REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, veintisiete de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: GP21-R-2008-000007
SENTENCIA DEFINITIVA.

DEMANDANTE: NERIO GOITIA, Venezolano, cédula de Identidad N° V- 7.475.819, domiciliado en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogadas INGRID HIGUERA y YORAISI RODRIGUEZ. Inscritas: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 86.926 y 74.153 respectivamente.

DEMANDADAS: Sociedad Mercantil TRANSPORTE CARLOS RODRIGUEZ C.A., y personalmente al ciudadano CARLOS AUGUSTO RODRIGUEZ DE LA ROSA

TRANSPORTE CARLOS RODRIGUEZ C.A.
Inscrita: Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17-diciembre-1998, Documento Nº 05, Tomo 174-A.

CARLOS AUGUSTO RODRIGUEZ DE LA ROSA: Venezolano, mayor de edad cédula de identidad Nº V.- 8.608.285 y domiciliado en Puerto Cabello, Estado CARABOBO.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: Abogados ANA PAULA FERNANDES VARAO y ROGELIO ENRIQUE ALVAREZ GALLANGO. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 67.394 y 74.349 respectivamente.

ORIGEN: Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.

PRIMERO:

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por el ciudadano Abogado en ejercicio ROGELIO ENRIQUE ALVAREZ GALLANGO, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de los Codemandados ciudadano CARLOS AUGUSTO RODRIGUEZ DE LA ROSA y de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE CARLOS RODRIGUEZ C.A., en fecha 13-febrero-2008, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08-febrero-2008, que declaro Con Lugar el Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales .

ANTECEDENTES

Como antecedentes se tiene la demanda planteada por el ciudada¬no NERIO GOITIA, en fecha 21-mayo-2007;admitida en fecha 24-mayo-2007, reclamando Cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales contra las demandadas Sociedad Mercantil TRANSPORTE CARLOS RODRIGUEZ, C.A. y Personalmente al Ciudadano CARLOS AUGUSTO RODRIGUEZ DE LA ROSA; el Tribunal A quo, en fecha 08-febrero-2008 dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la demanda; impugnada mediante recurso de apelación, interpuesto por las accionadas, siendo la causa remitida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, a los fines de su distribución por ante el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, quien con tal carácter recibe el presente asunto y pasa ha resolver la controversia referida al recurso ordinario.

SEGUNDO:

Este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir el cuerpo entero por escrito de la decisión, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, lo hace en los términos siguientes:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia, a tal efecto pasa quien decide al análisis del asunto

THEMA DECIDENDUM
La materia de fondo planteada por el actor, es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones-que según alega- el accionado y la accionada tienen frente a él, dada la relación laboral que los unió, habida cuenta que el término de ésta, la cual –dice-finalizó por despido, sus empleadores no cumplieron con la obligación de cancelarle los derechos laborales.




TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO


DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA: (Folios 1-6)

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

 Que se desempeñaba como chofer de la Entidad Mercantil TRANSPORTE CARLOS RODRIGUEZ C.A. y del Patrono CARLOS AUGUSTO RODRIGUEZ DE LA ROSA
 Que ocurre ante el Tribunal para demandar a la empresa ya mencionada y al ciudadano CARLOS RODRIGUEZ personalmente como Patrón por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, según detalla más adelante
 Que ingresó a trabajar en fecha 25-abril-2004
 Que estaba bajo las ordenes y subordinación de sus ex patronos antes identificados
 Que egresó en fecha 28-mayo-2006 por despido injustificado
 Que laboro en un tiempo de servicio de 2 años y 1 mes
 Que último salario devengado fue de Bs. 65.873,33 diarios
 Que se desempeñaba en un horario de trabajo variable, por la naturaleza del servicio personal
 Que laboraba más de ocho horas diarias, por cuanto debía cargar, hacer el viaje a su destino, casi siempre fuera de la ciudad, entregar la mercancía y reportarse a sus ex patronos del viaje hecho, lo que implicaba en todas las fases del proceso una espera mínima de tres a cuatro horas
 Que los salarios devengados durante cada uno de los periodos, son los siguientes:

Periodo Salario Base Alic. Util. Alic. Bono Sal./Prom.
1º Año 53.540,00 2.189,16 1.021,60 55.750,76
2º Año 65.873,33 2.744,71 1.463,85 70.081,89

 Que los derechos de prestación de antigüedad, según los periodos son los siguientes:

PERIODO DIAS SALARIOS REMUNERACIÓN
1º año 45 55.750,56 2.508.784,20
2º año 62 70.081,89 4.345.077,10
Total Antigüedad 6.853.861,30

 Que reclama Vacaciones y Bono Vacacional no pagados y no disfrutados, y son como siguen:
 VACACIONES:

PERIODO TERMINADO EL SALARIO DIAS TOTAL
28-04-2005 52.540,00 15 788.100,00
28-04-2006 65.873,33 16 1.053.973,20
Total 1.842.073,20

 BONO VACACIONAL:
PERIODO TERMINADO EL SALARIO DIAS TOTAL
28-04-2005 52.540,00 7 367.780,00
28-04-2006 65.873,33 8 526.986,64
Total 894.766,64

 De las Utilidades reclama las siguientes:

PERIODO TERMINADO EL SALARIO DIAS TOTAL
28-04-2005 52.540,00 15 788.100,00
28-04-2006 65.873,33 15 988.099,95
Total 1.776.199,90

 Reclama por concepto de Indemnización por despido injustificado de antigüedad Art. 125 LOT lo siguiente:

DIAS SALARIO REMUNERACIÓN
30 días x 2 = 60 70.081,89 4.204.913,40

 Reclama por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso Art. 125 LOT lo siguiente:

DIAS SALARIO REMUNERACIÓN
30 días x 2 = 60 70.081,89 4.204.913,40

 Reclama Intereses sobre prestación de antigüedad, solicitud de experticia e Indexación, costas procesales y cálculos de los bonos nocturnos
 Reclama los siguientes conceptos:

Derechos de Antigüedad 108 LOT 6.853.861,30
Vacaciones 1.842.073,20
Bono Vacacional 894.766,64
Indemn Por Despido Injustificado. Art. 125 4.204.913,40
Indemn. Sust. Preaviso Art. 125 LOT 4.204.913,40
Utilidades 1.776.199,90
Sub-Total 19.776.725,00

 Que estima el valor de la demanda en Bs. 19.776.725,00 más la determinación de los valores anteriormente mencionados

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folios 88-90)

Las Codemandadas, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimieron a su favor:
PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN
 Oponen la prescripción extintiva de la acción

DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA

HECHOS CIERTOS

ADMITIO como ciertos- y por ende exentos de pruebas los siguientes hechos:
 La relación laboral con el ciudadano CARLOS AUGUSTO RODRIGUEZ DE LA ROSA
 Que se desempeño como chofer para el ciudadano CARLOS AUGUSTO RODRIGUEZ DE LA ROSA
 Que ingreso en fecha 25-abril-2004
 Que el último salario devengado fue de Bs. 65.873,33 diarios

HECHOS NEGADOS
NEGACIÓN:
 Negó que el ciudadano NERIO GOITIA laborará para la entidad mercantil TRANSPORTE CARLOS RODRIGUEZ
 Que nunca laboro para la misma
 Que el actor prestaba servicios en forma directa y personal para el ciudadano CARLOS AUGUSTO RODRIGUEZ DE LA ROSA
 Negó que la presente acción no se encuentra prescripta, que la relación laboral término el día 28-abril-2006 y la demanda fue interpuesta en fecha 21-mayo-2007
 Negó el tiempo de servicio
 Negó el horario de trabajo
 Negó todos los hechos pormenorizadamente
 Negó los conceptos reclamados
 Negó que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 19.776.725,00


HECHOS DENUNCIADOS POR LA ACCIONADA RECURRENTE ANTE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DEL RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN

Precisa esta Alzada, que en atención a Acta de audiencia Oral y Pública cursante del folio 10 al 13, pieza contentiva del Recurso de Apelación se desprende que la parte accionada recurrente, apela sobre los siguientes hechos:

 Que se recurre de la sentencia por la declaratoria de la improcedencia de la prescripción, por no haberse probado en autos la fecha cierta del fin de la relación laboral
 Que se apela también por la valorización de las pruebas
 Que apela por los conceptos de las indemnizaciones de despido injustificado, que acordó el Juez de Juicio, la condición de chofer del trabajador, que el vehículo se accidento, y por todo los medios de prueba promovidos
 Que se observa que la condición de trabajo no fue contradicho
 Que cuando se le pregunta al testigo, si para la fecha 28-abril-2006 se había dañado el vehículo, le dijo que se iba por que tenía otro trabajo, y cuando el vehículo sale del taller lo trabaja otra persona, y afirma que no vio al trabajador
 Que así mismo se promovieron documentales, las cuales fueron ratificadas por el tercero que afirma que el trabajador se fue y no lo volvió a ver, y que cuando el camión sale del taller lo maneja otra persona
 Que el Juez Cuarto de Juicio, afirma que las testimoniales concuerdan entre sí y no valora en cuanto a la fecha de terminación de la relación laboral, como se puede crear convicción el Juez A quo
 Que de la misma prueba de informe se desprende que el camión estaba en el taller y que después de reparado fue manejado por otra persona
 Que el Juez A quo valora las pruebas como indicios, y que existe una relación de trabajo entre su mandante y el actor
 Que los indicios están perfectamente definidos en la Ley y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia tiene criterio al respecto, el cual lee
 Que si el Juez A quo hubiera corroborado que el único camión era manejado por el trabajador, que el camión fue manejado por otra persona después que el camión salio del taller, por eso es que apela
 Que también apela de la declaración del Juez A quo, porque no hay prueba del fin de la relación laboral y que el accionado no hizo la participación
 Que la forma como la demandada da contestación a la demanda indica la carga de la prueba, según la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde al actor probar la fecha de despido, el trabajador por el ingreso no estaba amparado por la inamovilidad y su mandante no estaba obligada por ello hacer la participación
 Que no es menos cierto que por los principios fundamentales el hecho de reconocer la relación laboral se invierte la carga de la prueba, al negar el despido, por eso apela por las indemnización de despido, y al negar el despido se invierte la carga de la prueba
 Que no existe en autos ningún indicio de solidaridad
 Que por el hecho de que una compañía se dedique al transporte y hoy tenga una gandola no implica solidaridad
 Que el Juez A quo interrogo a su mandante y le pregunto cuantas gandolas tenía y dijo una sola y los testigos al ser repreguntados de quien les pagaba el salario respondieron CARLOS RODRIGUEZ
 Que de autos no se evidencia que haya solidaridad al no traer la parte actora ninguna prueba
 Que solicita se declare con lugar la apelación, la prescripción y revoque la sentencia
 Que consigna jurisprudencia
Inmediatamente se le cede la palabra a la recurrida quien expone:
 Que rechazan las consideraciones hechas por la parte accionada
 Que el procedimiento llevo su curso, y que la accionada no probo la fecha de terminación de la relación de trabajo
 Que reconoció la relación laboral
 Que hubo solidaridad
 Que hay Unidad Económica
 Que el hecho de que tenga una o dos gandolas o que la gandola este en el taller indica que se término la relación laboral
 Que si el trabajador se baja de la gandola tiene que calificarlo
 Que se omitió que los testigos declararon que recibía el salario de CARLOS RODRIGUEZ, o sea hay una subordinación, relación de dependencia
 Que la parte accionada nunca promovió la inspección, ni documental de liquidación de prestaciones sociales
 Que no hubo prueba de que la relación de término en la fecha que indica la accionada
 Que en este estado s ele cede el derecho de replica a la parte recurrente, quien expone:
 Que no es que el hecho de que la gandola este en un taller finalizo la relación laboral, sino que el trabajador manifestó que se iba porque le estaban ofreciendo otro trabajo, no fue despido
 Que los testigos expresan que ciertamente CARLOS RODRIGUEZ, es quien le pagaba el salario
 Que respecto a la inspección no, porque la carga de la prueba la tiene el actor,
 Que el actor era quien manejaba esa gandola
 Que en ningún momento han negado el salario
 Que se señalo que había una incongruencia numérica,
 Que lo que se desconoce es el despido injustificado
 Que ratifica todo lo expuesto
 Que solicita se declare con lugar la apelación, la prescripción y revoque la sentencia
 Que a continuación en aras al derecho a la defensa e igualdad procesal se le cede a la contraparte su derecho a la contrarreplica, quien expresa.
 Que leyó oficio de prueba de informe, que ellos son claros que las personas que dicen que no le consta quien conducía el camión
 Que es por ello que ratifica que se declare la improcedencia del recurso y se confirme la sentencia

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por el demandante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene las Codemandada con el, en virtud de la Indemnización Laboral, que de acuerdo a sus alegatos tienen las Codemandadas con él, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas.

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

Del contenido del escrito de contestación de la demanda se observa, que la representación de las Codemandadas admitió:

 La relación laboral, con el ciudadano CARLOS AUGUSTO RODRIGUEZ DE LA ROSA
 El cargo de chofer
 La fecha de ingreso: 25-abril2004
 El último salario devengado de Bs. 65.873,33 diario

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Quedo trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos de la accionada:

 La prescripción de la acción
 La fecha de terminación de la relación de trabajo
 La prestación de servicio con la Entidad Mercantil TRANSPORTE CARLOS RODRIGUEZ C.A.
 El tiempo de servicio
 El horario de trabajo
 El despido injustificado
 La procedencia de todos los conceptos reclamados
 Que se le adeuda la cantidad de Bs. 19.776.725,00

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Antes de entrar a conocer el fondo del asunto planteado se revisan las actas procesales con el fin de determinar la procedencia de la defensa de fondo por prescripción de la acción, alegada por la demandada, ya que por cuestiones de economía procesal, se hace necesario resolver como punto previo la defensa de prescripción invocada, puesto que de declararse con lugar, resultaría inoficioso analizar el fondo de la controversia, y al respecto se observa:

La Prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. (Artículo 1952 del Código Civil). E igualmente, establece el Artículo 1956 eiusdem que el Juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción opuesta.

De tales normas se desprende que la prescripción no extingue la obligación de pleno derecho, sino que es una defensa que debe alegar el deudor en a oportunidad procesal correspondiente.

En efecto, es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de la administración de justicia para pedir la protección d sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada.

Frente a esa pretensión que hace valer e demandante, el demandado podrá resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

De allí que la prescripción constituya una de esas defensas perentorias que puede oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación puede perder la acción que tiene para hacer valer dicha obligación, sino realiza alguna de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho.

En tal sentido precisa el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el Artículo 64 eiusdem lo siguiente:

ARTICULO 61.- “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.-

ARTICULO 64.- “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o entro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la Republica u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o e su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.-

ARTICULO 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:
a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se haya citado dentro de dicho lapso….”

Precisado lo anterior, esta Alzada observa:

Que el actor indica en el libelo de demanda, que la relación laboral finalizó por despido injustificado en fecha 28-mayo-2006, en aplicación de lo previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el literal “a” del Artículo 64 eiusdem, la presente acción-salvo la ocurrencia de un hecho interruptivo válido- prescribiría en fecha 28-mayo-2007
También se tiene que la accionada al oponer como punto previo, la defensa de fondo de la prescripción, en la contestación de la demanda, alega un hecho nuevo, mediante la cual señala que el actor laboró como chofer para el ciudadano CARLOS AUGUSTO RODRIGUEZ DE LA ROSA, hasta el día 28-abril-2006, y no hasta el día 28-mayo-2006; ahora bien alegado un hecho nuevo, según la carga de la prueba le corresponde al Codemandado probarlo, todo conforme a criterio sostenido por la Sala de Casación Social, de fecha 15-marzo-2000 en concordancia con el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Artículo 1.354 del Código Civil Vigente, se sostiene:… “que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor….”, siendo así le toca al Codemandado probar el hecho nuevo, y a tal efecto se evidencia que el codemandado mediante la prueba de testigo y la prueba documental privada emanada de un tercero, tal como se desprende de la Reproducción Audiovisual cursante en autos, mediante la cual se evidencia que del interrogatorio realizado al testigo JOSE LUIS CORONA, en la respuesta de la pregunta CUARTA, contesta: Si es cierto que la gándola manejada por el señor NERIO GOITIA, se había accidentado el día 28 de abril de 2006 ameritando una reparación de 15 días en el taller de Carlos Rodríguez, donde él se desempeña como mecánico, y Nerio Goitia como chofer de Carlos Rodríguez, y que si el señor NERIO GOITIA, lo llamo por teléfono, y le dijo que la gándola se le había accidentado, y que el se dirigió al sitio donde se había accidentado la gándola y el señor Nerio Goitia, le dijo molesto que el no podía durar tantos días parado, y se iba porque le habían ofrecido un trabajo mejor y tomo sus pertenencias y se fue; y luego al responder la pregunta QUINTA, respondió: Que no había visto más al señor NERIO GOITIA desde la fecha en que él le dijo que se iba; así mismo al responder la pregunta OCTAVA, contestó: Que no volvió a ver al señor Nerio Goitia después que se accidentó el camión el 28 de abril de 2006, y finalmente al responder la pregunta SEXTA, apunta que cuando la gándola salió del taller, quien la manejaba era OBER RODRIGUEZ; Esta Alzada observa: Que la deposición antes supra, genera convicción de certeza en quien juzga, por cuanto conoce los hechos en su extensión, aunados a su objetividad, al no ser contradicho en sus dichos y específicamente el ser un testigo presencial, tenía conocimiento de los hechos acaecidos, en consecuencia le merece valor probatorio dicha deposición, siendo demostrativa de que efectivamente, el demandante dejo de presta servicios al codemandado CARLOS RODRIGUEZ, el día 28-abril-2006. Y así se decide.- Ahora bien al adminicular la deposición del testigo OBER RODRIGUEZ, quien afirma en la respuesta de la pregunta PRIMERA, que trabaja para CARLOS RODRIGUEZ; luego al responder la pregunta SEGUNDA, señala que desde el 15 de mayo de 2006 maneja la gándola de CARLOS RODRIGUEZ; así mismo el responder la pregunta TERCERA, indica que maneja el camión placa 957XGU del señor Carlos Rodríguez; y al responder la pregunta OCTAVA, señala desde su ingreso a la obra Marroncito Norte, no ha visto al señor Nerio Goitia, y finalmente al contestar la pregunta NOVENA, indica que desde su ingreso a la obra Marroncito Norte, el 15 de mayo de 2006 no ha visto al señor Nerio Goitia trabajar para el señor Carlos Rodríguez; Se concluye que evidentemente este testigo conoce los hechos narrados, y por consiguiente no consta contradicción alguna, en consecuencia le merece valor probatorio su deposición, siendo demostrativa de que evidentemente el testigo maneja el camión del señor Carlos Rodríguez, desde el día 15 de mayo de 2006. Ahora bien al concatenar dichas deposiciones up supra, con la del testigo DANILO SUAREZ, quien fue promovido para reconocimiento en contenido y firma de las documentales promovidas, y al ser interrogado, responde a la pregunta, TERCERA,: que se desempeña como chequeador de la empresa Astaldi; y al contestar la pregunta CUARTA, indica que el camión de Carlos Rodríguez, se encontraba afiliado a la empresa Astaldi; luego al responder la pregunta SEXTA, señala que estaba presente cuando el camión de Carlos Rodríguez manejado por NERIO GOITIA, se accidento en los rieles de la obra marroncito norte; y al contestar la pregunta SEPTIMA, señala que el camión se accidento a finales del mes de abril de 2006, y al contestar la pregunta OCTAVA, señala que después que el camión se accidento no volvió a ver a NERIO GOITIA, en la obra marroncito norte, y finalmente al responder la pregunta NOVENA, indica que cuando regreso el camión del taller el 15 de mayo e 2006 lo manejaba OBER RODRIGUEZ. En consecuencia esta Alzada le concede valor probatorio a los dichos manifestado por el precitado testigo, no siendo contradicho por la contraparte. Y así se decide.- De allí se concluye y se reafirma que con probanza up supra valorada, quedó demostrado que la relación laboral finalizó el día 28-abril-2006, entonces es a partir de la mencionada fecha cuando comienza a operar el lapso de prescripción, en aplicación de lo previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el literal “a” del Artículo 64 eiusdem, la presente acción-salvo la ocurrencia de un hecho interruptivo válido- prescribiría en fecha 28-abril-2007;
En este orden de ideas, se constata en autos, que la acción fue incoada después del vencimiento del lapso anual de prescripción de la acción, es decir en fecha 21-mayo-2007, admitida en fecha 24-mayo-2007, aunado a que la Ley otorga dos (2) meses de gracia, que por Ley no serían aplicables al caso de marras, en virtud de que la acción fue interpuesta después del vencimiento del lapso anual, tal como lo prevé el Artículo 64, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo. Es importante destacar, que no consta en autos, que el demandante haya hecho uso de los medios interruptivos de prescripción.- En consecuencia la defensa de prescripción extintiva de la acción resulta procedente, y por consiguiente quien decide considera innecesario e inoficioso entrar analizar los demás alegatos. Y así se declara.-

TERCERO:

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

 Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio ROGELIO ENRIQUE ALVAREZ GALLANGO, actuando como Apoderado Judicial de las Codemandadas ciudadano CARLOS AUGUSTO RODRIGUEZ DE LA ROSA y la Entidad Mercantil TRANSPORTE CARLOS RODRIGUEZ C.A. al comprobarse en esta Alzada, que la presente acción esta prescripta, por haber operado la prescripción de la acción. Y así se decide.
 REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello en fecha 08-febrero-2008, que declaró con lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales incoada por el ciudadano NERIO GOITIA, contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE CARLOS RODRIGUEZ C.A. y personalmente el ciudadano CARLOS AUGUSTO RODRIGUEZ DE LA ROSA -de las características que constan en autos- e impugnada mediante recurso de apelación. Y así se decide.
 DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano NERIO GOITIA, contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE CARLOS RODRIGUEZ C.A. y personalmente el ciudadano CARLOS AUGUSTO RODRIGUEZ DE LA ROSA al resultar procedente la defensa de fondo opuesta por las Codemandadas en la contestación de la demanda. Y así se decide.

Conforme el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su aparte único, no se emite pronunciamiento al pago de las costas procesales, por no estar comprobado que el trabajador devengue más de tres (3) salarios mínimos. Y así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, VEINTISIETE (27) DE MARZO DEL DOS MIL OCHO (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,



Abogado CESAR AUGUSTO REYES SUCRE

La


Secretaria


Abogada EHNIZER RODRIGUEZ



En la misma fecha se publicó la sentencia a la 1.42 de la tarde y se agregó a los autos. Y se dejó copia para el Archivo.

La Secretaria






(CARS/LR).