N° DE EXPEDIENTE: GP21-L-2007-000398
PARTE ACTORA: PERCEFONI APOSTILIDIS
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD ASESORA DE PROGRAMAS INTEGRALES A NIVEL SUPERIOR SAPIENS y FUNDACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO DE ADMINISTRACIÓN Y MERCADEO (FUNDACUAM).
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA (FUNDACUAM): LUIS MIGUEL RIVERO CARDOZA
REPRESENTANTE LEGAL O APODERADO JUDICIAL DE SAPIENS: NO COMPARECIO.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 25 DE MARZO DE 2008, siendo las 10:00 a.m. día y hora fijado para que tenga lugar el Inicio de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, la Abogado PERCEFONIS APOSTOLIDIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.867, actuando en su propio nombre y asistida por el Abogado NELSON LUGO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.866, parte accionante en la presente causa, y por la parte codemandada FUNDACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO DE ADMINISTRACIÓN Y MERCADEO (FUNDACUAM), comparece su apoderado Judicial abogado LUIS MIGUEL RIVERO CARDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 116.208, conforme se desprende de instrumento poder que riela agregado al expediente. Se da inicio a la audiencia y en virtud a las conversaciones sostenidas y con la mediación del ciudadano Juez, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE”
- Que en fecha 30/03/2005, comenzó a prestar servicios (como docente) para “LAS DEMANDADAS” SOCIEDAD ASESORA DE PROGRAMAS INTEGRALES A NIVEL SUPERIOR SAPIENS y FUNDACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO DE ADMINISTRACIÓN Y MERCADEO (FUNDACUAM), la Abogada PERCEFONIS APOSTOLIDIS.

- Que en fecha 10/01/2007, la ciudadana antes mencionada fue despedida sin justa causa a la relación laboral, que como docente, mantenía con las entidades educativas.

- Que devengaba un salario Variable, por cuanto era estipulado por horas académicas.

- Que en virtud de la relación de trabajo que existió se les deben los siguientes conceptos de prestaciones sociales: Prestación de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional, Vacaciones fraccionadas, Utilidades, intereses sobre la prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, utilidades fraccionadas, cesta ticket, diferencias salarial y bono nocturno.

- Que por los conceptos antes señalados y el salario devengado se le adeuda la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 5.941,90),

II
ALEGATOS DE “LA DEMANDADA”
- Niegan que la trabajadora tenga los salarios indicados en la demanda para hacer los cálculos.

- Que la trabajadora no le corresponde el salario alegado en la demanda, por cuanto el mismo fue sustraído de convención colectiva no suscrito por la demandada.

- Que no le corresponde la cesta ticket por cuanto el mismo se cancela por jornada completa de 08 horas.

- Niega que se le deba a la trabajadora la cantidad de Bs. 5.941,90.

III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhorto a “LA DEMANDANTE” y a “LA CO-DEMANDADA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

IV
DEL ACUERDO
Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de "LA DEMANDANTE", ni que “LA DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LAS DEMANDADAS”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “LA DEMANDANTE” contra “LAS DEMANDADAS” la suma de TRES MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.f. 3.000,00), que abarca cualquier concepto que les pudiese corresponder a “LA DEMANDANTE” por lo reclamado en este expediente, dejando expresa constancia que la parte actora da por terminada el presente juicio, no quedándose a deber suma o monto alguno derivado de la relación laboral que los unió ni de los derechos que por PRESTACIONES SOCIALES fueron reclamadas.

Igualmente por ser el presente acuerdo, una TRANSACCION JUDICIAL, ambas partes por separados, cubren sus propios gastos de honorarios profesionales de abogados.

La cantidad acordada de TRES MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.f. 3.000,00), se cancelaran a la trabajadora PERCEFONI APOSTOLIDIS XANTHULIS, antes identificada el día Jueves 03 de Abril de 2008, la cual se efectuará en las fecha indicada, por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo, a las (10:00 a.m), mediante diligencia, consignando copia del cheque respectivo, debidamente suscrito por las partes.

Las partes igualmente solicitan copia certificada de la presente acta, una vez sea homologada la presente transacción.

V
DE LA HOMOLOGACION
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificada de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, una vez conste en auto el cumplimiento de la última obligación respecto a los pagos convenidos, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.
EL JUEZ


Abg. JOSE GREGORIO KELZI

POR LA PARTE ACTORA



ABOGADO DE LA FUNDACIÓN CODEMANDADA


LA SECRETARIA

Abg. ANYOHELI BERMUDEZ