REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO

Valencia, 26 de marzo de 2008
197º y 149º

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2007-002681
PARTE ACTORA: ISABEL DEL VALLE SANTOS MONTILLA titular de la cédula de identidad V- 16.449.336
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO BERNAL BARILLAS inpreabogado Nº 67.554
PARTE DEMANDADA: PUBLICIDAD VEPACO, C.A.
ABOGADO REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA DE LA ESTRELLA MARIN CARBALLO inpreabogado Nº 56.616.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, (26) de marzo de 2008, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), día y hora fijado para que tenga lugar LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaró abierto el acto, compareciendo a la misma el apoderado de la extrabajadora Abg EDUARDO BERNAL BARILLAS inpreabogado Nº 67.554, y por la parte demandada PUBLICIDAD VEPACO, C.A. compareció su apoderada judicial Abg. MARIA DE LA ESTRELLA MARIN CARBALLO inpreabogado Nº 56.616. Este Tribunal exhorta a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; y como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo, EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA declaran en este acto, libres de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad, con plena clarividencia en el querer (saben lo que les conviene) su voluntad de transigir en el presente juicio. Así, ambas partes, de común acuerdo, mediante recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, convienen en fijar como monto total y definitivo de todos los conceptos demandados en el presente juicio, la cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SIES CENTIMOS (Bs.F. 16.661,76), los cuales recibe el demandante el día hoy mediante cheques números 36108921; 11108920; 45108919; y 18108918, girados en contra de la entidad Bancaria Banesco Banco Universal; el primero por la cantidad de Bs.F. 1.661,76, y los otros tres por la cantidad de Bs.F. 5.000,00. La presente transacción ha sido acordada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo que existió entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA y con la misma se transigen TODOS los conceptos demandados en el presente juicio.

Declara EL DEMANDANTE, que reconoce y acepta que LA DEMANDADA no le adeuda cantidad alguna con motivo de la relación de trabajo que existió entre ELLOS. Asimismo declara que nada queda a deberle LA DEMANDADA, por los conceptos aquí transados, y los cuales comprenden, Antigüedad, Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, utilidades, Vacaciones.

EL DEMANDANTE, declara: (1º) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (2º) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, y en consecuencia, que nada podrá reclamar por estos conceptos transados a futuro.


En tal sentido, EL DEMANDANTE, le otorgará a LA DEMANDADA un total y definitivo finiquito. En virtud del presente finiquito, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos aquí transados, de tal manera que el presente finiquito constituye un finiquito absoluto entre las partes.


La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y viendo que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo con sede en Valencia, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, así mismo se deja constancia que las pruebas aportadas en la audiencia primigenia son devueltas en este mismo acto. Es todo.

EL JUEZ,
SERVIO O. FERNÁNDEZ ROJAS

EL APODERADO ACTOR




LA APODERADA DE LA DEMANDADA



LA SECRETARIA
ANMARIELLY HENRIQUEZ