REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.
197º Y 149º
Valencia 06 de Marzo del 2008

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

N° DE EXPEDIENTE: GP02 L-2007-002490
PARTE ACTORA: GERARDO RAMON PONTE GODOY
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: WILLIAN ORTEGA
PARTE DEMANDADA: C.A. DANAVEN. DIVISION EJES Y CARDANES (TRACTION TECHNOLOGIES)
ABOGADO APODERADO DE LA DEMANDADA: FRANCISCO ROMANO CAMPI
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL

Yo, FRANCISCO ROMANO CAMPI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.998.388, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.098, en mi condición de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil C.A. DANAVEN, tal como consta en poder anexa en original para su vista y devolución y en copia fotostática para ser agregado al expediente, me doy por notificado de la demanda incoada por el ciudadano GERARDO RAMON PONTE GODOY, y al mismo tiempo para asentar la transacción laboral llevada a cabo entre las partes, la cual se indica a continuación:
Hoy comparecen espontáneamente en expresión libre de su voluntad y sin constreñimiento alguno, por una parte, C.A. DANAVEN, inscrita en el Registro

Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de Mayo de 1.968, bajo el Nro. 47, Tomo 31-A, representada en este acto por su Apoderado FRANCISCO ROMANO CAMPI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.998.388, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.098, tal como consta en PODER otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, en fecha 27 de Marzo del 2.007, inserto bajo el Nro. 33, Tomo 64, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual se anexa en original para su vista y devolución y en copia para ser agregado al expediente, quien a los solos efectos de este documento se denominará LA DEMANDADA, por una parte y por la otra parte GERARDO RAMON PONTE GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.734.514, representado en este acto por su Apoderado Judicial WILLIAN ORTEGA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.834, quien a los solos efectos de este documento se denominará EL DEMANDANTE, han decidido llevar a cabo una transacción laboral que de por terminada la controversia existente por reclamos de pago de indemnizaciones originadas por enfermedad profesional que cursa en el Expediente Nro. GP02-L-2007-002490. Las partes han decidido finiquitar la reclamación consistente en pago de indemnizaciones y daño moral por un monto de Bs. 35.000.000,00 (Bs.F. 35.000,00), todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en concordancia con los Artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y los Artículos 1713 y 1717 del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Las partes reconocen que EL DEMANDANTE prestó servicios a LA DEMANDADA, y que consta en el Expediente el reclamo por enfermedad profesional, origen del reclamo que contiene la demanda.
SEGUNDA: Las partes de común acuerdo y después de efectuar revisiones y análisis del caso, en aras de dar por terminada la controversia existente, deciden llegar a un acuerdo en el pago de las indemnizaciones causadas por la patología antes mencionada.
TERCERA: LA DEMANDADA y EL DEMANDANTE, de mutuo acuerdo, y en atención a recíprocas concesiones y con la sola voluntad de dar por terminado todo tipo de reclamación contenida en el libelo de la demanda, convienen expresamente en dar por terminado las mismas, o sea la reclamación mediante esta transacción sin que por ninguna manera se interprete total o parcialmente reconocimiento de cualquier hecho, derecho, petición, acción de pago de cualquier cantidad de dinero, alegato, mención o presunta condición que pudiera mediar como pedimento de los reclamos planteados, ni que se pueda tener como precedente o voluntad de aceptar los términos o conceptos reclamados en casos futuros, sino que solo que el transcurso del tiempo en nada beneficia a la situación de las partes por su indeterminación, amén de las demás consideraciones que
privaron en la voluntad de las partes que aquí intervienen para celebrar este acto,
así como también priva la voluntad para dar por terminada en todo la acción que
motiva los presentes reclamos, de una manera definitiva y absoluta, siendo deseo irrevocable de los aquí firmantes hacer extensivo tanto a todas las subsiguientes actuaciones o posteriores actos y extensivos en todo caso a la respectiva acción o
al derecho que se pretende invocar, como a cualquier otro tipo de diferencia que
pudiera sobrevenir o cualquier otra acción, juicio o proceso que eventualmente pudiera surgir entre los firmantes o sus sucesores, causahabientes, cesionarios o beneficiarios por cualquier título, siendo por tanto voluntad irrevocable de darlos por terminado mediante el presente instrumento, ya que el objeto de la presente transacción es dar por terminada de manera definitiva cualquier diferencia, litigio o reclamación entre los otorgantes, sus mandantes, sucesores, accionistas, obligados
solidarios y/o causantes o causahabientes, accionistas o propietarios, representantes, mandantes y factores, así como a los posibles obligados solidarios adquirientes; en cumplimiento de lo contenido en la demanda LA DEMANDADA ofrece a EL DEMANDANTE un pago único neto por la suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 35.000,00) que cubre todas las peticiones y reclamos referente al cumplimiento de la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, del daño moral, indexaciones, intereses y cualquier otro concepto. Con esta transacción y con el pago recibido, EL DEMANDANTE da por terminada cualquier reclamación, controversia, malentendido y responsabilidad que pueda tener LA DEMANDADA referida a su enfermedad profesional, y desiste y renuncia expresamente a partir de este momento de cualquier otra reclamación, acción o procedimiento interpuesto o por interponerse ante cualquier órgano o ente distinto al presente acuerdo. EL DEMANDANTE acepta la oferta que LA DEMANDADA le hace en los términos antes expuestos y recibe a su entera satisfacción en presencia del Juez del Tribunal el cheque Nro. 27270942, del Banco Mercantil, de fecha 04 de Marzo del 2.008, por un monto de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 28.000,00), a favor de GERARDO RAMON PONTE GODOY, que suman el monto ofrecido; y la suma de SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 7.000,00), a la orden del apoderado actor abogado WILLIAN ORTEGA; para un total de Bs. F. 35.000,00.
CLÁUSULA FINAL DE HOMOLOGACIÓN: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Artículo 3 de la Ley
Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 9 y 10 respectivamente de la Ley Orgánica del Trabajo; y los Artículos 1713 y 1717 del Código Civil, además
que la misma tiene todos los efectos legales, aún sin su homologación. Para terminar su expresión de voluntad, solicitan de ese Tribunal, se imparta la homologación de ley con los efectos de cosa juzgada laboral, todo ello a tenor de lo dispuesto en los Artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. La Secretaria del Tribunal que presencia el acto, deja constancia de haber sido la voluntad y expresión libre y sin constreñimiento de EL TRABAJADOR, a quien se le preguntó tal circunstancia.
La presente Transacción ha sido objeto de la Mediación y Conciliación y se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 d e la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución del conflicto.


DE LA HOMOLOGACION

Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada y exhorta a las partes a dar cumplimiento en los términos como lo establecieron. De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto; déjese copia en el archivo. Terminó, se leyó y conformes firman. En este acto se entregan las pruebas a las partes

LA JUEZ


Abog. MARÍA LUISA MENDOZA

PARTE ACTORA


ABOGADO ASISTENTE PARTE ACTORA


ABG. APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA;

Abg. MARÍA LUISA MENDOZA

GP02-L-2007-002490