REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.
197º Y 149º
Valencia, 25 de Marzo de 2008
Asunto: GH01-L-2000-000011
Parte Actora: JULIO LUIS FIGUEREDO GUERRA
Apoderado(s) Actor(es): JUÁN GARCÍA – YALITZA MEDINA
Parte Demandada: CENTRO MÉDICO OESTE DR. EMILIANO AZCUNES (SEGURO SOCIAL)
Apoderado(s) Demandado(s):
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
DECISIÓN ADMISIÓN DE HECHOS
I
El día 13-03-2008; oportunidad para que tuviera lugar por ante este Despacho la primigenia Audiencia Preliminar en el presente asunto, el tribunal dejó constancia de la comparecencia del actor de autos ciudadano JULIO LUIS FIGUEREDO GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 391.161; a través de su apoderada judicial abogada YALITZA MEDINA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 74.141; así como igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada CENTRO MÉDICO OESTE DR. EMILIANO AZCUNES (SEGURO SOCIAL), ni por sí ni por medio de Apoderado o representante legal alguno a la celebración de la prístina Audiencia Preliminar; procediendo este Juzgado en forma temporánea en este acto a dictar la sentencia correspondiente de conformidad con lo establecido en la referida Acta de Audiencia Preliminar, en aplicación y con estricta sujeción al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
DE LA PRETENSIÓN
La Parte actora, ciudadano JULIO LUIS FIGUEREDO GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 391.161; en su escrito libelar procedió a demandar al CENTRO MÉDICO OESTE DR. EMILIANO AZCUNES (SEGURO SOCIAL); por concepto de Cobro de prestaciones sociales, en el cual indicó que su relación de trabajo se inició en fecha 15 de Junio de 1995, hasta el día 25 de Agosto de 1999, oportunidad esta última en la que el demandante alega haber sido DESPEDIDO de sus labores habituales de trabajo como VIGILANTE NOCTURNO, teniendo un tiempo efectivo de trabajo de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIEZ (10) DÍAS (4 AÑOS-2 meses- 10 días); en un horario comprendido de lunes a viernes de 6:00pm a 06:00am; devengando un último salario mensual de Bs. 120.000, 00 y diario de Bs. 4.000,00 e integral diario de Bs. 7.866,66. Que desde la fecha del DESPIDO no se le han cancelado sus prestaciones sociales.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, comporta como consecuencia jurídica, la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante; para lo cual tenemos que atender el contenido esencial del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respecto de los Privilegios y prerrogativas procesales de la República en atención al ente u órgano demandado en concordancia con los artículos 63 y 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se entiende contradicha la demanda; lo que obliga a este Juzgador a revisar tanto los hechos como el derecho en la presente causa a los fines de producir la presente decisión.
A los fines del cumplimiento y aplicación de la citada norma, es obligatorio e impretermitible para el Juez Laboral entrar a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor respecto a la consideración de que los mismos no sean contrarios a derecho así como los hechos; motivo por el que este Juzgador pasa a revisar los conceptos laborales objeto de la pretensión, para constatar si se encuentran ajustados a las normas y parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo o en la convención colectiva de ser aplicable.
Alega el actor de autos que devengaba como último salario mensual la suma de Bs. 120.000, 00 y diario de Bs. 4.000,00 e integral diario de Bs. 7.866,66; el cuál al no existir otro salario distinto al expuesto como devengado por el actor, se tiene este como cierto, salario integral a ser considerado para el cálculo de lo que le corresponde al demandante por concepto de antigüedad y las indemnizaciones a que se contrae el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.
Presentado el escrito de pruebas por la parte actora en la oportunidad de la celebración de la primigenia audiencia preliminar en la que se promueven como medio probatorio documentales en instrumentos privados representados por copia simple de instrumentos cambiarios denominados cheques, de los que se evidencia que fueron girados contra la extinta entidad bancaria BANCO UNION , contra la Cuenta Corriente signada con el Nº 025-29042-9 acreditada al CENTRO MÉDICO OESTE DR. EMILIANO AZCUNES, de cuyas fechas se evidencia en forma correlativa que los mismos se producen en autos a favor de diferentes personas con inclusión del accionante, valorándose en consecuencia solo los que a este corresponden, generando convicción probática en este Juzgador respecto a los hechos libelares, por lo que se le imprime pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no constar en autos su impugnación por parte de su emisor, lo que trae como consecuencia la convicción sobre la prestación del servicio de carácter laboral prestada por el accionante en los términos y en el período indicado por el demandante, y así se decide.
PRIMERO: LIQUIDACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y PACTO DE LA COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA (DEL 15 DE JUNIO DE 1995 al 19-06-1997)
ANTIGUEDAD (ARTÍCULO 666 LOT (A)): Por este concepto el actor reclama la suma de Bs. 200.000,00; alegando que dicha cantidad resulta de considerar el tiempo efectivo de trabajo de DOS AÑOS Y CUATRO DÍAS (02 años y 04 días) para la fecha de entrada en vigencia y aplicación de la citada norma, considerando el salario normal devengado en el mes anterior al 19/06/1997; suma esta que revisada por el Tribunal en atención al salario mínimo Nacional en relación a la naturaleza del servicio prestado, se condena a la demandada a cancelar la suma de Bs. 200.000,00; como derecho legal acrecentado a su favor, y así se decide.
COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA: (ARTÍCULO 666 LOT (B)): Por este concepto el actor reclama la suma de Bs. 200.000,00; alegando que dicha cantidad resulta de considerar el tiempo efectivo de trabajo de DOS AÑOS Y CUATRO DÍAS (02 años y 04 días) para la fecha de entrada en vigencia y aplicación de la citada norma, considerando 30 días de salario por cada año cumplidos antes del 19/06/1997; suma esta que revisada por el Tribunal en atención al salario normal devengado por el Trabajador al 31/12/2006, se condena a la demandada a cancelar la suma de Bs. 200.000,00; como derecho legal acrecentado a su favor, y así se decide.
SEGUNDO: PRESTACIONES SOCIALES -ANTIGUEDAD (ARTÍCULO 108,146 LOT): Por este concepto el actor reclama la suma de Bs. 975.465,84; alegando que dicha cantidad resulta de considerar el tiempo efectivo de trabajo a partir del 19/06/1997, considerando como base el salario integral devengado mes a mes; suma esta la que revisada por el Tribunal en atención a los salarios devengados por el accionante en los periodos mensuales correspondiente a los meses de servicios, se condena a la demandada a cancelar la suma de Bs. 975.465,84; que es la resultante de multiplicar la suma devengada mensualmente por el trabajador por los días correspondientes a su antigüedad (124 días) como derecho legal acrecentado a su favor, y así se decide.
TERCERO: VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: El actor reclama la suma de Bs. 136.000,00; alegando que dicha cantidad resulta de considerar el último período laborado e impago de ese concepto por el ÚLTIMO salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación de Trabajo (Bs. 4.000,00); siendo objeto de revisión el cálculo y en consecuencia conforme a lo establecido en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajador es procedente su condenatoria con base al último salario devengado por el trabajador con la inclusión de los días feriados y de descanso semanal obligatorio que le hubieran correspondido de haber disfrutado efectivamente las vacaciones por lo que se condena a la demandada a cancelar la suma de Bs. 136.000,00.
CUARTO: UTILIDADES FRACCIONADAS: El actor reclama la suma de Bs. 480.000,00; alegando que dicha cantidad resulta de considerar el tiempo que en fracción impaga adeuda el patrono, sobre la base de 120 días, partiendo desde la fecha de ingreso le corresponde en derecho; siendo objeto de revisión el cálculo y en consecuencia conforme procedente su condenatoria, por lo que se condena a cancelar la suma de Bs. 480.000,00.
QUINTO: PREAVISO ARTÍCULO 125 L. O. T: Por este concepto el actor reclama la suma de Bs. 471.999, 60; alegando que dicha cantidad resulta de considerar el tiempo de prestación de servicio discurrido para el momento en que se produjo el despido, sobre la base de 60 días por el salario integral devengado de Bs. 7.866,66; siendo objeto de revisión el cálculo y en consecuencia conforme procedente su condenatoria, por lo que se condena a cancelar la suma de Bs. 471.999,60.
SEXTO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ARTÍCULO 125 L. O. T: Por este concepto el actor reclama la suma de Bs. 943.999,20; alegando que dicha cantidad resulta de considerar el tiempo de prestación de servicio discurrido para el momento en que se produjo el despido, sobre la base de 120 días por el salario integral devengado de Bs. 7.866,66; siendo objeto de revisión el cálculo y en consecuencia conforme procedente su condenatoria, por lo que se condena a cancelar la suma de Bs. 943.999,20.
SEPTIMO: BONO NOCTURNO: Por este concepto el actor reclama la suma de Bs. 1.036.800,00; alegando que dicha cantidad resulta de considerar La jornada nocturna en la que prestaba el servicio para la que hay que considerar que dicho concepto no le fue cancelado en un período de 864 días a razón de Bs. 1.200, 00; por día. Siendo objeto de revisión el cálculo y en consecuencia conforme procedente su condenatoria, por lo que se condena a cancelar la suma de Bs. 1.036.800,00.
OCTAVO: HORAS EXTRAORDINARIAS NO PAGADAS: Por este concepto el actor reclama la suma de Bs. 1.170.000,00; alegando que dicha suma resulta de considerar La cantidad de horas extraordinarias laboradas y representadas por 4680 horas a razón de Bs. 250, 00 c/u. Siendo objeto de revisión el cálculo y en consecuencia los medios de pruebas pertinentes ante el carácter especial del monto y concepto pretendido, tenemos que dejar expresamente establecido que sobre el número de horas extraordinarias legalmente permitidas a laborar conforme a la preceptiva del artículo 227 de la Ley Orgánica del Trabajo la parte actora sobre quien recae la carga probatoria respectiva, no probó el exceso y en consecuencia haber laborado lo conceptualizado como horas extraordinarias; por lo que en aplicación a la citada norma se condena a la demandada a cancelar la cantidad de cien (100) horas extraordinarias sobre la base de Bs. 250,00 C/U; por lo que se condena a cancelar la suma de Bs. 25.000,00, y así se decide.
Consecuencia de lo expuesto se condena a la demandada de autos CENTRO MÉDICO OESTE DR. EMILIANO AZCUNES (SEGURO SOCIAL); por concepto de Cobro de prestaciones sociales; a la cancelación de la suma de CUATRO MILLONES CUATROSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTÍMOS (Bs. 4.469.264,64), equivalente actualmente a Bs. F. 4.469,26; respecto de su obligación con el demandante ciudadano JULIO LUIS FIGUEREDO GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 391.161.
Igualmente se condena a la demandada de autos a la cancelación de los intereses sobre las prestaciones sociales, previstos en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se calcularán mediante experticia complementaria del fallo, a cuyo efecto las partes conjuntamente designarán un experto y en caso de que no manifestaren acuerdo sobre su designación o incomparecieren en la oportunidad para su designación, se designará como experto al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA; cálculo que se producirá de conformidad el literal “c” del Artículo 108 LOT, desde la fecha de inicio de la relación laboral (15/06/1995) hasta la fecha de terminación de la misma (25/08/1999).
El referido experto que fuera designado procederá al cálculo de los intereses moratorios del monto total condenado desde el 01/01/2000 hasta la ejecución definitiva del presente fallo de conformidad con el literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y desde la fecha (25/08/1999) hasta el 31/12/1999 se calcularán con base al 3% anual.
Se acuerda la indexación judicial o corrección monetaria del monto condenado; con base al índice de precios al consumidor para el área metropolitana de caracas desde la oportunidad en que se produjo el auto de admisión de la demanda (27/07/2000) hasta la oportunidad de la elaboración de la experticia como fecha cierta, debiendo considerar el experto el índice de precios al consumidor establecido para el área metropolitana de caracas; atendiendo a que la presente causa corresponde al Régimen Transitorio.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión intentada por el ciudadano JULIO LUIS FIGUEREDO GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 391.161, contra el CENTRO MÉDICO OESTE DR. EMILIANO AZCUNES (SEGURO SOCIAL); por concepto de Cobro de prestaciones sociales; CONDENANDOSELE a la cancelación de la suma de CUATRO MILLONES CUATROSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTÍMOS (Bs. 4.469.264,64), equivalente actualmente a Bs. F. 4.469,26; más los intereses sobre prestaciones, los intereses de mora y la Indexación o corrección monetaria.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias de conformidad con el cardinal 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En Valencia, a los VEINTICINCO (25) días del mes de Marzo de 2008.
El Juez;
Abg.-OMAR JOSÉ MARTÍNEZ SULBARÁN
La secretaria;
Abg.- MARÍA LUISA MENDOZA
En la misma fecha, siendo las 02:30 pm; se publicó la presente decisión.-
ASUNTO: GH01-L-2000-000011
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