REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA
197º Y 149º
Valencia, 18 de Marzo de 2008
Asunto: GP02-L-2008-000101
Parte Actora: JOXER EDUARDO ACOSTA GONZÁLEZ
Apoderado(s) Actor(es): MIGDALIA GONZÁLEZ – MARITZA ACOSTA
Parte Demandada: GRUPO SOUTO, C.A
Apoderado(s) Demandado(s): FERNANDO PARÍS
Motivo: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
DECISIÓN ADMISIÓN DE HECHOS
I
El día 11-03-2008; oportunidad para que tuviera lugar por ante este Despacho la primigenia Audiencia Preliminar en el presente asunto, el tribunal dejó constancia de la comparecencia del actor de autos ciudadano JOXER EDUARDO ACOSTA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.777.149; a través de su apoderada Judicial Abogada MIGDALIA GONZÁLEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 35.399; así como igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada empresa GRUPO SOUTO, C.A, ni por sí ni por medio de Apoderado a la Audiencia Preliminar; procediendo este Juzgado en forma temporánea en este acto a dictar la sentencia correspondiente de conformidad con lo establecido en la referida Acta de Audiencia Preliminar, en aplicación y con estricta sujeción al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
DE LA PRETENSIÓN
La Parte actora, ciudadano JOXER EDUARDO ACOSTA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.777.149; en su escrito de Solicitud de Calificación procedió a demandar a la empresa GRUPO SOUTO, C.A; para que reconozca que el despido del que fue objeto fue de carácter Injustificado y en consecuencia se proceda a su reenganche y al pago de sus salarios caídos, para lo cuál indica que su relación de trabajo se inició en fecha 01 de NOVIEMBRE de 2007, hasta el día 21 de ENERO de 2008, oportunidad esta última en la que el demandante alega haber sido DESPEDIDO INJUSTIFICADAMENTE de sus labores habituales de trabajo como ESCOLTA, fechas estas de inicio y de terminación de la Relación de Trabajo que igualmente ratifica el actor de autos en su escrito de prueba, así como del instrumento privado promovido marcado “A” representado por un MEMORANDUM, al que este Juzgador le imprime pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, comporta como consecuencia jurídica, la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante.
A los fines del cumplimiento y aplicación de la citada norma, es obligatorio e impretermitible para el Juez Laboral entrar a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor respecto a la consideración de que los mismos no sean contrarios a derecho, ya que lo admitido son los hechos; motivo por el que este Juzgador pasa a revisar la procedencia en derecho de su solicitud para constatar si se encuentran ajustados a las normas y parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo o en la convención colectiva de ser aplicable.
En el caso de marras es ineluctable entrar a revisar la preceptiva legal del Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, la que establece lo siguiente:
“Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.
Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.
Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos”.
En el caso de marras alega el accionante que su relación de trabajo se inició en fecha 01 de NOVIEMBRE de 2007, hasta el día 21 de ENERO de 2008; lo cuál de una simple adición entre los extremos, obtenemos que el tiempo de prestación de servicio efectivamente prestado o ejecutado fue de de DOS MESES VEINTE DÍAS (2 MESES 20 DIAS); es decir, un lapso inferior al exigido por la citada norma (que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa) para que sobre el demandante se hubiere acrecentado o nacido el derecho a ampararse por ante el órgano Jurisdiccional ante el despido del que fue objeto y que califica como injustificado.
Corolario de lo expuesto, tenemos que forzosamente concluir que al tener el accionante menos de tres meses al servicio del patrono demandado no puede ser susceptible de amparo o protección legal como consecuencia del despido del cuál fue objeto por no tener el tiempo legal para su protección jurisdiccional a tenor del citado artículo 112; no obstante que al mismo le corresponden en derecho los conceptos legales derivados de la prestación de servicio y en proporción al tiempo prestado, susceptible del ejercicio de una acción autónoma por Cobro de Prestaciones Sociales.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la pretensión intentada por el ciudadano JOXER EDUARDO ACOSTA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.777.149; CONTRA la empresa GRUPO SOUTO, C.A.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias de conformidad con el cardinal 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En Valencia, a los DIECIOCHO (18) días del mes de Marzo de 2008.
El Juez;
Abg.-OMAR JOSÉ MARTÍNEZ SULBARÁN
La secretaria;
Abg.- MARÍA LUISA MENDOZA
En la misma fecha, siendo las 12:00 m; se publicó la presente decisión.-
ASUNTO: GP02-L-2008-000101
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