REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, veintiséis de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: GP21-R-2008-000009


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadano OSIEL GREGORIO VARGAS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V.- 7.498.403, domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.

APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE RECURRENTE: Abogadas AIXA ALFONZO LAREZ y MARIELA RODRIGUEZ.

INSCRITAS: Instituto de Previsión Social del Abogado Matriculas: 28.835 y 94.912 respectivamente.-

DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE LUZPASAN, C.A.

INSCRITA: No constan datos Regístrales.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA DEMANDADA.: No consta en autos representación judicial alguna.

MOTIVO: Calificación de Despido.-

ORIGEN: Recurso de apelación contra AUTO QUE DECLARO INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN, de fecha 28-febrero-2008, dictado por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello.

PRIMERO:

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por Recurso de Apelación planteado por la Abogada en ejercicio AIXA ALFONZO LAREZ, suficientemente identificada en autos, en su carácter de Apoderada Judicial del demandante OSIEL GREGORIO VARGAS CASTILLO, en fecha 04-marzo-2008, contra AUTO QUE DECLARO INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN, de fecha 28-febrero-2008, dictado por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello.

ANTECEDENTES

Como antecedentes resaltantes aportados por la parte actora se tiene:
Escrito interpuesto por la Apoderada Judicial del demandante, mediante la cual argumenta el recurso ordinario de apelación bajo las siguientes consideraciones:
Que introdujo solicitud de calificación de despido, el día 13 de febrero de los corrientes
Que fue despedido injustificadamente el día 09-febrero-2008 por la empresa TRANSPORTE LUZPASAN C.A.
Que ingreso en fecha 09-mayo-2007
Que se desempeñaba como chofer, en la sede de la empresa ubicada en la Autopista Morón Puerto Cabello, Sector La Paraguita, diagonal al hotel El Chalet, Estado Carabobo
Que según boleta de notificación de fecha 19-febrero-2008, se le indico subsanar el libelo de demanda, por cuanto no había incluido el último salario devengado por el trabajador
Que recibió notificación el día 21-febrero-2008, y que procedió a subsanar en fecha 25-febrero-2008
Que para su sorpresa el día 28-febrero-2008, el Juez A quo, declaro inadmisible la demanda alegando que el último salario percibido era de Bs. 1.201.990,00
Que efectivamente el último salario percibido fue de Bs. 1.201.990,00 en enero del 2008
Que de acuerdo a la tabla que presenta y que incluyó en el escrito de Subsanación
Que el salario de su representado es variable
Que para determinar la remuneración percibida se promedia el salario de los meses laborados
Que del cuadro anterior se obtiene que el salario mensual promedio obtenido durante los nueves meses es de Bs. 2.167.515,01
Que apela en ambos efectos de la sentencia que declara inadmisible la solicitud de calificación de despido
Que solicita a esta Alzada estudie, valore y aprecie el presente escrito de apelación
Recibido el presente asunto por este Juzgado Superior, en fecha 07-marzo-2008, quien con tal carácter resuelve la controversia referida al Recurso ordinario de apelación

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA: (FOLIOS 1-2)

Alega el actor en su solicitud de Calificación de Despido lo siguiente:

 Que inicio sus labores en TRANSPORTE LUZPASAN C.A., el 09-mayo-2007
 Que se desempeñaba con el cargo de chofer
 Que devengaba un sueldo quincenal de acuerdo a un tabulador previamente establecido por la empresa
 Que laboraba en un horario de lunes a sábado, que iniciaba a las 6:30 de la mañana y culminaba con la entrega de las facturas
 Que no tenía una jornada de 8 horas, por cuanto eran rutas a nivel nacional
 Que conducía una gandola Mack, placa 101-MAF, color azul
 Que su trabajo consistía en llenar el vehiculo de aceite de palma, transportar la carga hasta su destino, entregar las facturas al cliente y regresar a la empresa a entregar la relación del viaje
 Que en fecha 09-agosto-2007 firmó con la empresa un contrato de trabajo, con fecha de vencimiento el día 09-febrero-2008, que anexa marcado “A”
 Que se establece una duración de seis meses y una prorroga única
 Que se le hizo entrega de un carnet, que de acuerdo a la cláusula octava ordinal 5º tendría vigencia durante el tiempo del contrato y la única prorroga permitida, anexa copia marcada “B”
 Que en fecha 09-febrero-2008, se dirigió normalmente a las instalaciones a cumplir su jornada diaria, cuando el ciudadano Aníbal Isander le comunicó verbalmente que su trabajo con la empresa había concluido
 FUNDAMENTO DE DERECHO: Invoca el contenido de los Artículos 70 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

DEL AUTO DICTADO POR LA RECURRIDA, MEDIANTE LA CUAL SE ABSTIENE DE ADMITIR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO: FOLIOS (9-10)

Se desprende lo siguiente:

 Que vista la anterior solicitud, por motivo de Calificación de Despido, este Juzgado A quo hace las siguientes consideraciones antes de su pronunciamiento sobre su admisibilidad o no :
 Que es menester señalar que de conformidad con las atribuciones conferidas al Juez de la Instancia, conforme el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es importante destacar que bajo el nuevo procedimiento laboral venezolano, el Juez de Trabajo no debe hacer de la admisión de la demanda un acto simple de recepción, sino que esta es una decisión, toda vez que estamos obligados hacer una revisión exhaustiva in liminis litis, a los fines de comprobar que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos por la Ley para su admisión, a objeto de salvaguardar posible atentado contra el orden público, que en tal sentido afecte el debido proceso, que vayan igual contra principios eficaces de las leyes procesales
 Que se debe hacer uso del Despacho Saneador cuyo norte es de depurar oportunamente el proceso laboral
 Que haciendo alusión al caso en autos, la parte actora no determina en forma específica en su escrito libelar su último salario devengado por el trabajador, a los efectos de determinar si tiene jurisdicción para conocer le presente asunto
 Que en base a las anteriores consideraciones emplaza al actor a informar a este Juzgado, su último salario devengado y por consiguiente SE ABSTIENE DE ADMITIR la presente solicitud por no cumplir con los requisitos exigidos en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto considera que el escrito libelar contiene una deficiencia narrativa de los hechos en que se apoya la demanda
 Que en consecuencia ordena a emplazar a la parte demandante mediante boleta de notificación corrija el libelo en relación a las deficiencias indicadas dentro de un lapso de dos días hábiles siguientes a conste en autos la notificación
 Que se le ordena además apercibir al actor que de no subsanar en el lapso establecido, se declarará la perención de la instancia
 Que se le advierte a la parte demandante que la subsanación debe ser presentada consignado para ello el libelo con las correcciones indicadas de manera integra y en un solo escrito y no mediante diligencia o escrito con el contenido parcial del libelo

DEL ESCRITO DE SUBSANACIÓN PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA

Se desprende lo siguiente:

 Que inicio sus labores en TRANSPORTE LUZPASAN C.A., el día 09-mayo-2007
 Que se desempeñaba con el cargo de chofer
 Que devengaba un sueldo variable de acuerdo a la tabla que consta en autos
 Que laboraba en un horario de lunes a sábado, que iniciaba a las 6:30 de la mañana y culminaba con la entrega de las facturas
 Que no tenía una jornada de 8 horas, por cuanto eran rutas a nivel nacional
 Que conducía una gandola Mack, placa 101-MAF, color azul
 Que adicionalmente la empresa otorga a sus trabajadores 60 días de Utilidades, 15 días de vacaciones y 7 días de Bono Vacacional
 Que su trabajo consistía en llenar el vehiculo de aceite de palma, transportar la carga hasta su destino, entregar las facturas al cliente y regresar a la empresa a entregar la relación del viaje
 Que en fecha 09-agosto-2007 firmó con la empresa un contrato de trabajo, con fecha de vencimiento el día 09-febrero-2008, que anexa marcado “A”
 Que se establece una duración de seis meses y una prorroga única
 Que se le hizo entrega de un carnet, que de acuerdo a la cláusula octava ordinal 5º tendría vigencia durante el tiempo del contrato y la única prorroga permitida, anexa copia marcada “B”
 Que en fecha 09-febrero-2008, se dirigió normalmente a las instalaciones a cumplir su jornada diaria, cuando el ciudadano Aníbal Isander le comunicó verbalmente que su trabajo con la empresa había concluido
 FUNDAMENTO DE DERECHO: Invoca el contenido de los Artículos 70 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

SEGUNDO:

Este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir el cuerpo entero por escrito de la decisión, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, lo hace en los términos siguientes:

Primero: Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.



THEMA DECIDENDUM

La materia controvertida planteada en el presente asunto se trata del Recurso de Apelación planteado por la Abogada en ejercicio AIXA ALFONZO LAREZ, suficientemente identificada en autos, en su carácter de Apoderada Judicial del demandante OSIEL GREGORIO VARGAS CASTILLO, en fecha 04-marzo-2008, contra AUTO QUE DECLARO INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN, de fecha 28-febrero-2008, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello.



DEL AUTO QUE DECLARO INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN.

SE DESPRENDE:

Que en fecha 28 de febrero de 2008, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, declara INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 Que este Tribunal A quo luego de revisado el libelo de la demanda, encuentra que la misma es INADMISIBLE, por la improponibilidad objetiva de la pretensión, al observar:
 Que el solicitante en su escrito aduce que trabajo con la empresa TRANSPORTE LUZPASAN C.A., desde el día 09-mayo-2006
 Que devengó un último salario promedio mensual de Bs. 1.323,84 Bs. F.
 Que lo señalado constituye uno de los requisitos de improcedencia de la solicitud
 Que para la procedencia del procedimiento de Estabilidad es requisito no concurrente, que su sueldo sea superior o igual a tres salarios mínimos Nacional, o sea 1.844,37 Bs. F., según Decreto de Inamovilidad laboral,
 Que en caso contrario estaría dentro de las causales de excepción de ese beneficio, y por tanto no goza del beneficio a la Estabilidad Laboral, por ganar menos de lo establecido
 Que en ese mismo orden de ideas, es imperioso hacer notar que en virtud del principio de autoridad, se entiende concebida a favor del Juez la potestad de evitar que se tramiten demandas, cuando considere que ello sería inútil dado los términos de la misma
 Que el principio de economía procesal persigue la optimización de los recursos empleados en la administración de justicia, así el impulso de oficio, la acumulación de acciones, la inadmisibilidad de pruebas inútiles e inconducentes
 Que con base en esa necesidad de tutela judicial efectiva que implica una respuesta oportuna y con celeridad y sencillez
 Que es una verdadera obligación de los órganos jurisdiccionales analizar las pretensiones de los justiciables y procurar dar esa respuesta adecuada y oportuna, lo más brevemente posible
 Que por otro lado constituye una ventaja el hecho de que el Juez sabiendo de antemano in limine litis que la pretensión es improcedente, no espere la tramitación de un largo proceso para concluir (en sentencia de mérito) de la misma manera que hubiese dictado la decisión antes de iniciar ese proceso
 Que no tiene sentido, a manera de ver de quien decide, que se tramite un largo y costoso procedimiento para que al justiciable se le diga, en la sentencia definitiva, que su pretensión resulta inadmisible o que es improcedente en derecho por falta de posibilidad jurídica
 Que atención a los principios establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo y demás leyes de la Republica y a la doctrina enunciada, este Juzgado A quo debe rechazar categóricamente la presente calificación de despido, vista la improcedencia contenida en el mismo
 Que por todas esas consideraciones el Juzgado A quo declara INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN

DE LOS HECHOS DENUNCIADOS POR EL ACCIONANTE RECURRENTE
ANTE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DEL RECURSO DE APELACIÓN

Precisa esta Alzada, que en atención a Acta de Audiencia Oral y Pública, cursante del folio 15 al 17 se desprende que la parte accionante recurrente, apela sobre lo siguiente:
 Que recurren en representación del trabajador
 Quien detentaba el cargo de chofer para la empresa TRANSPORTE LUZPASAN C.A.,
 Que devengaba un salario variable, desde mayo del 2007 hasta el 09-agosto-2008, con un contrato a tiempo determinado
 Que se introdujo la demanda el 13 de febrero de 2008
 Que subsanaron porque no se estableció el salario
 Que estamos apelando en ese sentido, en virtud de que el trabajador ganaba más de Dos millones de Bolívares
 Que solicitan se declare con lugar el recurso y se admita la demanda
Seguidamente una vez culminada la exposición, el ciudadano Juez, dicta el dispositivo oral y decreta:
 Sin lugar el Recurso de apelación interpuesto por el demandante recurrente
 Que así mismo el ciudadano Juez, se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles o de despacho, a fin de reproducir el cuerpo entero de la sentencia, dejando expresa constancia de su publicación, de conformidad con el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Precisa esta Alzada: Que el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra que si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que conozca en la fase de sustanciación, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos ordenará su admisión y en caso contrario ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que subsane los errores detectados, corrigiendo el libelo de demanda.

Ahora bien de la revisión exhaustiva del escrito libelar o solicitud de calificación de despido, no se evidencia que la parte actora hubiere establecido, sueldo o salario alguno

En ese mismo orden de ideas, se constata en autos que el Juez A quo, ordena a la parte actora, bajo apercibimiento de perención, que subsane las deficiencias narrativas de los hechos en que se apoya la demanda, señalando su último salario devengado.

Siguiendo ese mismo orden de ideas, se tiene que si bien es cierto que la parte actora pretende subsanar lo ordenado, no es menos cierto que la parte actora, no es clara, ni precisa, en el supuesto escrito de subsanación, por cuanto se limito a señalar en forma generalizada que devengaba un sueldo variable de acuerdo a una a pretendida tabla, pero sin especificar cual es ese salario variable, del cual pueda devenir un salario promedio diario.

En abono a lo expuesto, resulta de interés señalar que el caso bajo examine, no contiene uno de los requisitos para la procedencia del procedimiento de Estabilidad Laboral, como es el establecido en el Decreto de Inamovilidad Laboral, que preceptúa que el sueldo del trabajador sea superior o igual a Tres (03) Salarios Mínimos Nacional, en caso contrario estaría dentro de las causales de excepción de ese beneficio, y por supuesto no disfrutaría de esa prerrogativa de lo que conoce la Doctrina como Estabilidad Laboral Absoluta.

Que las nociones antes señaladas se destacan en este fallo, siendo menester indicar que esta Alzada ha revisado los planteamientos sostenidos por el recurrente durante la secuela de la audiencia oral y pública, ello a los fines de garantizar su derecho a ser escuchado, es decir su derecho a la defensa.

Ahora bien, es menester acotar, que revisada up supra minuciosamente las actuaciones cursantes en autos, se llega a la conclusión que ciertamente, el actor pretende subsanar la solicitud de calificación de despido, señalando que devengaba un sueldo variable de acuerdo a la siguiente tabla:

REFERENCIAS DIARIAS SALARIO DEVENGADO
Período Sueldo Básico Salario Normal Diario Incidencia Bono Vacacional Incidencia Utilidades Salario Integral Diario Salario Integral Diario
31/05/2007 1.057.342,86 70.489,52 1.351,85 5.793,66 77.635,04 1.164.525,56
30/06/2007 1.433.285,72 47.776,19 916,26 3.926,81 52.619,26 1.578.577,70
31/07/2007 2.084.721,43 69.490,71 1.332,70 5.711,57 76.534,98 2.296.049,36
31/08/2007 2.291.292,86 76.376,43 1.464,75 6.277,51 84.118,70 2.523.560,90
30/09/2007 1.839.571,43 61.319,05 1.175,98 5.039,92 67.534,95 2.026.048,53
31/10/2007 2.299.085,71 76.636,19 1.469,74 6.298,86 84.404,79 2.532.143,71
30/11/2007 5.442.229,23 181.407,64 3.479,05 14.910,22 199.796,91 5.993.907,26
31/12/2007 1.858.115,86 61.937,20 1.187,84 5.090,73 68.215,76 2.046.472,81
31/01/2008 1.201.990,00 40.066,33 768,40 3.293,12 44.127,85 1.323.835,56
09/02/2008 POR COBRAR
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Mas no indica cual es el último salario promedio diario devengado por el actor, sino que se remite a una tabla que señala distintos salarios devengados, pero no acata la orden de corrección, que manifiesta el Juez A quo, ya que es obvio recalcar, que dicha subsanación que se ordena, es conforme al auto que cursa al folio 09 y boleta de notificación cursante al folio 12, es decir en relación con lo siguiente: SEÑALAR SU ULTIMO SALARIO DEVENGADO, corrección ésta que omite el demandante, al extremo que al ciudadano Juez A quo, no le quedó otra alternativa que tomar el último salario promedio mensual devengado en la supuesta tabla, que es de Bs. 1.323.835,56 equivalente a (1.323,84 Bs. F.) suma ésta que conlleva a ser inferior, al requisito exigido para la procedencia del procedimiento de Estabilidad Laboral, en virtud de que el sueldo tiene que ser superior o igual a tres salarios mínimos, Nacional, es decir (1.844,37 Bs. F.), y en caso contrario estaría dentro de las causales de excepción de ese beneficio, y en consecuencia no disfruta del beneficio de Estabilidad Laboral Absoluta, por ganar menos de lo establecido conforme al precitado Decreto. Y así se decide.-

TERCERO:

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

 SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada AIXA ALFONZO LAREZ, con el carácter de Apoderada judicial de la parte demandante recurrente, al no lograr demostrar sus alegatos. Y así se decide.-
 CONFIRMA AUTO de fecha 28-febrero-2008, mediante la cual el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, declara INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN. Y así se decide.-
 En consecuencia se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Origen, Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en la oportunidad correspondiente, a los fines de remitirlo Archivo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, A LOS VEINTISEIS (26) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL DOS MIL OCHO (2008). Años: 196º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,



Abg. CESAR AUGUSTO REYES SUCRE




La
Secretaria


Abg. ENIHZER RODRIGUEZ

En la misma fecha se publicó la sentencia a las 4.45 p.m. y se agregó a los autos. Y se dejó copia para el Archivo.
La Secretaria



(CARS/LR)