sido las alegaciones de las partes, se observa que la presente causa se ha iniciado por demanda en la que se ha alegado que la actora comenzó la prestación de sus servicios personales bajo relación de dependencia en fecha 1° de octubre de 1986 a favor de la firma personal MANUFACTURAS SOLEGUAR, la cual –según señala- cambió posteriormente su denominación a MANUFACTURAS SOLEGUARCA, C.A.
Ahora bien, de lo actuado en la presente causa se desprende:
La existencia de una firma personal que gira bajo la denominación de MANUFACTURAS SOLEGUAR y cuyo giro comercial aparece bajo la única responsabilidad del ciudadano Mario Carillo Guarenas, cuya inscripción en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se efectuó el 15 de mayo de 1984;
La existencia de una sociedad de comercio denominada MANUFACTURAS SOLEGUARCA, C.A. (parte demandada), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 11 de febrero de 1998, la cual tiene personalidad jurídica propia y distinta a la de sus accionistas o administradores;
Que los ciudadanos Mario Carillo Guarenas y la demandante Liliana Montilla Arteaga, aparecen como accionistas de la empresa demandada, MANUFACTURAS SOLEGUARCA, C.A., respecto de la cual fungen como presidente y vicepresidente, en su orden;
Que los ciudadanos Mario Carillo Guarenas y la demandante Liliana Montilla Arteaga son cónyuges y que contrajeron matrimonio con anterioridad a la constitución de la demandada, MANUFACTURAS SOLEGUARCA, C.A..
Bajo este contexto se advierte que en la presente causa se reclama a la demandada MANUFACTURAS SOLEGUARCA, C.A. los derechos e indemnizaciones que la demandante alega se causaron durante la relación de trabajo que le vinculó con la firma personal MANUFACTURAS SOLEGUAR, aún cuando esta no aparece demandada.
Ello pone de relieve que se ha instaurado una reclamación respecto de una relación de trabajo que –según alega la demandante- habría sostenido desde el 1° de octubre de 1986 hasta el 11 de febrero de 1998 con su cónyuge, ciudadano Mario Carillo Guarenas, por conducto de la firma personal denominada MANUFACTURAS SOLEGUAR y propiedad –se repite- de este último.
Se trata, entonces, de una demanda en la que -de forma mediata- atañen a las consecuencias jurídicas de hechos respecto de los cuales el lapso de prescripción de las acciones que ellas podría derivar aparece suspendido por mandato del ordinal 1° del artículo 1964 del Código Civil, respecto de cuyo alcance se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el siguiente sentido:
“ Resalta de la norma que el legislador estableció con precisión la forma de proteger los intereses de las personas amparadas por el orden público, como es el caso de los sometidos a la patria potestad, a la vida conyugal, a la tutela judicial, así como los menores emancipados, inhabilitados, herederos, entre otros. La Ley creó para ellos la figura de la suspensión de la prescripción, conforme la cual se impide el comienzo, la continuación o la consumación del lapso de prescripción de la acción, mientras exista la condición que origina la protección de la ley.
Así pues, por razones de orden público el legislador estableció en el artículo 1.964 del Código Civil el supuesto de hecho conforme al cual queda suspendido el lapso de la prescripción, con el fin de otorgar protección a los cónyuges y favorecer los intereses de éstos en beneficio de la institución matrimonial.
En sentencia de fecha 21 de octubre de 1987, en el caso de Ismelda Guerrero Guerrero c/ Cándida López Prato, esta Sala de Casación Civil estableció lo siguiente:
´...En materia de prescripción, el legislador determina con precisión esta forma de protección indirecta de los intereses de los incapaces. En efecto, ha creado, entre los elementos de dicha institución, la figura de la suspensión de la prescripción, conforme a la cual se impide el comienzo, la continuación o la consumación de la misma, según se den específicas circunstancias. La suspensión, en consecuencia, no extingue el derecho a percibir, tan sólo detiene su curso, no sólo en relación con el sujeto llamado a oponerla, sino también contra aquél a quien le es opuesta (...) Por razones de orden público y de orden natural, el legislador determina en los artículos 1.964 y 1.965 del Código Civil los diversos supuestos de hecho conforme a los cuales queda suspendido el lapso de la prescripción...´”
Por su parte la doctrina patria, al interpretar el artículo 1.964 del Código Civil ha señalado lo siguiente:
“...Hay una diferencia característica entre la suspensión y la interrupción de la prescripción.
Las causas que suspenden no anulan el tiempo de la prescripción corrida antes, y al cesar aquéllas se suma el tiempo anterior con el subsiguiente. Las causas que interrumpen borran el tiempo anterior y cuando cesan, la prescripción ha de principar a contarse de nuevo.
Suspéndase, según este artículo, la prescripción entre personas que no pueden ejercer entre sí sus derechos, por la posición particular en que se encuentran unas respecto de otras, conforme a la máxima de jurisprudencia: Contra non valentem agüere non currit prescriptio.
No corre entre cónyuges, porque durante el matrimonio el marido y la mujer no pueden reclamarse nada el uno al otro, sin exponerse a romper la paz y buena armonía que debe reinar entre ellos” (Dominici, Aníbal: Comentarios al Código Civil de Venezuela. Móvil-Libros, Tomo Cuarto, Caracas 1982, pág. 402)”
Sobre la bases de las premisas anteriormente expuestas y tomando en consideración que no quedó demostrado en autos la disolución del nexo matrimonial que vincula a la demandante con el ciudadano Mario Alejandro Carrillo Guarenas, no puede examinarse la procedibilidad de los derechos e indemnizaciones de índole laboral que –según alega la demandante- se habrían causado durante la relación de trabajo que –según se refiere- le vinculó con la firma personal propiedad de su cónyuge, ciudadano Mario Alejandro Carillo Guarenas, sin quebrantar uno de los fundamentos lógicos de la norma contenida en el ordinal 1° del artículo 1964 del Código Civil y establecido en el último párrafo de la cita textual que antecede, razón por la cual la labor de juzgamiento se contextualizará –en forma exclusiva- en la relación de trabajo sostenida entre la demandante y la parte demandada (MANUFACTURAS SOLEGUARCA, C.A.) y respecto de cuya existencia no hubo contención entre las partes, todo sin perjuicio de los derechos que correspondan o puedan corresponder a la accionante con motivo del vínculo laboral que –según refiere- mantuvo con la firma personal MANUFACTURAS SOLEGUAR. Así se decide.
Por tales razones no se entra al análisis de la procedencia de las reclamaciones por el régimen de antigüedad reformado 1997, por compensación por transferencia o cambio de régimen, ni los intereses causados al amparo del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin detrimento –se repite- de que ello pueda ser dilucidado en un proceso distinto y una vez haya cesado la suspensión de prescripción de las acciones que la demandante considere le asisten al respecto. Así se establece.
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION
ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA:
La accionada, en la oportunidad de la contestación a la demanda, promovió la defensa de prescripción de la acción.
Al respecto alegó que la relación de trabajo que le vinculó con la demandante culminó el 25 de junio de 2006 (aún cuando no indica el motivo de su terminación) mientras que la presentación de la demanda se produjo el día 26 de junio de 2007, es decir, después de trascurrido el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
A los fines de decidir al respecto, se observa:
De las pruebas cursantes a los autos (específicamente las documentales que rielan a los folios “27” y “83”), se advierte que se causó en beneficio de la demandante la cantidad de Bs.475.729,49 por concepto de sueldo o salario correspondiente a las labores desempeñadas en el periodo comprendido entre el 26 de junio de 2006 al 02 de julio de 2006, razón por la cual resulta forzoso concluir que la relación de trabajo entre las partes subsistió –cuando menos- hasta el 02 de julio de 2006, vale decir, hasta la fecha que –según lo acreditado en autos- se produjo la remuneración de los servicios personales de la demandante. Así se establece.
En consecuencia, a partir del 02 de julio de 2006 debe computarse el lapso de prescripción de la acción que se consumó el 02 de julio de 2007, fecha desde la cual comenzaron a correr los dos (2) meses a que se contraen el literal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo vencimiento se verificó en fecha 02 de septiembre de 2007.
Ahora bien, de lo actuado se evidencia que la presente reclamación que da curso a la presente causa fue interpuesta en fecha 26 de junio de 2007 (vale decir, dentro del año a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo), verificándose la notificación de la parte demandada en fecha 03 de agosto de 2007 (vale decir, dentro de los dos meses previsto en el literal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo), interrumpiéndose de esta manera válidamente el lapso de prescripción de la acción, motivo por el cual se desecha la defensa de prescripción alegada por la accionada. Así se decide.
DE LA PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:
PRIMERO: DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:
Con motivo de la relación de trabajo sostenida entre la demandante y la empresa MANUFACTURAS SOLEGUARCA, C.A., se causó en beneficio de aquella la prestación de antigüedad y su adicional prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 7.131.319,61, equivalente a 546 días de salario calculados sobre la referencia de los salarios devengados por la demandada (según se desprende de las documentales cursantes a los folios “83” al “97”, “104”, “117” al “172” y “179” al “268”), así como los impactos salariales por utilidades y bono vacacional pagados por la demandada, tal como se indica a continuación:
PERIODO Salario mensual Salario diario Alícuota de utilidades: Alícuota de bono vacacional Salario integral Días de salario por prestación de antigüedad Total causado
feb- mar-98 135.673,61 4.522,45 376,87 163,31 5.062,63 0 0,00
mar- abr-98 165.907,41 5.530,25 460,85 199,70 6.190,81 0 0,00
abr- may-98 165.907,41 5.530,25 460,85 199,70 6.190,81 0 0,00
may- jun-98 165.907,41 5.530,25 460,85 199,70 6.190,81 5 30.954,04
jun- jul-98 165.907,41 5.530,25 460,85 199,70 6.190,81 5 30.954,04
jul- ago-98 165.907,41 5.530,25 460,85 199,70 6.190,81 5 30.954,04
ago- sep-98 165.907,41 5.530,25 460,85 199,70 6.190,81 5 30.954,04
sep- oct-98 165.907,41 5.530,25 460,85 199,70 6.190,81 5 30.954,04
oct- nov-98 165.907,41 5.530,25 460,85 199,70 6.190,81 5 30.954,04
nov- dic-98 165.907,41 5.530,25 460,85 199,70 6.190,81 5 30.954,04
dic-98 ene-99 165.907,41 5.530,25 460,85 199,70 6.190,81 5 30.954,04
ene- feb-99 165.907,41 5.530,25 460,85 199,70 6.190,81 5 30.954,04
feb- mar-99 165.907,41 5.530,25 460,85 230,43 6.221,53 5 31.107,66
mar- abr-99 165.907,41 5.530,25 460,85 230,43 6.221,53 5 31.107,66
abr- may-99 165.907,41 5.530,25 460,85 230,43 6.221,53 5 31.107,66
may- jun-99 195.000,00 6.500,00 541,67 270,83 7.312,50 5 36.562,50
jun- jul-99 195.000,00 6.500,00 541,67 270,83 7.312,50 5 36.562,50
jul- ago-99 195.000,00 6.500,00 541,67 270,83 7.312,50 5 36.562,50
ago- sep-99 195.000,00 6.500,00 541,67 270,83 7.312,50 5 36.562,50
sep- oct-99 195.000,00 6.500,00 541,67 270,83 7.312,50 5 36.562,50
oct- nov-99 195.000,00 6.500,00 541,67 270,83 7.312,50 5 36.562,50
nov- dic-99 195.000,00 6.500,00 541,67 270,83 7.312,50 5 36.562,50
dic-99 ene-00 195.000,00 6.500,00 541,67 270,83 7.312,50 5 36.562,50
ene- feb-00 195.000,00 6.500,00 541,67 270,83 7.312,50 7 51.187,50
feb- mar-00 195.000,00 6.500,00 541,67 306,94 7.348,61 5 36.743,06
mar- abr-00 195.000,00 6.500,00 541,67 306,94 7.348,61 5 36.743,06
abr- may-00 216.000,00 7.200,00 600,00 340,00 8.140,00 5 40.700,00
may- jun-00 216.000,00 7.200,00 600,00 340,00 8.140,00 5 40.700,00
jun- jul-00 216.000,00 7.200,00 600,00 340,00 8.140,00 5 40.700,00
jul- ago-00 216.000,00 7.200,00 600,00 340,00 8.140,00 5 40.700,00
ago- sep-00 226.800,00 7.560,00 630,00 357,00 8.547,00 5 42.735,00
sep- oct-00 226.800,00 7.560,00 630,00 357,00 8.547,00 5 42.735,00
oct- nov-00 226.800,00 7.560,00 630,00 357,00 8.547,00 5 42.735,00
nov- dic-00 226.800,00 7.560,00 630,00 357,00 8.547,00 5 42.735,00
dic-00 ene-01 226.800,00 7.560,00 630,00 357,00 8.547,00 5 42.735,00
ene- feb-01 226.800,00 7.560,00 630,00 357,00 8.547,00 9 76.923,00
feb- mar-01 226.800,00 7.560,00 630,00 399,00 8.589,00 5 42.945,00
mar- abr-01 226.800,00 7.560,00 630,00 399,00 8.589,00 5 42.945,00
abr- may-01 226.800,00 7.560,00 630,00 399,00 8.589,00 5 42.945,00
may- jun-01 226.800,00 7.560,00 630,00 399,00 8.589,00 5 42.945,00
jun- jul-01 226.800,00 7.560,00 630,00 399,00 8.589,00 5 42.945,00
jul- ago-01 260.000,00 8.666,67 722,22 457,41 9.846,30 5 49.231,50
ago- sep-01 260.000,00 8.666,67 722,22 457,41 9.846,30 5 49.231,50
sep- oct-01 260.000,00 8.666,67 722,22 457,41 9.846,30 5 49.231,50
oct- nov-01 260.000,00 8.666,67 722,22 457,41 9.846,30 5 49.231,50
nov- dic-01 260.000,00 8.666,67 722,22 457,41 9.846,30 5 49.231,50
dic-01 ene-02 260.000,00 8.666,67 722,22 457,41 9.846,30 5 49.231,50
ene- feb-02 260.000,00 8.666,67 722,22 457,41 9.846,30 11 108.309,30
feb- mar-02 260.000,00 8.666,67 722,22 505,56 9.894,45 5 49.472,24
mar- abr-02 260.000,00 8.666,67 722,22 505,56 9.894,45 5 49.472,24
abr- may-02 260.000,00 8.666,67 722,22 505,56 9.894,45 5 49.472,24
may- jun-02 274.520,00 9.150,67 762,56 533,79 10.447,01 5 52.235,07
jun- jul-02 274.520,00 9.150,67 762,56 533,79 10.447,01 5 52.235,07
jul- ago-02 274.520,00 9.150,67 762,56 533,79 10.447,01 5 52.235,07
ago- sep-02 274.520,00 9.150,67 762,56 533,79 10.447,01 5 52.235,07
sep- oct-02 274.520,00 9.150,67 762,56 533,79 10.447,01 5 52.235,07
oct- nov-02 289.040,00 9.634,67 802,89 562,02 10.999,58 5 54.997,91
nov- dic-02 289.040,00 9.634,67 802,89 562,02 10.999,58 5 54.997,91
dic-02 ene-03 289.040,00 9.634,67 802,89 562,02 10.999,58 5 54.997,91
ene- feb-03 289.040,00 9.634,67 802,89 562,02 10.999,58 13 142.994,56
feb- mar-03 289.040,00 9.634,67 802,89 562,02 10.999,58 5 54.997,91
mar- abr-03 289.040,00 9.634,67 802,89 562,02 10.999,58 5 54.997,91
abr- may-03 289.040,00 9.634,67 802,89 562,02 10.999,58 5 54.997,91
may- jun-03 289.040,00 9.634,67 802,89 562,02 10.999,58 5 54.997,91
jun- jul-03 289.040,00 9.634,67 802,89 562,02 10.999,58 5 54.997,91
jul- ago-03 289.040,00 9.634,67 802,89 562,02 10.999,58 5 54.997,91
ago- sep-03 306.464,00 10.215,47 851,29 595,90 11.662,66 5 58.313,31
sep- oct-03 306.464,00 10.215,47 851,29 595,90 11.662,66 5 58.313,31
oct- nov-03 340.464,00 11.348,80 945,73 662,01 12.956,55 5 64.782,73
nov- dic-03 340.464,00 11.348,80 945,73 662,01 12.956,55 5 64.782,73
dic-03 ene-04 340.464,00 11.348,80 945,73 662,01 12.956,55 5 64.782,73
ene- feb-04 340.464,00 11.348,80 945,73 662,01 12.956,55 15 194.348,20
feb- mar-04 340.464,00 11.348,80 945,73 662,01 12.956,55 5 64.782,73
mar- abr-04 385.714,20 12.857,14 1.071,43 750,00 14.678,57 5 73.392,84
abr- may-04 385.714,20 12.857,14 1.071,43 750,00 14.678,57 5 73.392,84
may- jun-04 385.714,20 12.857,14 1.071,43 750,00 14.678,57 5 73.392,84
jun- jul-04 431.041,00 14.368,03 1.197,34 838,14 16.403,50 5 82.017,50
jul- ago-04 431.041,00 14.368,03 1.197,34 838,14 16.403,50 5 82.017,50
ago- sep-04 500.000,00 16.666,67 1.388,89 972,22 19.027,78 5 95.138,91
sep- oct-04 500.000,00 16.666,67 1.388,89 972,22 19.027,78 5 95.138,91
oct- nov-04 500.000,00 16.666,67 1.388,89 972,22 19.027,78 5 95.138,91
nov- dic-04 500.000,00 16.666,67 1.388,89 972,22 19.027,78 5 95.138,91
dic-04 ene-05 500.000,00 16.666,67 1.388,89 972,22 19.027,78 5 95.138,91
ene- feb-05 500.000,00 16.666,67 1.388,89 972,22 19.027,78 17 323.472,29
feb- mar-05 500.000,00 16.666,67 1.388,89 972,22 19.027,78 5 95.138,91
mar- abr-05 500.000,00 16.666,67 1.388,89 972,22 19.027,78 5 95.138,91
abr- may-05 500.000,00 16.666,67 1.388,89 972,22 19.027,78 5 95.138,91
may- jun-05 500.000,00 16.666,67 1.388,89 972,22 19.027,78 5 95.138,91
jun- jul-05 500.000,00 16.666,67 1.388,89 972,22 19.027,78 5 95.138,91
jul- ago-05 500.000,00 16.666,67 1.388,89 972,22 19.027,78 5 95.138,91
ago- sep-05 500.000,00 16.666,67 1.388,89 972,22 19.027,78 5 95.138,91
sep- oct-05 500.000,00 16.666,67 1.388,89 972,22 19.027,78 5 95.138,91
oct- nov-05 500.000,00 16.666,67 1.388,89 972,22 19.027,78 5 95.138,91
nov- dic-05 500.000,00 16.666,67 1.388,89 972,22 19.027,78 5 95.138,91
dic-05 ene-06 500.000,00 16.666,67 1.388,89 972,22 19.027,78 5 95.138,91
ene- feb-06 500.000,00 16.666,67 1.388,89 972,22 19.027,78 19 361.527,85
feb- mar-06 500.000,00 16.666,67 1.388,89 972,22 19.027,78 5 95.138,91
mar- abr-06 500.000,00 16.666,67 1.388,89 972,22 19.027,78 5 95.138,91
abr- may-06 500.000,00 16.666,67 1.388,89 972,22 19.027,78 5 95.138,91
may- jun-06 2.038.832,00 67.961,07 5.663,42 3.964,40 77.588,89 5 387.944,44
jun- jul-06 2.038.832,00 67.961,07 5.663,42 3.964,40 77.588,89 5 387.944,44
546 7.131.319,61
No obstante, a los fines de ajustar la decisión conforme a lo demandado, se condena a la demandada a pagar a la accionante la suma reclamada por el concepto en referencia, esto es, CINCO MILLONES TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 37/100 (Bs.5.003.797,37)–equivalente a CINCO MIL TRES BOLIVARES FUERTES CON 80/100 (Bs.F.5.003,80), con sujeción al programa de reconversión monetaria-. Así se decide.
Finalmente se advierte que no procede la prestación de antigüedad reclamada conforme a lo previsto en el literal “c” del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la demandante no llegó a laborar seis meses durante el año de extinción del vínculo laboral. Así se decide.
SEGUNDO: DE LAS VACACIONES:
La demandante reclama el pago de la cantidad de Bs.4.947.560,28, equivalente a 156 salarios diarios por concepto de vacaciones causadas desde el año 1997 al 2007.
Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso se observa que los recibos de pago cursantes a los folios “174”, “175” y “178” dan cuenta:
Que la demandada pagaba a la actora el equivalente a 15 días de salario por concepto de disfrute de vacaciones anuales;
Que la accionada pagó el equivalente a 11 días de salario adicionales por el periodo 2003, 12 días de salario adicionales por el periodo 2004 y 13 días de salario adicionales por el periodo 2005;
Que la demandada pagó el beneficio en referencia causado en los siguientes períodos: Del 1° de enero al 31 de diciembre de 2003; del 1° de enero al 31 de diciembre de 2004 y del 1° de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005.
No obstante, la demandada no acreditó en autos haber pagado a la demandante el beneficio vacacional correspondiente a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, ni las vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2006, todo lo cual deberá ser liquidado y pagado en función del último salario devengado por la actora por no haber sido pagadas en su oportunidad, todo de conformidad con el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, tomando en consideración que el último salario de la demandante ascendió a Bs. 475.727,00 semanales y ello no fue controvertido, se concluye que el último salario diario ascendía a Bs. 67.961,00.
De allí que corresponda a la demandante por concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 8.563.086,00, equivalente en moneda actual a la suma de Bs.F.8.563,09, según se liquida a continuación:
PERIODO BENEFICIO VACACIONAL DIAS ADICIONALES TOTAL SALARIO TOTAL VACACIONES POR PERIODO
Fracción causada en los meses completos comprendidos entre 12,5 5 17,5 67.961,00 1.189.317,50
11 de febrero de 1998 al 31 de diciembre de 1998
01 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 1999 15 7 22 67.961,00 1.495.142,00
01 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2000 15 8 23 67.961,00 1.563.103,00
01 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2001 15 9 24 67.961,00 1.631.064,00
01 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2002 15 10 25 67.961,00 1.699.025,00
Fracción causada en los meses completos comprendidos entre 7,5 7,83 15,33 67.961,00 1.041.842,13
01 de enero de 2006 al 02 de julio de 2006
TOTAL A PAGAR 80 46,83 126,83 8.563.086,00
No obstante, a los fines de ajustar la decisión conforme a lo demandado, se condena a la demandada a pagar a la accionante la suma reclamada por el concepto en referencia, esto es, CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 4.947.560,28) –equivalente a CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F.4.947,56), con sujeción al programa de reconversión monetaria-. Así se decide.
TERCERO: DEL BONO VACACIONAL:
La demandante reclama el pago de la cantidad de Bs.2.917.791,96, equivalente a 92 salarios diarios por concepto de vacaciones causadas desde el año 1997 al 2007.
Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso se observa que los recibos de pago cursantes a los folios “174”, “175” y “178” dan cuenta:
Que la demandada pagaba a la actora el equivalente a 07 días de salario por concepto de bono vacacional anual;
Que la accionada pagó el equivalente a 11 días de salario adicionales por el periodo 2003, 12 días de salario adicionales por el periodo 2004 y 13 días de salario adicionales por el periodo 2005;
Que la demandada pagó el beneficio en referencia causado en los siguientes períodos: Del 1° de enero al 31 de diciembre de 2003; del 1° de enero al 31 de diciembre de 2004 y del 1° de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005.
No obstante, la demandada no acreditó en autos haber pagado a la demandante el beneficio del bono vacacional correspondiente a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, ni el correspondiente a la fracción correspondiente al año 2006, todo lo cual deberá ser liquidado y pagado en función del último salario devengado por la actora por no haber sido pagadas en su oportunidad, todo de conformidad con el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, tomando en consideración que el último salario de la demandante ascendió a Bs. 475.727,00 semanales y ello no fue controvertido, se concluye que el último salario diario ascendía a Bs. 67.961,00.
De allí que corresponda a la demandante por concepto de bono vacacional la cantidad de Bs. 6.308.819,63, equivalente en moneda actual a la suma de Bs.F.6.308,82, según se liquida a continuación:
PERIODO BENEFICIO DE BONO VACACIONAL DIAS ADICIONALES TOTAL SALARIO TOTAL BONO VACACIONAL POR PERIODO
Fracción causada en los meses completos comprendidos entre 5,83 5 10,83 67.961,00 736.017,63
11 de febrero de 1998 al 31 de diciembre de 1998
01 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 1999 7 7 14 67.961,00 951.454,00
01 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2000 8 8 16 67.961,00 1.087.376,00
01 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2001 9 9 18 67.961,00 1.223.298,00
01 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2002 10 10 20 67.961,00 1.359.220,00
Fracción causada en los meses completos comprendidos entre 7 7 14 67.961,00 951.454,00
01 de enero de 2006 al 02 de julio de 2006
TOTAL A PAGAR 46,83 46 92,83 6.308.819,63
No obstante, a los fines de ajustar la decisión conforme a lo demandado, se condena a la demandada a pagar a la accionante la suma reclamada por el concepto en referencia, esto es, DOS MILLONES NOVECIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 96/100 (Bs.2.917.791,96) –equivalente a DOS MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON 80/100 (Bs.F.2.917,80), con sujeción al programa de reconversión monetaria-. Así se decide.
CUARTO: DE LAS UTILIDADES:
La actora reclama la cantidad de Bs.1.902.097,80, equivalente a 60 días de salario por concepto de utilidades, aún cuando no refiere a cual periodo se contrae su demanda.
Ahora bien, se observa que los recibos de pago cursantes a los folios ““173”, “176” y “177” revelan que la demandada pagaba a la actora el equivalente a treinta (30) días anuales por el concepto en referencia y que pagó a la accionante las utilidades correspondiente a los años 2003, 2004 y 2005.
No obstante, la demandada no acreditó en autos haber pagado a la demandante las utilidades correspondientes a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, ni lo correspondiente a la fracción correspondiente al año 2006, todo lo cual deberá ser liquidado y pagado en función del último salario devengado por la actora por no haber sido pagadas en su oportunidad, todo de conformidad con el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, tomando en consideración que el último salario de la demandante ascendió a Bs. 475.727,00 semanales y ello no fue controvertido, se concluye que el último salario diario ascendía a Bs. 67.961,00.
De allí que corresponda a la demandante por concepto de bono vacacional la cantidad de Bs. 10.873.760,00, equivalente en moneda actual a la suma de Bs.F.10.873,77, según se liquida a continuación:
PERIODO BENEFICIO DE UTILIDADES SALARIO TOTAL BONO VACACIONAL POR PERIODO
Fracción causada en los meses completos comprendidos entre 25 67.961,00 1.699.025,00
11 de febrero de 1998 al 31 de diciembre de 1998
01 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 1999 30 67.961,00 2.038.830,00
01 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2000 30 67.961,00 2.038.830,00
01 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2001 30 67.961,00 2.038.830,00
01 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2002 30 67.961,00 2.038.830,00
Fracción causada en los meses completos comprendidos entre 15 67.961,00 1.019.415,00
01 de enero de 2006 al 02 de julio de 2006
TOTAL A PAGAR 160 10.873.760,00
No obstante, a los fines de ajustar la decisión conforme a lo demandado, se condena a la demandada a pagar a la accionante la suma reclamada por el concepto en referencia, esto es, UN MILLON NOVECIENTOS DOS MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 80/100 (Bs.1.902.097,80) –equivalente a MIL NOVECIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES CON 98/100 (Bs.F.1.902,98), con sujeción al programa de reconversión monetaria-. Así se decide.
QUINTO: DE LAS INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO:
La actora reclama las sumas de Bs.4.757.269,50 y Bs.2.854.361,70 por concepto de las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso –respectivamente-, previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, a través de las pruebas cursantes en autos quedó establecido que la demandante ostentaba la vicepresidencia de la demandada, vale decir, la instancia administrativa que junto con la presidencia, estaba llamada a ejercer las facultades de administración y disposición de la accionada, bien en forma conjunta o separada respecto del presidente, a quien –además- suplía en caso de ausencia o cuanto este estuviere impedido las funciones que le fueron conferidas estatutariamente.
A la par, del contenido de las documentales cursantes a los folios “117” al “172” y “179” al “268”, se advierte que la demandante dirigía comunicaciones a terceros –específicamente al Banco de Venezuela- en su condición de vicepresidente de la empresa accionada y, en consecuencia, en representación de esta última, todo con motivo del manejo de los fondos fiduciarios abierto por las demandada a los efectos relacionados con la prestación de antigüedad de sus trabajadores.
Las consideraciones expuestas ponen de relieve que la demandante desplegaba, en forma efectiva, las funciones de representación del patrono frente a terceros que le acreditaban los estatutos sociales de la accionada, circunstancia que autoriza a calificarla como empleada de dirección conforme a las previsiones del artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo y, por ende, a excluirla del régimen de estabilidad en el trabajo que consagra el artículo 112 del referido instrumento normativo.
En fuerza de lo precedemente establecido, aún cuando la demandada no logró desvirtuar que la terminación de la relación de trabajo que sostuvo con la accionante concluyó por despido injustificado, surgen improcedentes las indemnizaciones reclamadas al amparo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que las mismas benefician a los trabajadores cubiertos por régimen de estabilidad en el trabajo, vale decir, los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan mas de tres (3) meses al servicio de un patrono. Así se decide.
SEXTO: DE LO RECLAMADO EN EL MARCO DEL REGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO:
La demandante ha reclamado la suma de Bs.1.258.751,49 al amparo de las previsiones contenidas en los artículos 31 y 39 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo.
Ahora bien, conforme al citado instrumento normativo corresponde al Instituto Nacional de Empleo (como ente gestor del Régimen Prestacional de Empleo del Sistema de Previsión Social creado por la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social), otorgar y proveer las prestaciones que el Régimen Prestacional de Empleo garantiza a sus beneficiarios, entre las cuales las prestaciones dinerarias que correspondan al trabajador y a la trabajadora dependiente y cotizante al Régimen Prestacional de Empleo en caso de pérdida involuntaria del empleo o de finalización del contrato de trabajo por tiempo u obra determinado, en los términos que prevé la citada ley.
Sin embargo, como quiera que aún no ha entrado en funcionamiento el Instituto Nacional de Empleo ni la Tesorería de Seguridad Social (esta última a la que corresponde el pago de los beneficios calificados y liquidados por aquél), la propia Ley de Régimen Prestacional de Empleo, en sus disposiciones transitorias, ha asignado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la competencia para la recaudación de las cotizaciones y el pago de las prestaciones dinerarias previstas en tal ley.
En consecuencia, por cuanto ha quedado establecido en autos que el demandante se encontraba amparado por el sistema de seguridad social –aún cuando aparece inscrita bajo el número patronal C12404081 cuyo titular es el ciudadano Mario Carrillo Guarenas-, corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) –no al empleador- calificar la procedencia y, en su caso, pagar las prestaciones dinerarias que reclama la accionante. Así se decide.
En fuerza de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso declarar la improcedencia de tal pretensión del actor deducida frente a la demandada, dejando a salvo los derechos y acciones que correspondan a la demandante para reclamar ante las instancias administrativas la concesión de las referidas prestaciones dinerarias. Así se decide.
SEPTIMO: DE LA IMPROCEDENCIA DE LAS RECLAMACIONES RELACIONADAS CON EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL:
Finalmente, la demandante ha solicitado se ordene a la demandada la entrega de los formularios 14-03 (participación del retiro del trabajador) y 14-100 (constancia de trabajo) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de acceder a la tramitación relacionada con el sistema de la seguridad social. Así mismo, solicitó se le entregará el comprobante de pago de las cotizaciones realizada bajo el régimen prestacional de vivienda y hábitat.
Ahora bien, no quedó establecido en autos que la demandada, sociedad de comercio MANUFACTURAS SOLEGUARCA, C.A., hubiere inscrito a la demandante en el sistema de la seguridad social ni que hubiere dado cumplimiento a las normas relativas a la política habitacional o régimen de vivienda, razón por la cual no estarían a disposición de la accionada las documentales que la actora solicita le sean entregadas, razón por la cual aparece nugatorio ordenar a MANUFACTURAS SOLEGUARCA, C.A. la entrega de dichos instrumentos. Así se decide.
VI
DECISION
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano LILIANA MONTILLA ARTEAGA, titular de la cédula de identidad N° 8.847.621 contra la Empresa MANUFACTURAS SOLEGUARCA, C.A.
En consecuencia, se condena a la empresa Manufacturas Soleguarca, C.A. a pagar a la accionante la cantidad de CATORCE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 41/100 (Bs.14.771.247,41) –equivalente a CATORCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON 24/100 (Bs.14.771,24), según el plan de reconversión monetaria-, por los conceptos a que se contraen los particulares primero, segundo, tercero y cuarto del capítulo V del presente fallo.
De igual manera, se condena a la empresa MANUFACTURAS SOLEGUARCA, C.A. a pagar a la accionante los intereses causados por la prestación de antigüedad liquidada en la tabla inserta en el particular primero del capítulo V del presente fallo, calculados mes a mes hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo (02 de julio de 2006), conforme al literal “a” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la empresa MANUFACTURAS SOLEGUARCA, C.A. a pagar a la accionante los intereses de mora sobre la cantidad condenada (con inclusión de los intereses sobre la prestación de antigüedad), causados desde la fecha la fecha de terminación de la relación de trabajo (02 de julio de 2006) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.
Se ordena la corrección o indexación monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.
Se advierte que a la sumatoria de los conceptos causados por prestación de antigüedad y sus intereses (luego de indexados, si fuere el caso), deberá deducirse la cantidad que estuviese acreditada a favor de la demandante en el fideicomiso aperturado por la accionada en el Banco de Venezuela, a la fecha de ejecución efectiva del fallo. Así se decide.
No hay condenatoria en costas en virtud de que no se produjo vencimiento total de la accionada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes marzo de 2008.
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares La Secretaria,
María Luisa Mendoza
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:20 p.m.
La Secretaria,
María Luisa Mendoza
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