ASUNTO N°: GP21-L-2008-000015
PARTE ACTORA: ARIANLENY JOSMAR TOVAR MARCANO.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LUIS FELIPE TOVAR RAMONES.
PARTE DEMANDADA: TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS COMPAÑÍA ANONIMA (TRIMECA).
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO MORA MIJARES
MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, 13 DE MARZO DE 2008, SIENDO LAS 02:30 P.M., Comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, por la parte actora, el Abogado LUIS FELIPE TOVAR RAMONES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.349, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana: ARIANLENY JOSMAR TOVAR MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.077.731, según poder apud acta que riela al folio 36 del expediente, y por la parte demandada TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS COMPAÑÍA ANONIMA., comparece su Apoderado Judicial Abogado: JOSE GREGORIO MORA MIJARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.773, según instrumento poder que riela agregado al expediente. Ambas partes exponen que se dan por notificados en el presente asunto y renuncian al lapso legal fijado para que tenga lugar la Continuación de la Audiencia Preliminar y a los fines de dar término al presente juicio incoado por PRESTACIONES SOCIALES, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:

Primera : La EMPRESA reconoce que la ciudadana ARIANLENY TOVAR, anteriormente identificada, prestó servicios para mi representada, pero no como trabajadora sino bajo la figura de personal contratado por Honorarios Profesionales, es decir que en ningún momento existió un vinculo exclusivo de subordinación y dependencia, toda vez que la accionante realizaba su labor de manera independiente con conocimientos técnicos de su oficio y si exclusividad para con mi representada para la ejecución de sus actividades. Así mismo reconoce que la ruptura del vinculo contractual profesional, culmino por voluntad unilateral de la ciudadana ARIANLENY TOVAR, y como consecuencia de la ejecución de la actividad para la cual se contrato sus servicios, le corresponde la cantidad de Veintinueve Mil Trescientos Noventa Bolívares, que es lo adeudado por Honorarios Profesionales iniciados en fecha 05 de Febrero del 2004 y que culmino en fecha 23 de Octubre del 2007. Segunda : EL DEMANDANTE, considera que le corresponden todos y cada uno de los concepto señalados en el libelo, por considerarse un trabajador que se encuentra bajo una relación de subordinación y dependencia y por su parte, LA EMPRESA, niega rechaza y contradice los argumentos presentados por la demandante en el libelo, tanto en lo que respecta a la condición de trabajadora y por consecuencia beneficiaria de los derechos que involucra tanto a la Ley Orgánica del Trabajo como la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción y por consecuencia, niega rechaza y contradice los mencionados conceptos y los montos reclamados, pero en aras de ponerle fin al procedimiento que se sigue por ante este despacho, sin que esto pueda considerarse un reconocimiento a la actual pretensión, ofrece la cantidad de VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 29.390,00), como complemento del contrato por Honorarios Profesionales suscrito por estas al inicio de la relación laboral. Tercera: La presente suma a cancelar, se ofrece a la demandante en un solo pago en el presente acto por la cantidad de (Bs. 29.390,00), mediante cheque No. 67375798, de la Cuenta Corriente, No. 01050060511060020912, a favor de la ciudadana ARIANLENY TOVAR, de la Entidad Bancaria BANCO MERCANTIL, Agencia Lomas del Este, de fecha 12 de Marzo del 2008 y con la cláusula. No Endosable. Quinta: EL DEMANDANTE conviene y acepta la cantidad ofrecida por la EMPRESA, y manifiesta su conformidad con los conceptos cancelados en la misma y la forma de pago propuesta, para lo cual se llega al presente acuerdo Transaccional, reconociendo a su vez que con dicho pago se satisface los Intereses de cualquier tipo sobre los conceptos arriba mencionados, inclusive intereses moratorios, remuneraciones pendientes, salarios retenidos, salarios caídos, anticipo de salarios, comisiones, incentivos, vacaciones y bono vacacional, permiso o licencias remuneradas, gastaos de traslado, bonos, ingresos fijos, ingresos variables, participación en los beneficios de la empresa o utilidades, tanto las legales como las convencionales, como todos aquellos beneficios previstos en la presente Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. Del mismo modo se encuentran incluidos todas aquellas horas extraordinarias laboradas, tanto las diurnas como las nocturnas y las laboradas en días feriados, días de descanso remunerado, tanto legal como convencional, suministro y pago de vivienda y todos aquellos beneficios previstos en Leyes Especiales, tales como Ley de Política Habitacional, Ley de Programa de Comedores para los Trabajadores, Ley del Seguro Social, Ley del INCE, Código Civil Venezolano, Decretos Gubernamentales, derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, en especial el previsto en el del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, y todos aquellos beneficios propios de los contratos Individuales de Trabajo y en los Colectivos. Con el presente pago, el DEMANDANTE manifiesta su conformidad con la cantidad ofrecida y entregada por la EMPRESA y desiste de cualquier procedimiento o acción derivada de la culminación de la relación de trabajo, tanto en lo que respecta a las al régimen que involucra las Prestaciones Sociales y demás leyes que rigen la materia, como lo relacionado a las indemnizaciones por Accidente de Trabajo y/o Enfermedad Profesional, reconociendo que con la suma ofrecida y recibida, se satisface todas y cada una de las pretensiones a que pudieran tener derecho y se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, diferencia de dinero o exigir de la EMPRESA el cumplimiento de obligación alguna, ya que con el pago de los conceptos antes descritos en el presente contrato, se libera a la compañía de toda responsabilidad derivada de la culminación de la relación de trabajo, accidente de trabajo, enfermedad profesional o cualquier otro supuesto previsto en la legislación laboral venezolana vigente. Sexta : EL DEMANANTE, se compromete, a no reclamar indemnización alguna, derivada de accidente laboral o enfermedad profesional, una vez firmada la presente Transacción, a la Sociedad de Comercio Trabajos Industriales y Mecánicos, C.A. ni a sus contratantes, filiales, subsidiarias o cualesquiera relacionadas con esta, como tampoco podrá reclamarle a los socios de estas, administradores, directivos, Junta Directiva, etc., Séptima: Así mismo EL DEMANDANTE libera a la EMPRESA de toda responsabilidad directa o indirecta relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el Trabajo, higiene y seguridad social y de retiro. Octava : Las partes, están de acuerdo, que la EMPRESA en todo momento ha operado de conformidad y con cumplimiento en su totalidad de las normas del Reglamento de Condiciones y Seguridad en el Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo y por los Convenios Internacionales ratificados por Venezuela en materia de Higiene y Seguridad Industrial. Novena: Con la presente transacción y el respectivo finiquito, EL TRABAJADOR se compromete a no ejercer ninguna acción o procedimiento de naturaleza Laboral, Civil, Mercantil o Penal, en contra de la EMPRESA, ni tampoco con sus contratantes, filiales o sucursales, ni mucho menos contra sus Socios, Directivos o Junta Directiva, renunciando a todas y cada una de las acciones derivadas de la culminación de la relación de trabajo, accidente de trabajo o enfermedad profesional. Décima : EL DEMANDANTE, bajo fe de juramento asevera que no ha ejercido acción legal de especie alguna contra TRIMECA., ni sus contratantes, empresas filiales, miembros de la Junta Directiva o socios de la misma, ni contra cualquier empresa relacionada y a todo evento autoriza por este medio a TRIMECA, para consignar copias certificadas o copias simples de la presente transacción ante cualquier autoridad, despachos o dependencias a los fines de que a TRIMECA pudiera interesar y/o a fin de que se archiven los correspondientes expedientes administrativos o judiciales que pudieran existir. Finalmente, las partes deciden, que cualquier controversia que se pueda suscitar por el incumplimiento del compromiso contraído con motivo de la presente Transacción, han elegido fijar como domicilio especial para las posibles acciones que se puedan llevar a cabo ante los organismos Judiciales, a la ciudad de Valencia Estado Carabobo. Así mismo las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el articulo 89 (numeral 2) de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 9 y 10 de su Reglamento y el articulo 1718 del Código Civil, dado que se celebra ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con posterioridad a la culminación de la relación de trabajo, versa sobre derechos litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos y ambas partes actúan libre de constreñimiento, en conocimiento de sus derechos y debidamente asistidos por Abogados. Así mismo las partes solicitan al ciudadano Juez del Trabajo, se sirva Homologar la presente Transacción, y que la misma se tenga como cosa juzgada, a los fines de que surta todos los efectos de Ley.

El Tribunal de la causa, y en virtud de que los acuerdos alcanzados en la presente TRANSACCION JUDICIAL, no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, es por lo que este Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA. Se acuerda expedir copia certificada solicitada. Se deja constancia que fue agregado el poder original presentado por el apoderado judicial de la parte actora. Se ordena el archivo definitivo del presente expediente. Es todo.-
EL JUEZ

Abogado JOSE GREGORIO KELZI TABBAN




APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE.






APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA


Abogada. ANYOHELI BERMUDEZ