REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO PRIMERO DE INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
PUERTO CABELLO, 10 DE MARZO DEL 2008
197° Y 149°



EXPEDIENTE: GH21-X-2007-000013
PARTE DEMANDANTE: SIMON QUINTERO GRATEROL
PARTE DEMANDADA Y CONDENADA: CONCRETO PREMEZCLADO, C. A
SITUACIÓN PROCESAL: INCIDENCIA DE OPOSICION A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR y SOLICITUD DE SUSTITUCION DE PATRONO.


DECISIÓN EN FASE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA.
SOLICITUD DE LA PARTE EJECUTADA SOBRE LA OPOSICION A LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENEJENAR Y GRAVAR, INTERPUESTA POR LA ABOGADA MARJORIETH SALAZAR VASQUEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de las Sociedades de Comercio MATERIALES PARA LA CONSTRUCCIÓN L & C,
C. A e INVERSIONES 3080 C.A. Y DE LA SOLICITUD DE SUSTITUCION DE PATRONO.



Vista el escrito anterior, suscrita por la Abogada MARJORIETH SALAZAR VASQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Matricula Nº 121.532, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad de Comercio MATERIALES PARA LA CONSTRUCCIÓN L & C, C. A; inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 11 de febrero de 2005, bajo el No. 13 del Tomo 266,A, en la cual solicita a este juzgado se pronuncie sobre la incidencia de Oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar planteada en fecha 01 de febrero de 2008, esto con motivo de que sea declarada con lugar la oposición formulada y en consecuencia se sirva suspender la Medida de Prohibición de Enajenar y gravar, decretada en fecha 29 de enero de 2008, este juzgado, siendo competente para el pronunciamiento a la solicitud de Oposición hecha por la empresa MATERIALES PARA LA CONSTRUCION L&C, C. A, lo hace de la siguiente manera:


ANTECEDENTES

Se inicia la demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano Simón Quintero Graterol, titular de la cedula de identidad nº 3.462.501, representado por el abogado José Custodio Quintero Graterol, inscrito en el inpreabogados nº 86.052, en contra de la empresa CONCRETOS PREMEZCLADOS C.A, demanda que fue admitida en fecha 06 de marzo de 2006, notificadas las partes a los fines de que comparecieran a la celebración de la audiencia preliminar, se declaro la admisión de los hechos de la parte demandada CONCRETOS PREMEZCLADOS C.A en virtud de la incomparecencia a la misma, siendo condenada por este Juzgado mediante sentencia firme proferida en fecha 21 de abril de 2006, sentencia apelada por la parte demandada en fecha 27 de abril de 2006, siendo confirmada por el Juzgado Cuarto Superior de esta Circunscripción Laboral, el 15 de junio de 2006, así las cosas, este tribunal el día 01 de marzo de 2007, decreta la ejecución forzosa de la sentencia, siendo ejecutada parcialmente en 06 de marzo de 2007, , continuándose con la misma en fecha 29 de enero de 2008, donde este juzgado a solicitud de la parte actora, se traslada a la avenida principal, zona Industrial la Elvira Parcela nº 28 y 29 de Puerto Cabello, Estado Carabobo, lugar que indicó la parte actora ser la sede de la empresa demandada CONCRETOS PREMEZCLADOS C.A, donde se notifica de la misión a cumplir al ciudadano CIRINO EDUARDO MONASTERIO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, , titular de la cedula de identidad nº 9.441.871, quien fungía como Gerente de la empresa que allí estaba operando para el momento, es decir, la entidad mercantil, VENTA DE MATERIALES PARA LA CONSTRUCCION, L & C, C.A, al acto compareció la ciudadano Yanire Del Valle Camero, en su condición de administradora de la empresa antes señalada, manifestando que allí ya no funciona la empresa CONCRETOS PREMEZCLADOS, C.A, por lo que en ese mismo acto se opuso a la medida, por cuanto concretos premezclados no tiene ninguna relación con la empresa. VENTA DE MATERIALES PARA LA CONSTRUCCION, L & C, C.A, y para los efectos consigan copia fotostática de el registro mercantil de dicha empresa. Seguidamente interviene la parte actora, quien manifiesta que vista la oposición de la medida, sea la misma resuelta de conformidad con el articulo 607, del Código De Procedimiento Civil; En virtud de ello este juzgado, se abstuvo de practicar la medida de embargo ejecutivo, pero de conformidad con lo establecido en el articulo 184 de la ley adjetiva laboral, en aras de garantizar las resultas y de que no quede ilusoria la ejecución del fallo en detrimento del trabajador, pero haciendo menos gravosa para la parte que se opone a la medida, en el sentido de que en dicha sede ciertamente opera otra empresa distinta en cuanto a sus socios, pero en lo que respecta a sus actividades o explotaciones e instalaciones son similares con la empresa demandada, es por ello que se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la parcela distinguidas nº 27, 28 y 29 cuyos datos corren insertos a los folios 20, 21 y 22 del presente cuaderno. Antes dicho decreto de medidas, las empresas, Venta de Materiales para la Construcción, L & C, C. A, representada por la abogado MARJORIETH SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado nº 121.532, en su carácter de apoderada judicial según poder que riela a los folios (23 y 24), igualmente consigna poder de representación por parte de la empresa INVERSIONES 3080 C.A, que riela a los folios (57 y 58) haciendo formal oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, en fecha 01 de febrero de 2008 en escrito contentivo de un folio y su vto en donde manifiesta su oposición en los términos siguientes:
En Fecha 29 de enero de 2008, EL TRIBUNAL A SU CARGO, CON EL PROPOSITO DE PROCEDER A LA EJECUCION FORZOSA DICTADA EN LA PRESENTE CAUSA, se constituyó supuestamente en la sede de la empresa “Concretos Premezclados, C. A, ubicada en la Avenida Principal, Zona Industrial LA Elvira, parcelas Nos. 28 y 29, Puerto Cabello, Estado Carabobo, a solicitud de los apoderados de la parte actota…, habiendo el Tribunal a su cargo, con el propósito de garantizar la resultas del juicio y con fundamento al artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, decretando medida de prohibición de enajenar y gravar sobre las parcelas distinguidas con los números 28 y 29 que forman parte de la Urbanización Industrial La Elvira, jurisdicción del municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, cuyos linderos, superficies y demás características constan en el acta respectiva que obra en el expediente. Ante tal situación, la parte que representamos, consigno copia fotostática simple del acta constitutita de mi representada, de donde se evidencia que real y efectivamente, la empresa Concretos Premezclados, C.A, no funciona ni tiene su sede en el lugar donde se constituyó el Tribunal, siendo Venta de Materiales para la construcción L&C, C. A, de conformidad con el Documento Constitutivo Estatutos consignado quien detenta legítimamente la explotación comercial en dicho sitio. Ahora Bien, a los fines de demostrar de manera irrefutable, que los bienes inmuebles sobre los cuales recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar en ningún momento pertenecen a la demandada, me permito consignar en copia fotostática previa su certificación documento inscrito por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo el 19 de mayo de 2005, bajo el No. 29, folios 187 al 194, Tomo 2, mediante la cual el ciudadano Augusto Rodríguez Da Silva, en su condición de Administrador de Concreto Premezclado, C. A, dio en venta a la sociedad de comercio INVERSIONES 3080, C. A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 15 de febrero de 2001, bajo el No. 65 del Tomo 7-A, las señaladas parcelas 28 y 29 y las bienhechurías sobre ellas construidas, ubicadas en la Zona Industrial La Elvira, Parcela estas sobre las cuales recayó improcedentemente la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, toda vez que como se dejo indicado dichos inmuebles no son propiedad se la empresa demandada.

Para tales efectos la parte opositora, consigna, documento relativo a liberación de hipoteca efectuada por la empresa CONCRETOS PREMEZCLADOS C.A, representada por el ciudadano AUGUSTO RODRÍGUEZ DA SILVA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.606.858, hipoteca convencional de primer grado suscrita con el Banco Mercantil donde unos de los bienes gravados son precisamente las parcelas 28 y 29 sobre las cuales recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar, y a su vez, en el mismo documento, se expresa un contrato de compra venta hecha por la empresa CONCRETOS PRE MEZCLADOS C.A bajo la representación del ciudadano AUGUSTO RODRÍGUEZ DA SILVA, ya identificado, donde vende el bien constituidos por las parcelas 28 y 29 y las bienhechurías sobre ellas contraídas, las cuales forma parte de la urbanización la Elvira, identificadas con las cedulas catastrales 08-11-04-05-33-28 08-11-04-05-33-29, respectivamente, tal como consta en documento anotado bajo el No. 22, Tomo 33 de fecha 09 de marzo de 2005, por ante la Notaria Publica de San Diego Estado Carabobo y registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello de fecha 19 de mayo de 2005 anotado bajo el numero 29 , folios 187 al 184, Tomo 2º cuya venta es realizada a la empresa INVERSIONES 3080 C.A, representada por el ciudadano LUIS ENRIQUE CANO MAGGI, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.078.710, en su carácter de director de dicha empresa y accionista de la misma. A los efectos de demostrar que el bien inmueble al cual se le dicto medida de prohibición de enajenar y gravar, no pertenecen a la empresa demandada y condenada de autos sino a la empresa INVERSIONES 3080 C.A y que en tal sentido sea declara con lugar la oposición formulada. Y sea suspendida de prohibición de enajenar y gravar decretada con los demás pronunciamientos de ley.
Igualmente la parte actora en fecha 13 de febrero de 2008 y dentro de la oportunidad legal consigna escrito de promoción de pruebas contentiva de dos folios útiles, en donde promueve, invoca, reproduce y hace valer en toda forma de derecho la sustitución de patrono entre la empresa VENTA DE MATERIALES PARA LA CONSTRUCCION L&C; C.A y la entidad mercantil CONCRETOS PREMEZCLADOS C.A, de conformidad con lo establecido en el articulo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la empresa CONCRETO PREMEZCLADOS C.A para el momento en que enajena el fondo de comercio no dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 151 y 152 del Código de Comercio, además consigan copias certificadas marcadas con las letras A y B, que corren insertas a los folios 100 al 116 del presente asunto, correspondiente a la firma mercantil INVERSIONES 3080 C.A a los fines de probar que dicha empresa compró el terreno donde operaba la entidad mercantil demandada, donde hoy día opera la entidad mercantil VENTA DE MATERIALES PARA LA CONSTRUCCIÓN L&C; C.A, a los efectos de la sustitución y la solidaridad.
Ahora bien, visto los alegatos de las partes, este Juzgado considera necesario pronunciarse primeramente sobre el ultimo punto esgrimido por la parte actora, en cuanto si hay o no sustitución de patrono y por ende solidaridad entre la empresa VENTA DE MATERIALES PARA LA CONSTRUCCIÓN L&C; C.A y CONCRETOS PREMEZCLADOS. En tal virtud se desprende del acervo probatorio lo siguiente:
1) La empresa Venta de Materiales para la Construcción, L & C, C.A, tal como consta en su acta constitutiva, tiene como accionista mayoritario al ciudadano LUIS ENRIQUE CANO MAGGI venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº 7.078.710 quien suscribió un total de 90 acciones o sea el 50_% del capital por una parte, y por la otra, el ciudadano CARLOS ENRIQUE CANO MAGGI, quien suscribió pago igualmente NOVENTA (90) acciones o sea el otro 50% de las acciones.
2) Por otro lado, se promueve Registro Mercantil de la Empresa INVERSIONES 3080 C.A que coincidencialmente son los mismos socios, que conforman la empresa, VENTA DE MATERIALES PARA LA CONSTRUCCION, L & C, C.A, cuyos accionistas son ciudadano LUIS ENRIQUE CANO MAGGI venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº 7.078.710 quien suscribió un total de 50 acciones o sea el 50_% del capital por una parte, y por la otra, el ciudadano CARLOS ENRIQUE CANO MAGGI, quien suscribió y pago el resto de las acciones es decir 50% de las acciones. presumiéndose aquí lo que la doctrina llama unidad económica o grupo de empresa. Establecida en el art5iculo 177de la Ley Orgánica del Trabajo
3) corre igualmente a los folios 111 al 116, copia certificada expedida por la Notaria Pública de San Diego Estado Carabobo, anotada bajo el No. 22 Tomo 33 de fecha 09 de marzo de 2007 copia fotostática previa su certificación documento inscrito por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo el 19 de mayo de 2005, bajo el No. 29, folios 187 al 194, Tomo 2, mediante la cual el ciudadano Augusto Rodríguez Da Silva, en su condición de Administrador de Concreto Premezclado, C. A, dio en venta a la sociedad de comercio INVERSIONES 3080, C. A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 15 de febrero de 2001, bajo el No. 65 del Tomo 7-A, las señaladas parcelas 28 y 29 y las bienhechurías sobre ellas construidas, ubicadas en la Zona Industrial La Elvira.

Lo que hace presumir a quien decide la existencia una unidad económica, de conformidad con el enunciado del articulo 177de la ley sustantiva laboral, por cuanto entre INVERSIONES 3080 C.A y VENTA DE MATERIALES PARA LA CONSTRUCCIÓN L&C; C.A, existe dominio accionario que a su vez tienen poder decisorio común, la administración y dirección la conforman, en una y otra las mismas personas, elementos estos que hacen presumir la existencia del grupo de empresa.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como lo ha venido desarrollando este tribunal, conforme a los principios que informan este nuevo proceso y el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA a que se contrae el Art. 26 Constitucional, en tal sentido y dando cumplimiento a las garantías del derecho a la defensa, la parte en su oportunidad, esgrimió sus argumentos sobre el tema objeto de la incidencia, o sea, si hay o no UNA SUSTITUCIÓN PATRONAL en fase de ejecución, que pueda comprometer la responsabilidad de la empresa, o sea, sociedad de comercio , VENTA DE MATERIALES PARA LA CONSTRUCCION L&C; C.A tal como lo ha solicitado expresamente la parte actora- ejecutante. En efecto, para esta decisión, quien juzga debe hacer algunas consideraciones previas, las cuales podemos resumirlas así:

PRIMERA: Siendo cónsonos con el derecho a la defensa y al debido proceso, principios éstos que no pueden obviarse, aún cuando se presuma que pudo haber ocurrido una SUSTITUCIÓN PATRONAL en fraude a los derechos de terceros o trabajadores. En efecto, en el campo –especifico- del derecho social del trabajo, nos encontramos frecuentemente con estas –escasas- pero complejas situaciones, que ameritan un verdadero análisis particular de la situación.
En efecto, la institución laboral de la sustitución –patronal- encuentra su fundamentación en lo señalado por los Artículos 88 y SS de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, específicamente es tratada por el Legislador que la define como: Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa. Por su parte el Art. 90, señala que: La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley. lo que ciertamente se vislumbra en que en el presente caso, la empresa , CONCRETOS PRE MEZCLADOS C.A enajenó su fuente principal como objeto de la empresa, luego de que el trabajador había cesado la relación laboral, solo estaba pendiente el pago de sus prestaciones sociales, por lo que no puede establecer una sustitución de patrono, sin que esto no signifique una solidaridad de la empresa sustituta para con los derechos del trabajador, Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto.
Es decir, que no es una violación al DEBIDO PROCESO y al derecho de defensa el hecho de no haber sido parte – procesalmente hablando- en la relación primaria, sino que la misma puede ocurrir un tiempo después, en etapa de sentencia o su ejecución, y es por esta especial situación que los Jueces apertura, como en el caso de autos, una incidencia conforme al Art. 607 del CPC, con el fin de darle oportunidad a los afectados para que ejerzan sus defensas y sus alegatos, por ende, siendo cónsonos con los derechos fundamentales del debido proceso y a la defensa, que forman parte integrante de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, este Tribunal, conforme a la solicitud formulada por el Trabajador ejecutante, que en consecuencia trajo la apertura de la incidencia conforme a lo señalado en el Art. 607 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que dicha fase ya fue cumplida.

SEGUNDA: la ley no distingue la fase o el momento en el cual puede darse la sustitución, o la Solidaridad entendida que la misma puede ocurrir antes de iniciarse un proceso laboral, durante y hasta luego de culminado el mismo, como sería la situación planteada en el caso de marras; sobre este aspecto, la ultima parte del Art. 90 de la ley, señala que: “...Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme...”, de allí que nacen obligaciones para el anterior patrono (sustituto) como el nuevo (sustituido), por otra parte, tampoco es nada nuevo que haya ciertas situaciones –patronales- que por vía de cambios de denominaciones, cambios de empresas, cambios de socios u otras formas –mercantiles- tratan de burlar la justificación de la institución de la sustitución patronal.
Ahora bien luego de revisada los elementos que aportaron las partes, y después de analizada una a una, se evidencia claramente lo siguiente.


La propia SALA CONSTITUCIONAL en sentencia del 14 de mayo de 2004, Exp. 03-0796, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso TRANSPORTE SAET, S.A. y TRANSPORTE SAET LA GUAIRA, C.A., estableció sobre este aspecto lo siguiente:

«(...) la Sala apunta, que no escapa de su conocimiento, el que sobre todo en el campo de las personas jurídicas, se trate de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías de manera que unas enmascaran a las otras y hacen difícil a los futuros accionantes determinar a quién demandar. Se trata de un tipo de fraude que en principio nada tiene que ver con la existencia de los grupos o unidades económicas y su pluralidad de empresas. Así mismo, apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora. Los enmascaramientos y la información insuficiente son actitudes violatorias del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y que contrarían el artículo 1.160 del Código Civil, que pauta que los contratos (entre los que está el de trabajo) se ejecutan de buena fe. Ante este tipo de maniobra que entorpece al demandante la determinación del demandado, y que se constata casuísticamente ¿qué debe hacer el juez? Por lo regular el demandado trata de dilatar el proceso; opone, si fuere posible, cuestiones previas a fin de deslindarse del insuficientemente identificado en el libelo, o aduce una falta de cualidad, o niega la relación laboral, ya que él no es el demandado. Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos (...);

TERCERA: En este orden de ideas y ya sobre el caso bajo análisis, la situación es algo análoga a la presentada por la Sala Constitucional, en efecto, hay a los autos, elementos probatorios de importancia que nos llevan a una conclusión: a) la empresa CONCRETOS PREMEZCLADOS C.A vendió su inmueble a la empresa INVERSIONES 3080, C.A. quienes a su vez los socios de esta, son los mismos que conforman a la EMPRESA VENTA DE MATERIALES PARA LA CONSTRUCCION L&C; C.A , quien se opone a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada por este Juzgado, donde por su naturaleza supone la continuidad de la actividad empresarial idéntica o sea la explotación de todo tipo de materiales para la construcción, en el entendido de que se trata de una cantera b) Ambas empresas tienen los mismos accionistas. CUARTA: Determinado y valorado el caudal probatorio promovido por las partes, este Tribunal llega a la conclusión siguiente: Los alegatos explanados por la empresa., VENTA DE MATERIALES PARA LA CONSTRUCCIÓN L&C; C.A muestran cierta debilidad e incongruencia, en efecto, aducen o consideran que no están en presencia de una persona distintas a la demandada y condenada de autos pero de las pruebas encontramos que en fecha 09 de marzo de 2005, fecha en que ya había una obligación existente de la empresa CONCRETOS PREMEZCLADOS C.A para con el trabajador, en la cual su mayor fuente de lucro fue vendida a la empresa INVERSIONES 3080, C. A, sin honrar los derechos adquiridos del trabajador, y que de cuyo traspaso no solo asume el nuevo patrón o dueño, sus activos si no también sus pasivos y en primer orden los pasivos laborales. Toda esta anormal situación le crea dudas a quien juzga sobre las afirmaciones del tercero afectado por la incidencia; de igual forma es bueno apuntar adicionalmente, que en las mismas instalaciones de la anterior sociedad, con el mismo objeto y con los mismos accionistas, funciona ésta última, amen de los mismos trabajadores. O sea, en verdad, no estamos en presencia de un problema de DESAPARICIÓN, FUSIÓN ni de DISOLUCIÓN de una sociedad mercantil, sino más bien de un FRAUDE.
Para –profundizar- un poco mas esta idea, este Tribunal acota, que lo que se persigue con la figura de la sustitución patronal en fase de ejecución, o el levantamiento del velo corporativo es evitar el abuso del derecho de asociarse que produzca una conducta ilícita, impedir un fraude a la ley o una simulación en perjuicio de terceros, como en el caso de marras. En el caso del expediente bajo estudio no hay la menor duda que ocurrido ese hecho generador de que las empresa VENTA DE MATERIALES PARA LA CONSTRUCCIÓN L&C; C.A e INVERSIONES 3080, C. A, como grupo económico en el entendido de evidenciarse identidad de accionistas o propietarios, que ejercen la administración y dirección de las dos, de conformidad con lo establecido en el articulo 177 de la ley Orgánica del Trabajo, se reconoce la existencia del grupo de empresas y por ende deben responder por las obligaciones – laborales- contraídas por la demandada inicial CONCRETOS PREMEZCLADOS C.A. de no ser así, quedarían ilusorias muchas sentencias en el campo del derecho laboral, todo lo cual se definirá en el dispositivo de la sentencia



DISPOSITIVA

En consecuencia y por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Décimo Primero de Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Puerto Cabello en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por mandato de la ley, DECLARA la responsabilidad solidaria de las empresas VENTA DE MATERIALES PARA LA CONSTRUCCIÓN L & C; C.A e INVERSIONES 3080, C.A, del cumplimiento de la Sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado en fecha 21 de ABRIL de 2006, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión esgrimida por el ciudadano SIMON QUINTERO GRATEROL,inicialmente contra la sociedad CONCRETOS PRE MEZCLADOS C.A. Por cuanto que entre ambas existe unidad de gestión y unidad económica por lo que se esta ante un grupo, que debe responder como tal a los trabajadores que no les fue honrados los pagos de sus prestaciones sociales proveniente de la relación de trabajo que sostuvieron con la empresa CONCRETOS PRE MEZCLADOS C.A, ASI SE DECLARA, y como consecuencia de la sentencia se declara sin lugar la oposición a la medida de y se ratifica la misma
No hay condenatoria en costas por la especialidad de la materia tratada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE, a las partes de la presente decisión Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo primero de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación Y Ejecución Tanto Del Nuevo Régimen Como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Puerto Cabello, a los 10 días del mes de Marzo de 2008 Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ:


ABG: EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA





LA SECRETARIA,


ABG: NEDA ISANGEL PEÑA RIVAS