REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, cinco de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: GP21-R-2007-000091
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DEMANDANTE: Ciudadana MARIAURIS SILVA HERRERA, venezolana, cédula de identidad Nº 8.590.124, abogada e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Matricula: 55.384 y con domicilio procesal en la Calle Mariño, C/C Juncal, Edificio San Rafael, Piso 01, Apartamento Nº 03l Municipio Puerto cabello, Estado Carabobo.
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados JORGE SILVA GUTIERREZ y GLORIA ALVARADO respectivamente.-
Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas 11.086 y 35.279 respectivamente.
DEMANDADO: Ciudadano EDGAR LUCAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 5.443.279 con domicilio en el Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: Abogadas ZORAIDA FUENTES DE HERNÁNDEZ y ZORAIDA STELA SÁNCHEZ MORENO.
Inscritas: Instituto de Previsión Social del Abogado Matriculas: 11.157 y 21.055 respectivamente.
MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales
ORIGEN; Recurso de Apelación contra Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
PRIMERO:
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por la ciudadana MARIAURIS SILVA GUTIERREZ, con el carácter de demandante, plenamente identificada en autos y debidamente asistida por la ciudadana Abogada GLORIA ALVARADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Matricula: 35.279, en fechas 15-octubre-2001 contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 10-octubre-2001 que acordó REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIO, todas las actuaciones que corren en el presente expediente desde el: Folio Uno (1) al folio Doscientos Cincuenta y Siete (257) inclusive de la primera (I) pieza, desde el folio uno (1) al folio 87 del cuaderno de medidas, dejándose dichas actuaciones sin efecto legal alguno de nulidad absoluta. En consecuencia, ordenó REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA, DECLARÁNDOSE INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN POR SER IMPROCEDENTE LA MISMA.
ANTECEDENTES
Se tiene la demanda planteada por la ciudadana MARIAURIS SILVA GUTIERREZ, plenamente identificada en autos y debidamente asistida por la ciudadana Abogada GLORIA ALVARADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Matricula: 35.279, en fecha 15-noviembre-2000; admitida por primera vez, en fecha 22-noviembre-2000, por el procedimiento contenido en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; En fecha 15-diciembre-2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta auto mediante la cual, expresa que por cuanto existe un error material en la admisión de la demanda, revoca el auto de admisión de fecha 22-noviembre-2000, y ordena nueva admisión de la demanda, en fecha 18-diciembre-2000, por el procedimiento previsto en la Ley de Abogados; En fecha 19-febrero-2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta decisión mediante la cual se declara Incompetente para conocer de la presente acción y declina la competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; En fecha 18-abril-2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta auto mediante la cual se declara Incompetente para conocer de la acción de Cobro de Honorarios Profesionales, y declina la competencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; En fecha 20-abril-2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta auto mediante la cual remite el presente expediente al Juzgado Superior Jerárquico común a ambos Juzgados de Primera Instancia competentes en los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que resuelva el conflicto de competencia; En fecha 07-junio-2001, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta decisión mediante la cual declara Competente por la materia al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para sustanciar y decidir la acción intentada por la abogada MARIAURIS SILVA HERRERA contra el ciudadano EDGAR LUCAS RODRIGUEZ; En fecha 10-octubre-2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, mediante la cual acordó REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIO, todas las actuaciones que corren en el presente expediente desde el: Folio Uno (1) al folio Doscientos Cincuenta y Siete (257) inclusive de la primera (I) pieza, desde el folio uno (1) al folio 87 del cuaderno de medidas, dejándose dichas actuaciones sin efecto legal alguno de nulidad absoluta, en consecuencia, ordenó REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA, DECLARÁNDOSE INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN POR SER IMPROCEDENTE LA MISMA; impugnada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, siendo remitida la causa al Juzgado Superior Segundo (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiéndole el presente asunto Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito Del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; quien lo recibe 05-noviembre-2001, dictando sentencia en fecha 04-marzo-2004, mediante la cual se declara INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA POR RAZÓN DE LA MATERIA, y en consecuencia DECLINA SU CONOCIMIENTO EN CUALQUIERA DE LOS JUZGADOS SUPERIORES DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO; Siendo remitido, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, quien lo recibe en fecha 16-marzo-2004, quien a su vez lo remite al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, recibiéndolo en fecha 19-marzo-2004 y dictando en fecha 29-marzo-2004 decisión mediante la cual remite el presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito Del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; quien lo recibe en fecha 05-abril-2004, dictando decisión mediante la cual acuerda devolver el presente expediente al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por cuanto señala que si se consideraba incompetente lo que debió haber hecho era solicitar la Regulación de Oficio de la Competencia ante el Tribunal Supremo de Justicia; Siendo recibido el presente expediente en fecha 20-abril-2004 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; quien en fecha 17-mayo-2004 dicta decisión mediante la cual remite el presente asunto a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que resuelva la regulación de competencia que se solicita de oficio; en fecha 14-diciembre-2004, lo recibe la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y se designa ponente al Magistrado Hadel Mostaza Paolini a los fines de decidir el conflicto de competencia; quien en fecha 30-mayo-2006, dicta decisión mediante la cual declara que corresponde a la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, la competencia para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia planteado; recibiéndolo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, designado ponente al Magistrado Juan Rafael Perdomo, quien en fecha 20-noviembre-2006, dicta decisión mediante la cual se declara INCOMPETENTE para conocer del conflicto negativo suscitado en el presente juicio, en consecuencia, declina la competencia en la Sala Plena de este alto Tribunal, quien lo recibe en fecha 22-febrero-2007 designado ponente a la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, quien en fecha 09-mayo-2007, dicta decisión mediante la cual declara, PRIMERO: Que es competente para conocer el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial; SEGUNDO: Que el Tribunal competente para decidir la apelación que ejerció Mariauris Silva Herrera, el 15-octubre-2001, contra la sentencia interlocutoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 10 de ese mismo mes y año es el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial; En fecha 10-julio-2007 recibe el presente asunto, Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien en fecha 08-octubre-2007 dicta auto mediante la cual, remite el presente asunto al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, por cuanto constituye un hecho notorio judicial, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08-diciembre-2004, dictó Resolución Nº 2004-00027, en base a la cual, se creó el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello; Siendo recibido por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, en fecha 30-octubre-2007, quien se aboca al presente asunto y acuerda notificar a las partes para la continuación del juicio en fecha 05-noviembre-2007; En fecha 23-noviembre-2007, la Secretaria del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, certifica, que se ha dado cumplimiento con la notificación de las partes, en consecuencia la causa continua su curso, conforme el Artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; A tal efecto el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, pasa con tal carácter a resolver la controversia referida al recurso ordinario de apelación.
DE LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE ACTORA
(Folios 93-94 Pieza Principal)
El fecha 15-octubre-2001, fue interpuesto mediante escrito por la ciudadana MARIAURIS SILVA HERRERA, con el carácter de demandante, plenamente identificada en autos, y debidamente asistida en ese acto por la ciudadana Abogada en ejercicio GLORIA ALVARADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Matricula: 35.279, recurso ordinario de apelación, contra Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva que corre a los folios 88 al 90 pieza principal, mediante la cual acordó REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIO todas las actuaciones que corren en el presente expediente desde el: Folio Uno (1) al folio Doscientos Cincuenta y Siete (257) inclusive de la primera (I) pieza, desde el folio uno (1) al folio 87 del cuaderno de medidas, dejándose dichas actuaciones sin efecto legal alguno de nulidad absoluta. En consecuencia ordenó REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA, DECLARÁNDOSE INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN POR SER IMPROCEDENTE LA MISMA, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10-octubre-2001, del cual se desprende:
Que la ciudadana MARIAURY SILVA HERRERA, con el carácter de demandante, plenamente identificada en autos, y debidamente asistida en ese acto por la ciudadana Abogada en ejercicio GLORIA ALVARADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Matricula: 35.279, intento recurso ordinario de apelación, contra Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva que corre a los folios 88 al 90 pieza principal, mediante la cual la cual acordó REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIO todas las actuaciones que corren en el presente expediente desde el: Folio Uno (1) al folio Doscientos Cincuenta y Siete (257) inclusive de la primera (I) pieza, desde el folio uno (1) al folio 87 del cuaderno de medidas, dejándose dichas actuaciones sin efecto legal alguno de nulidad absoluta. En consecuencia ordenó REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA, DECLARÁNDOSE INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN POR SER IMPROCEDENTE LA MISMA, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10-octubre-2001
Que en los procedimientos de intimación de honorarios profesionales no es procedente la oposición por parte del intimado de cuestiones previas
Que este procedimiento esta perfectamente previsto en el Artículo 22 de la Ley de Abogados
Que la parte intimada solamente dispone de dos vías para hacerle oposición a la intimación: 1º) Negarle al abogado el derecho a cobrar honorarios y 2º) Ejercer el derecho a la retasa
Que en el presente caso no es procedente la primera opción, por cuanto los honorarios profesionales se generaron en razón de actuaciones realizadas al intimado en la causa llevada por ante este Tribunal bajo el expediente Nº 10.571
Que la segunda opción tampoco es procedente por cuanto como en reiteradas y constante ocasiones ha señalado nuestra jurisprudencia:”.. es obvio que si las partes pactaron de antemano los honorarios que se cobrarían por servicios prestados por una parte a requerimiento de la otra en un documento escrito, no puede estar sujeto a retasa”
Que en razón a lo expresado anteriormente no es procedente la reposición de la presente causa
Que la decisión que revoca la medida preventiva de embargo y ordena la entrega inmediata de las cantidades embargadas, esta sujeta de conformidad con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, a apelación cuando produzca un gravamen irreparable
Que en el presente caso, el hecho de que hiciera entrega efectiva e inmediata como lo señala la sentencia de la cantidad de dinero embargada al intimado, le causaría un gravamen que no podrá ser reparado ni siquiera en la sentencia definitiva, por cuanto la medida preventiva decretada y ejecutada constituye la única garantía del pago por los servicios profesionales que efectivamente le prestó al ciudadano Edgar Lucas Rodríguez, tal como se puede evidenciar del contrato de honorarios profesionales
Que las medidas preventivas están consagradas por la Ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente
Que es por ello que no debe ser revocada la medida preventiva de embargo y mucho menos hacer efectiva su inmediata consecuencia, que es la entrega del dinero embargado al intimado, lo cual ocasionaría un gravamen irreparable a su persona
Que incluso podría nacer la responsabilidad personal del Juez, Artículo 49, Ordinal 8º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela
DE LA SENTENCIA APELADA ( Folios: 88-90 Pieza principaI)
Por Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva de fecha 10-octubre-2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, acordó REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIO todas las actuaciones que corren en el presente expediente desde el: Folio Uno (1) al folio Doscientos Cincuenta y Siete (257) inclusive de la primera (I) pieza, desde el folio uno (1) al folio 87 del cuaderno de medidas, dejándose dichas actuaciones sin efecto legal alguno de nulidad absoluta. En consecuencia, ordenó REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA, DECLARÁNDOSE INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN POR SER IMPROCEDENTE LA MISMA. Por consiguiente fundamento su dispositivo en las siguientes razones:
...Omissis…
“Observa esta Juzgadora que de acuerdo a lo estampado en el auto de admisión de fecha 18 de diciembre del 2000, (F. 3 II Pza.), emitido por ante el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Municipio Puerto Cabello y de acuerdo a reiteradas jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la improcedencia de oposición de cuestiones previas en el proceso de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, es decir, que el accionado debió haber comparecido por ante el Tribunal, dentro del término establecido en dicho auto acogiéndose a lo preceptuado en el mismo, “ a consignar la cantidad intimada o a ejercer el derecho de retasa de acuerdo a la Ley”, no cumpliendo el demandado con lo ordenado.
…Omissis…
“ Por otra parte, que si bien es cierto, que no precede la oposición de cuestiones previas en este tipo de juicio, no es menos cierto, que como directora del proceso, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, garantizando el derecho de defensa, manteniendo a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia, ni desigualdades, ni permitiendo extralimitaciones de ningún genero y por cuanto observa esta juzgadora que a la presente causa no consta que la parte demandante haya cumplido con la obligación de especificar de detallar de forma pormenorizada en su escrito libelar cada una de las actuaciones y diligencia procesales por los servicios profesionales prestados a favor del ciudadano EDGAR LUCAS RODRÍGUEZ, a los fines de proceder a demandar por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, siendo éste un requisito sine-quanon, para poder admitir la presente acción y al haberse incumplido con este requisito es por lo que este Tribunal acuerda REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIO todas las actuaciones que corren en el presente expediente desde el: Folio Uno (1) al folio Doscientos Cincuenta y Siete (257) inclusive de la primera (I) pieza, desde el folio uno (1) al folio 87 del cuaderno de medidas, dejándose dichas actuaciones sin efecto legal alguno de nulidad absoluta y así se decide.-
En consecuencia, se ordena REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA, DECLARÁNDOSE INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN POR SER IMPROCEDENTE LA MISMA. –
….Omissis….
“Suspéndase la medida preventiva de embargo decretada y practicada en la presente causa que corre a los folios Uno (1) al veintiséis (26) ambos inclusive del Cuaderno de Medida, entréguese el dinero embargado al ciudadano EDGAR LUCAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.443.297 de forma inmediata; este Tribunal da por terminado el presente juicio, archívese el expediente y así se decide, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley todo de conformidad con lo estipulado en los Artículos 12, 14, 17, 206, 310 del Código de Procedimiento Civil y el 22 de la Ley de Abogados”
SEGUNDO:
Este Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, conforme el Artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:
PRIMERO: Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia, a tal efecto pasa quien decide al análisis del asunto, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la Legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió, vale decir, la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil-aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada.-
THEMA DECIDENDUM
La materia controvertida planteada en el presente asunto se trata de la impugnación que la ciudadana MARIAURY SILVA HERRERA, con el carácter de demandante, plenamente identificada en autos, y debidamente asistida en ese acto por la ciudadana Abogada en ejercicio GLORIA ALVARADO, identificada en autos, interpone, contra Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva que corre a los folios 88 al 90 pieza principal, la cual acordó REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIO todas las actuaciones que corren en el presente expediente desde el: Folio Uno (1) al folio Doscientos Cincuenta y Siete (257) inclusive de la primera (I) pieza, desde el folio uno (1) al folio 87 del cuaderno de medidas, dejándose dichas actuaciones sin efecto legal alguno de nulidad absoluta. En consecuencia ordenó REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA, DECLARÁNDOSE INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN POR SER IMPROCEDENTE LA MISMA, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10-octubre-2001
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, y una vez verificado el anuncio del recurso de apelación planteado por la parte demandante, así como los fundamentos del dispositivo de la sentencia apelada, esta Alzada pasa a decidir y al efecto, observa:
En el caso de autos, la apelación fue interpuesta contra la decisión dictada el 10 de octubre de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual acordó REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIO todas las actuaciones que corren en el presente expediente desde el: Folio Uno (1) al folio Doscientos Cincuenta y Siete (257) inclusive de la primera (I) pieza, desde el folio uno (1) al folio 87 del cuaderno de medidas, dejándose dichas actuaciones sin efecto legal alguno de nulidad absoluta. En consecuencia ordenó REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA, DECLARÁNDOSE INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN POR SER IMPROCEDENTE LA MISMA,
Como puede observarse de las precedentes transcripciones, concernientes a los fundamentos del dispositivo de la sentencia apelada, el Juez A quo, erróneamente sostiene, lo siguiente:
“Observa esta Juzgadora que de acuerdo a lo estampado en el auto de admisión de fecha 18 de diciembre del 2000, (F. 3 II Pza.), emitido por ante el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Municipio Puerto Cabello y de acuerdo a reiteradas jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la improcedencia de oposición de cuestiones previas en el proceso de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, es decir, que el accionado debió haber comparecido por ante el Tribunal, dentro del término establecido en dicho auto acogiéndose a lo preceptuado en el mismo, “ a consignar la cantidad intimada o a ejercer el derecho de retasa de acuerdo a la Ley”, no cumpliendo el demandado con lo ordenado.
…Omissis…
“ Por otra parte, que si bien es cierto, que no precede la oposición de cuestiones previas en este tipo de juicio, no es menos cierto, que como directora del proceso, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, garantizando el derecho de defensa, manteniendo a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia, ni desigualdades, ni permitiendo extralimitaciones de ningún genero y por cuanto observa esta juzgadora que a la presente causa no consta que la parte demandante haya cumplido con la obligación de especificar o detallar de forma pormenorizada en su escrito libelar cada una de las actuaciones y diligencia procesales por los servicios profesionales prestados a favor del ciudadano EDGAR LUCAS RODRÍGUEZ, a los fines de proceder a demandar por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, siendo éste un requisito sine-quanon, para poder admitir la presente acción y al haberse incumplido con este requisito es por lo que este Tribunal acuerda REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIO todas las actuaciones que corren en el presente expediente desde el: Folio Uno (1) al folio Doscientos Cincuenta y Siete (257) inclusive de la primera (I) pieza, desde el folio uno (1) al folio 87 del cuaderno de medidas, dejándose dichas actuaciones sin efecto legal alguno de nulidad absoluta y así se decide.- ( cita textual de la decisión).
Ahora bien, constatada la precedente transcripción, la cual al ser adminiculada con las actas que conforman el caso bajo análisis, se desprende lo siguiente:
En primer lugar, que la demanda planteada por la ciudadana MARIAURY SILVA GUTIERREZ, plenamente identificada en autos, quien procedió en su propio nombre e interés como demandante, contra EDGAR LUCAS RODRIGUEZ , fue ADMITIDA, por primera vez, por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22-noviembre-2000.
En segundo lugar, que en fecha 15-diciembre-2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta auto, mediante la cual revoca el auto de admisión de fecha 22-noviembre-2000, conforme a las previsiones del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y procede por auto por separado nueva admisión de la demanda por el procedimiento contenido en la Ley de Abogados.
En tercer lugar, se constata, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMITE, por segunda vez, en fecha 18-diciembre-2000, la demanda planteada por la ciudadana MARIAURY SILVA GUTIERREZ, plenamente identificada en autos, quien procedió en su propio nombre e interés como intimante, contra el intimado EDGAR LUCAS RODRIGUEZ
En cuarto lugar, que en fecha 19-enero-2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta decisión mediante la cual se declara INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA Y DECLINA LA COMPETENCIA EN EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
En quinto lugar, que en fecha 18-abril-2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Municipio Puerto Cabello, dicta auto mediante la cual se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, y declina la competencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
En sexto lugar, en fecha 20-abril-2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remite el presente asunto al Juez Superior Jerárquico común a ambos Juzgados de Primera Instancia competente en los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que resuelva el conflicto de competencia
En octavo lugar, en fecha 07-junio-2001, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara COMPETENTE POR LA MATERIA AL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, para sustanciar y decidir la acción intentada por la abogada MARIAURIS SILVA HERRERA contra el ciudadano EDGAR LUCAS RODRIGUEZ.
En noveno lugar, en fecha 10-octubre-2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, mediante la cual acordó REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIO todas las actuaciones que corren en el presente expediente desde el: Folio Uno (1) al folio Doscientos Cincuenta y Siete (257) inclusive de la primera (I) pieza, desde el folio uno (1) al folio 87 del cuaderno de medidas, dejándose dichas actuaciones sin efecto legal alguno de nulidad absoluta y así se decide.-
En consecuencia, ordenó REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA, DECLARÁNDOSE INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN POR SER IMPROCEDENTE LA MISMA
Ahora bien, esta Alzada, una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, y al ser confrontadas con los fundamentos del fallo apelado transcrito anteriormente, observa: Que la Juez A quo, yerra, cuando rompe con el PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA, que rige en nuestro Ordenamiento Jurídico, y crea “ de facto”, una TERCERA INSTANCIA, y asume una cualidad de Juez Superior de sus tanto de sus propias decisiones, como de otro tribunal de primera instancia, es decir, de su misma jerarquía, rompiendo con la jerarquización que impera en el proceso Venezolano, tal situación se evidencia, en la decisión bajo estudio, al extremo que acordó REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIO todas las actuaciones que corren en el presente expediente desde el: Folio Uno (1) al folio Doscientos Cincuenta y Siete (257) inclusive de la primera (I) pieza, desde el folio uno (1) al folio 87 del cuaderno de medidas, dejándose dichas actuaciones sin efecto legal alguno de nulidad absoluta y así se decide.- Cita textual de la decisión. En consecuencia, ordenó REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA, DECLARÁNDOSE INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN POR SER IMPROCEDENTE LA MISMA”. Cita textual de la decisión.-
Es evidente concluir, que el Juez A quo, incurrió en los siguientes actos que configuran una extralimitación en sus funciones propias:
Cuando entra a revisar, las actuaciones de su propio Tribunal, que han quedado definitivamente firme, violenta la institución de la cosa juzgada, institución ésta que tiene rango Constitucional,
Cuando ordena Reponer la causa al estado de admisión de la demanda, declarando inadmisible la presente acción por ser improcedente la misma
Que el Juez A quo, rompe, el principio de la doble instancia, y crea de facto una tercera instancia. Y así se decide.-
Al respecto, este Máximo Tribunal ha sostenido reiteradamente, que en cuanto al PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA, la Sala Constitucional estableció en sentencia Nº 95 del 15 de marzo de 2000, expediente Nº 00-094 Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso Isaías Rojas Arenas) lo siguiente:
“…..Conforme al artículo 23 de la Constitución vigente, tienen rango constitucional los derechos humanos contenidos en Tratados, Pactos y Convenios suscritos y ratificados por Venezuela, derechos que prevalecen en el orden interno en la medida que ellos contengan normas sobre su goce y penas más favorables de los establecidos en la Constitución.
Entre este tipo de derechos se encuentra el de la necesidad de que en el proceso exista una doble instancia, derecho que aparece consagrado en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, dentro de las garantías judiciales y el cual reza: “ 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un Juez o Tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la Ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
“2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:” “h. derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”.(Resaltado de esta Sala).
Dicho principio, a pesar de no estar recogido por la Constitución vigente, se aplica con jerarquía constitucional, debido al citado articulo 23, y sólo sufre excepciones en los procesos que en una sola instancia se ventilan ante el Tribunal Supremo de Justicia, ya que estando el Tribunal Supremo, en el pináculo del Poder Judicial, como se desprende de los Artículos 253, 254, 259 y 325 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al colocarlo como máximo y último interprete de la Constitución, le atribuye la Ley el conocimiento directo de juicios, sobre el no hay ningún otro Tribunal que pueda conocer en una doble instancia, y de la estructura del Tribunal Supremo, según la propia Constitución, surge la excepción al Principio de la doble instancia, el que podría sufrir otras excepciones de acuerdo con la especialidad de algunos procedimientos”.
TERCERO:
En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIAURIS SILVA GUTIERREZ, con el carácter de demandante, plenamente identificada en autos y debidamente asistida por la ciudadana Abogada GLORIA ALVARADO. Y así se decide.
DECLARA NULA la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que acordó REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIO todas las actuaciones que corren en el presente expediente desde el: Folio Uno (1) al folio Doscientos Cincuenta y Siete (257) inclusive de la primera (I) pieza, desde el folio uno (1) al folio 87 del cuaderno de medidas, dejándose dichas actuaciones sin efecto legal alguno de nulidad absoluta. En consecuencia, ordenó REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA, DECLARÁNDOSE INADMISIBLE LA ACCIÓN POR SER IMPROCEDENTE LA MISMA, en el juicio planteado por la ciudadana MARIAURIS SILVA HERRERA, contra el ciudadano EDGAR LUCAS RODRIGUEZ, de las características que constan en autos- por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, e impugnada mediante recurso de apelación. Y así se decide.
Y EN CONSECUENCIA ORDENA, remitir el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de sustanciar y decidir la acción intentada por la abogada MARIAURIS SILVA HERRERA contra el ciudadano EDGAR LUCAS RODRIGUEZ. Remisión ésta que se hace conforme a criterios jurisprudenciales, de sentencia del 25 de mayo de 2000, (caso: Hernán Eduardo Bogarín Beltraá c/ Manuel José Franchi Arnia y otros), la cual señaló lo siguiente:
“ La pretensión por honorarios profesionales de abogado por actuaciones judiciales, se sigue por el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de abogados, por el cual el Tribunal competente para conocer de este tipo de pretensión es el tribunal donde cursan las actuaciones judiciales del abogado, devinieno así una competencia funcional…(Negrillas de la Sala)
En efecto hecha la anterior precisión, observa esta Alzada , que en fecha 15 de noviembre del 2000, oportunidad en que se demandó el cobro de honorarios con motivo a actuaciones realizadas por la abogada demandante, contra el ciudadano EDGAR LUCAS RODRIGUEZ, ello, en juicio por Indemnización de Daños Materiales y Morales derivados de un accidente de trabajo, que se instauro por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ahora bien de acuerdo con el criterio que sentó la Sala de Casación Civil en sentencia del 25 de mayo de 2000, antes señalada, cuando se demando el cobro de honorarios, es este último el competente para el conocimiento y decisión del cobro de honorarios en primera instancia y, en consecuencia, los recursos que se interpongan contra las decisiones de dicho Juzgado deben ser conocidos y decididos por su alzada natural con competencia funcional vertical, tal como es el caso bajo examine.
Si bien es cierto, que la causa principal se inició por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, concluyo con sentencia definitivamente firme, y se ordeno el archivo del expediente, no es menos cierto que si el abogado pretende un cobro de honorarios profesionales, solo le quedará instar la demanda de manera autónomo y principal ante el Tribunal que le conoció el juicio principal, es decir ante un Tribunal netamente Civil.
La Sala ha dicho que, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el Tribunal competente para interponer dicha acción autónoma. Lo anterior no cumple otro objetivo que el de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
Por ello, cabe distinguir las posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa.
Así, esta Sala Constitucional en sentencia N° 3.325 DEL 4 DE NOVIEMBRE DE 2005, ( CASO: Gustavo Guerrero Eslava y José Bernabé Nobas), estableció el criterio en lo atinente a la reclamación de honorarios profesionales surgida en juicio contencioso, en la cual se distinguió cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: i)cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; ii) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y ésta ha sido oída en el sólo efecto devolutivo; iii) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, iv) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil N° 89/03, caso: “Antonio Ortiz Chávez”) (Resaltado de la Sala).
Respecto al último supuesto, esto es, en caso de que el juicio haya quedado definitivamente firme, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un Tribunal Civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogados “ la reclamación que surja en juicio contencioso”, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, A LOS CINCO (05) DÍA DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Superior Cuarto del Trabajo,
Abogado CESAR REYES SUCRE
La Secretaria
Abogada ENIHZER RODRÍGUEZ
En la misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia a las 11.47 de la mañana y se agrego a los autos. Se dejo copia para el archivo.
La Secretaria,
(CARS/LR).
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