REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO

Valencia, 31 de marzo de 2008
197º y 149º


N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2007-002807
PARTE ACTORA: JHON MONASTERIO titular de la cédula de identidad V- 6.489.027
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: IREIBA ROSALES Inpreabogado Nº 106.121
PARTE DEMANDADA: TRANSCOMBAN, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ORTEGA titular de la cédula de identidad V- 11.238.293, y MARIA LIMA Inpreabogado N° 72.360
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, (31) de marzo de 2008, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), día y hora fijado para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaró abierto el acto, compareciendo a la misma el trabajador JHON MONASTERIO titular de la cédula de identidad V- 6.489.027, asistido en este acto por la procuradora especial de los trabajadores Abg. IREIBA ROSALES Inpreabogado Nº 106.121, y por la parte demandada compareció su apoderado CARLOS ORTEGA titular de la cédula de identidad V- 11.238.293, quien consigna poder original para su vista y devolución acompañado de su copia simple para que sea certificada y agregada a los autos en este mismo acto, asistido en este acto por la Abg. MARIA LIMA Inpreabogado N° 72.360. Este Tribunal exhorta a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; y como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo, EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA declaran en este acto, libres de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad, con plena clarividencia en el querer (saben lo que les conviene) su voluntad de transigir en el presente juicio. Así, ambas partes, de común acuerdo, mediante recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, convienen en fijar como monto total y definitivo de todos los conceptos demandados, la cantidad de DOS MIL UN BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F. 2.001,82), los cuales recibirá el demandante el día 09/04/2008, por ante la URDD de este Circuito Judicial Laboral a las 09:00 a.m.; La presente transacción ha sido acordada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo que existió entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA y con la misma se transigen TODOS los conceptos demandados en el presente juicio.

Declara EL DEMANDANTE, que reconoce y acepta que LA DEMANDADA no le adeudará cantidad alguna con motivo de la relación de trabajo que existió entre ELLOS. Asimismo declara que nada quedará a deberle LA DEMANDADA, por los conceptos aquí transados, y los cuales comprenden, Antigüedad, Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, utilidades, Indemnización de Despido, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Cesta Ticket, y Salarios Retenidos.

EL DEMANDANTE, declara: (1º) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (2º) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, y en consecuencia, que nada podrá reclamar por estos conceptos transados a futuro, (3º) Haber sido debidamente instruido en todos y cada uno de los conceptos aquí transados por la procuradora especial de los trabajadores.

En tal sentido, EL DEMANDANTE, le otorgará a LA DEMANDADA un total y definitivo finiquito. En virtud del presente finiquito, las partes declaran que nada más tendrán que reclamarse entre sí por los conceptos aquí transados, de tal manera que el presente finiquito constituirá un finiquito absoluto entre las partes, al momento del pago.

La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y viendo que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo con sede en Valencia, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Es todo.

EL JUEZ,
SERVIO O. FERNÁNDEZ ROJAS

EL TRABAJADOR Y LA PROCURADORA



EL REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA
Y SU ABOGADA ASISTENTE




LA SECRETARIA,
ANMARIELLY HENRIQUEZ