REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, catorce de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: GP21-R-2008-000004

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadana PERCEFONI APOSTOLIDIS XANTHULIS, Venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V.- 7.167.795 y domiciliada en el Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE RECURRENTE: Abogados NELSON ALFIERI LUGO ACOSTA y PEDRO NAMIAS MEZA. INSCRITOS: Instituto de Previsión Social del Abogado Matriculas: 30.866 y 30.925 respectivamente.-

DEMANDADAS: Entidades Mercantiles DESARROLLO DE PROGRAMAS EDUCATIVOS A NIVEL SUPERIOR DEPENSU, C.A. , y FUNDACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO DE ADMINISTRACIÓN Y MERCADEO ( FUNDACUAM).

INSCRITAS:
DESARROLLO DE PROGRAMAS EDUCATIVOS A NIVEL SUPERIOR (DEPENSU, C.A.): Oficina Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Documento Nº 34, Tomo: 18-C, fecha 03-agosto-1982.

FUNDACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO DE ADMINISTRACIÓN Y MERCADEO (FUNDACUAM).: Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo. Documento N° 08, Tomo 43, Protocolo 1° de fecha 11-junio-1993

APODERADO JUDICIAL DE LAS DEMANDADAS:
Abogado JOSÉ AUGUSTO BLANCO. INSCRITO: Instituto de Previsión Social del Abogado Matricula: 48.705.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.-

ORIGEN: Recurso de apelación contra AUTO DE FECHA 01-FEBRERO-2008, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, mediante la cual REVOCA acta de fecha 28-enero-2008, la cual cursa al folio 169 del expediente y ordena celebrar nuevamente la Audiencia Preliminar, fijando fecha y hora.

PRIMERO:

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por Recurso de Apelación planteado por la Abogado en ejercicio PERCEFONI APOSTOLIDIS XANTHULIS, suficientemente identificada en autos, actuando en su propio nombre, con el carácter de demandante, en fecha 02-febrero-2008, contra AUTO DE FECHA 01-FEBRERO-2008, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, mediante la cual REVOCA acta de fecha 28-enero-2008, la cual cursa al folio 169 del expediente y ordena celebrar nuevamente la Audiencia Preliminar, fijando fecha y hora.

ANTECEDENTES

Como antecedentes resaltantes señalados por la parte recurrente demandante se tienen:
Que en fecha 13-diciembre-2007, la Secretaria del Tribunal A quo certificó las notificaciones realizadas por el Alguacil
Que de lo anteriormente expuesto la audiencia preliminar debía realizarse en fecha 15-enero-2008
Que es de hacer notar que la parte demandada compareció en esa fecha al Tribunal, lo que puede evidenciarse de los libros de archivo del Tribunal
Que es el caso que en fecha 11-enero-2008, presentó por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Puerto Cabello, escrito contentivo de reforma de la demanda
Que en fecha 14-enero-2008, el Tribunal dicta auto mediante el cual fija la audiencia preliminar para el décimo día hábil siguiente a las 11 a.m.
Que en fecha 28-enero-2008, siendo las 11 a.m., día y hora fijado para que tuviera lugar la audiencia preliminar, las demandadas no comparecieron, ni por si, ni por medio de sus apoderados
Que de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal declara admisión de los hechos alegados en la demanda
Que en fecha 29-enero-2008, el supuesto representante judicial de las demandadas, solicita reposición de la causa al estado de su notificación a la audiencia preliminar y el fijamiento del término de distancia, solicitud que realizo fuera de las horas de despacho, tal como se evidencia del comprobante de recepción, que riela al folio 170
Que cabe destacar que el supuesto representante judicial de la entidad mercantil DESARROLLO DE PROGRAMAS EDUCATIVOS A NIVEL SUPERIOR C.A. (DEPENSUCA), actúa en representación de la misma, sin que conste en autos que se le haya acreditado poder judicial para la representación
Que en fecha 01-febrero-2008, se opuso formalmente a la solicitud contenida en el escrito de fecha 29-enero-2008, agregado en fecha 07-febrero-2008
Que en fecha 01-febrero-2008, el Tribunal A quo dicta auto dejando sin efecto el Acta que recoge la Audiencia Preliminar de fecha 28-enero-2008 y repone la causa al estado de fijar nueva fecha y hora para la realización de la audiencia preliminar
VIOLACIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES CONTRA AUTO DE FECHA 01-FEBRERO-2008: Invoca la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de que las partes tienen derecho a solicitar al Juez de mediación, que corrija las faltas del proceso, mediante el Despacho Saneador, sin embargo dicha oportunidad esta circunscrita a la primera fase del proceso laboral, esto es antes de la audiencia preliminar, y al no hacerlo en tiempo útil precluyó su oportunidad para ello
Que es importante destacar que las demandadas estaban notificadas del presente procedimiento desde el mes de diciembre-2007
Que tuvieron conocimiento de la reforma de la demanda y del auto de fecha 14-enero-2008, por lo cual mal pueden alegar que se les violo el derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que tuvieron 23 días de despacho, para solicitar lo expuesto en fecha 29-enero-2008
Que lo más grave es que las demandadas han comparecido a otras audiencia similares en el mes de enero de este año
Que asistieron en fecha 15-enero-2008 a las 11 a.m., para la primera audiencia preliminar, la cual fue suspendida por reforma de la demanda, y no solicitaron el fijamiento del término de distancia
Que el auto de fecha 01-febrero-2008, viola los artículos 65 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los artículos 196, 202, 206, 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil e igualmente viola los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela
Que el acta de fecha 01-febrero.2008, creó derechos a su favor, por lo que no es de los actos susceptibles de REVOCATORIA POR CONTRATRIO IMPERIO, como lo hizo el Juez A quo, con lo cual la coloco en un estado de indefensión y viola los artículos 196, 202, 206, 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil e igualmente viola los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela
Que lo procedente en derecho es que el Juez A quo, procediera a dictar sentencia
Que si las demandadas se sienten afectadas en sus derechos, tiene oportunidad de apelar a la sentencia definitiva ante el Tribunal Superior, mediante el alegato de caso fortuito o fuerza mayo para justificar su incomparecencia, pero mal puede el Tribunal A quo, REVOCAR SUS PROPIAS DECISIONES, toda vez que puede hacerlo cuando se traten de autos de mero tramite
Que lo más grave, es que el Juez A quo, lo hizo sin que antes de la realización de la audiencia preliminar en fecha 28-enero-2008, constara en autos que las demandadas tengan su domicilio en la ciudad de Valencia, por el contrario, lo que si consta en autos, es que si tienen una sede en Puerto Cabello, y que la relación de trabajo se desarrollo siempre en esta ciudad
Que el Juez A quo, violó el derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que no tomó en cuenta los argumentos expuestos en la oposición a la solicitud de las demandadas en fecha 01-febrero-2008
Que el Juez A quo de manera apresurada y sospechosa, publica el auto al siguiente día de despacho, cuando tenía tres (3) días para tomar decisión
Que cabe destacar que para el día 06-febrero-2008 el Juez A quo ni siquiera había firmado el auto apelado
Que solicito copia en fecha 01-febrero-2008, y se las expidieron en fecha 06-febrero-2008, cuando el A quo había publicado aunque no firmado la decisión violando los artículos 196, 202, 206, 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela
Que el Juez A quo no tomó en cuenta la impugnación realizada al poder otorgado a la Abogado GUIOMAR CENTENO, en fecha 01-febrero-2008, violando los artículos 196, 202, 206, 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela
Que el Juez A quo no tomó en cuenta la impugnación realizada al poder otorgado al ciudadano JORGE RAFAEL SALIMA, en fecha 01-febrero-2008, quien no es Abogado, y no tiene carácter para representar a la demandada en juicio, violando los artículos 196, 202, 206, 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela
Que el Juez A quo no tomó en cuenta la impugnación realizada a la sustitución de poder que hace la Abogado GUIOMAR CENTENO al ciudadano LUIS MIGUEL RIVERO, en fecha 01-febrero-2008, lo que viola los artículos 65 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los artículos 196, 202, 206, 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela
Que no tiene asidero jurídico el argumento de error involuntario esgrimido por el Juez A quo, lo que viola los artículos 65 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los artículos 196, 202, 206, 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela
Que apela para ante el Tribunal Superior con el objeto de que corrija las irregularidades en la presente causa, y reponga la causa al estado de que el Juez A quo proceda a dictar sentencia conforme a la admisión de los hechos en que incurrieron las demandadas, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

SEGUNDO:

Este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir el cuerpo entero por escrito de la decisión, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, lo hace en los términos siguientes:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.










THEMA DECIDENDUM

La materia controvertida planteada en el presente asunto se trata del Recurso de Apelación planteado por la Abogada en ejercicio PERCEFONI APOSTOLIDIS XANTHULIS, suficientemente identificada en autos, actuando en su propio nombre, con el carácter de demandante, contra AUTO de fecha 01-febrero-2008, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, mediante la cual REVOCA acta de fecha 28-enero-2008, la cual cursa al folio 169 del expediente y ordena celebrar nuevamente la Audiencia Preliminar, fijando fecha y hora.



DEL AUTO IMPUGNADO DE FECHA 01-FEBRERO-2008, QUE REVOCA ACTA DE FECHA 28-ENERO-2008, LA CUAL CURSA AL FOLIO 169 DEL EXPEDIENTE Y ORDENA CELEBRAR NUEVAMENTE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, FIJANDO FECHA Y HORA.

SE DESPRENDE:

Que en fecha 01 de febrero del 2008, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, REVOCA el Acta de fecha 28 de enero de 2008 la cual cursa al folio 169 del expediente y ordena celebrar nuevamente la Audiencia Preliminar fijando fecha y hora, bajo las siguientes consideraciones:

 Que el Juzgado A quo, analiza exhaustivamente los autos que conforman el expediente y constata lo siguiente:
 Que advierte de oficio un error involuntario, fecha del auto que admite la reforma 14-enero-2008, cuando en realidad el auto fue admitido en fecha 15-enero-2008, tal situación se desprende del sistema informático Juris 2000
 Que al existir contradicción entre la fecha que encabeza el auto que admite la reforma a la demanda y la fecha que arroja el sistema informático Juris 2000, era ciertamente seguro que existiera incongruencia al momento de computar el lapso para que tuviera lugar la audiencia preliminar, lo que efectivamente ocurrió al configurarse la incomparecencia a la audiencia preliminar de las partes demandadas y consecuencialmente la admisión de los hechos alegados por el demandante
 Que si los accionados computaran el lapso tomando como punto de partida la fecha indicada en el sistema informático Juris 2000, dicha audiencia tendría lugar el día siguiente al fijado y celebrado, es decir para el día 28-enero-2008
 Que efectivamente las entidades demandadas, tienen su domicilio o asiento principal en la ciudad de valencia, tal como consta en los respectivos registros de comercio y actas constitutivas
 Que en sentido de garantizar el derecho a la defensa que debe imperar en todo proceso judicial, avalando una tutela judicial efectiva y evitando o corrigiendo vicios que pudieran finalizar en reposición de la causa, y en acatamiento a sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04-octubre-2005, por cuanto en el auto de admisión de la demanda no se le concedió a los demandados término de distancia alguno, es por lo que este Juzgado REVOCA el acta de fecha 28 de enero de 2008 la cual cursa al folio 169 del expediente y ordena celebrar nuevamente la Audiencia Preliminar

DE LOS HECHOS DENUNCIADOS POR LA ACCIONANTE RECURRENTE ANTE LA AUDIENCIA PUBLICA DEL RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN.

Precisa esta Alzada, que en atención a Acta de Audiencia Oral y Pública, cursante en autos se desprende que la parte accionante recurrente, apela sobre los siguientes hechos:
 Que el presente procedimiento se inicia por el recurso de apelación
 Que se presentó la demanda en noviembre-2007
 Que certifica en fecha 13-diciembre-2007
 Que la audiencia se fijo para el día 14-enero-2008
 Que en fecha 11 –enero-2008
 Que las partes comparecieron en esa fecha,
 Que no se realizó la audiencia porque se introdujo reforma
 Que por auto se fija el décimo día siguiente
 Que la parte demandada en el expediente N° 329 asistieron en fecha 17 de enero a una audiencia
 Que consigna copias certificadas de esa audiencia
 Que llegado el día 28-enero-2008, se verifica en la audiencia preliminar que no están presente las demandadas, el Juez A quo, sentencia y se reserva publicar el fallo en dicho lapso
 Que en fecha 29-enero-2008, comparecen los demandados y consigna escrito alegando que no se fijo el término de distancia y consigna estatutos donde se verifica el domicilio en la ciudad de valencia
 Que se opuso al escrito presentado por las demandadas, en virtud de que la fase de hacer los alegatos es el día de la audiencia
 Que transcurrieron 23 días ante de celebrarse la audiencia y no lo hicieron nunca alegaron lo del término de distancia, que la sede es Puerto Cabello y la relación de trabajo se hizo aquí en Puerto Cabello
 Que en fecha 01-febrero-2008, se publica la sentencia, y se consignó escrito, posteriormente se verificó que faltaban las firma del Juez A quo y la Secretaria
 Que el Juez A quo repone la causa por el alegato del término de distancia y revoca dicho auto por contrario imperio, no tiene competencia para hacerlo, ya que dicho Juez A quo no le esta permitido revocar sus propias decisiones
 Que el escrito que hace la contraparte lo hace fuera de la hora de despacho
 Que en esa misma fecha se hizo la impugnación de los poderes, por no ser uno de ellos abogado,
 Que se hizo una sustitución y no se verifica el poder de donde proviene la sustitución
 Que el Juez A quo posteriormente se da cuenta, después que se celebró la audiencia preliminar, que el domicilio de las demandadas era la ciudad de valencia
 Que el Juez A quo violo el derecho a la defensa
 Que el auto dictado por el Juez A quo fue apresurado
 Que la decisión dictada por el Juez A quo, viola los principios de la Ley del Trabajo, la preclusión de los actos procesales, ya que existe una improrrogabilidad de los lapsos procesales, viola el debido proceso, la Constitución Nacional
 Que el Juez A quo debe sentenciar en forma oral en virtud de la incomparecencia de las demandadas, lee doctrina de un libro y lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil
 Que en el presente caso no se cumplió con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
 Que el Juris señala una fecha distinta
 Que los demandados estaban a derecho
 Solicita se declare con lugar el recurso, en virtud de que los demandados admitieron los hechos
Inmediatamente se le cede la palabra al representante de la parte demandada no recurrente, quien consigna poder y expone:
 Que no hubo el 15 de enero audiencia preliminar, nadie se hizo presente
 Que solicita al Juez le pregunte a la otra parte, si la audiencia en ese otro expediente, si tuvo lugar ese mismo día
 Que en las actuaciones del expediente se demuestra que el domicilio es la ciudad de Valencia, por lo que el Tribunal erró al no conceder el término de distancia, que ha sido concedido para que las partes tengan oportunidad para defenderse, también la jurisprudencia que consta en autos
 Que al no concederle el término de la distancia es un menoscabo al derecho de las partes, que es de orden publico y no puede ser relajado por las partes, así como la notificación tiene plena vigencia
 Que tal como lo señala la Sala de casación Social, y lee un extracto, y que por aplicación de la jurisprudencia debía concedérsele, así mismo leyó otro extracto de la Jurisprudencia,
 Que si interpone un recurso de invalidación será un retardo procesal
 Que el Juez revisando puede llegar a esta conclusión, tomando en cuenta que es un Juez laboral
 Que lo impone este caso es verificar si es o no aplicable esta doctrina y si se violo o no el derecho a la defensa
 Que poco importa que exista una sede en el lugar donde se efectúo el juicio
 Que además los poderes se concedieron en la ciudad de Valencia,
 Que no hubo pronunciamiento acerca de los poderes
 Que el demandante nos diga sin en esa otra audiencia se nos otorgo el termino de la distancia en el expediente 398 si se nos respeto el derecho
En este estado se le cede el derecho de replica a la parte demandante recurrente, quien expone:
 Que la sentencia de casación señalada, debemos saber que es una sentencia de invalidación, no constaba en auto el domicilio de las demandadas
 Que debió alegarlo en la primera audiencia, expediente 329, recibe el escrito antes de la audiencia, no se alegó ni se acordó el termino de la distancia, y se celebró la audiencia
 Que en el caso del 398, recibe el escrito antes de la audiencia y el Juez concedió dos días, en el caso nuestro repone la causa, aquí esta la prueba y la consigna, y se celebró sin que se le concediera el término de la distancia
A continuación en aras del derecho a la defensa e igualdad procesal, se le cede la palabra a la contraparte, para que ejerza su derecho de contrarréplica, quien expone:
 Solicita que se determine si se fijó o no el término de la distancia, es nuestro derecho, y si tiene derecho al recurso de invalidación
 Que no pudieron ejercer el derecho a la defensa, porque no se nos concedió el término de la distancia
 Que hay una doctrina en el Código de Procedimiento Civil, la única oportunidad de promover, es la audiencia preliminar, así lo establece el Código de Procedimiento Civil en el 398
 Que se solicito y se nos acordó, que pueden alegarlo cuando lo crean conveniente
 Que el Tribunal A quo reconoce que tenía una desorden procesal al no concedernos el término de la distancia y siendo doctrina jurisprudencial y aplicable a todos los casos
Seguidamente una vez culminada la exposición, el ciudadano Juez, dicta el dispositivo oral y decreta:
 Con lugar el Recurso de apelación interpuesto por la demandante recurrente
 Que así mismo el ciudadano Juez, se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles o de despacho, a fin de reproducir el cuerpo entero de la sentencia, dejando expresa constancia de su publicación, de conformidad con el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Precisa esta Alzada: Que el Artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y en armonía con esa disposición constitucional el Artículo 49 también de progenie constitucional desarrolla en forma amplia la garantía del debido proceso, entre las cuales destaca esta Superioridad que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de los lapsos razonable determinados legalmente.
Que el alcance de estas disposiciones constitucionales están dirigidas a garantizar la seguridad jurídica de las partes, y constituyen una premisa general sobre el trámite que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados en algún caso concreto.
Que las nociones antes señaladas se destacan en este fallo, siendo menester indicar que esta Alzada ha revisado los planteamientos sostenidos por el recurrente durante la secuela de la audiencia oral y pública, ello a los fines de garantizar su derecho a ser escuchado, es decir su derecho a la defensa.

En este mismo orden de ideas, se hace obligante para esta Alzada revisar exhaustivamente las consideraciones seguidas por el Tribunal A quo, que le llevaron a REVOCAR el acta de fecha 28 de enero de 2008 la cual cursa al folio 169 del expediente y ordenar celebrar nuevamente la Audiencia Preliminar
Ahora bien, es menester acotar, que revisada minuciosamente las actuaciones cursantes en autos, se constata lo siguiente:

 Que en fecha 13-noviembre de 2007, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, recibió escrito contentivo de demanda, presentado por la ciudadana Abogada PERCEFONI APOSTOLIDIS XANTHULIS
 Que por distribución le correspondió dicha demanda al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello; Siendo recibida por el referido Juzgado en fecha en fecha 14-noviembre-2007
 Que en fecha 16-noviembre-2007, este Juzgado A quo, admitió la precitada demanda
 Que en fecha 13-diciembre-2007, la ciudadana Secretaria Certifica las notificaciones realizadas por el ciudadano Alguacil
 Que de dicha certificación de las notificaciones, se desprende que la Audiencia Preliminar debía celebrarse en fecha 15-enero-2008
 Que en fecha 11-enero-2008, la parte demandante presento por ante la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos de este Circuito, escrito contentivo de reforma de demanda
 Que en fecha 14-enero-2008, el Juzgado A quo, admite el escrito de reforma de demanda, y fija la audiencia preliminar para el décimo día hábil siguiente al presente auto, sin necesidad de notificación, por cuanto las partes se encuentran a derecho
 Que en fecha 28-enero-2008, el Juzgado A quo, levanto Acta, siendo el día y la hora fijado para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, compareciendo la parte demandante, más deja constancia de la no comparecencia de las demandadas, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, por lo que de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presume la admisión de los hechos alegados por la parte demandante, y en consecuencia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la complejidad del asunto, difiere la sentencia mediante acta para el quinto (5º) día siguiente de despacho a la presente fecha
 Que en fecha 29-enero-2008, comparecen las demandadas y presentan escrito mediante la cual solicitan la reposición de la causa a los efectos del emplazamiento de las codemandadas y sea otorgado el término de la distancia, junto con anexos ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito en horas fuera de despacho, según se evidencia del comprobante emitido por la Unidad respectiva
 Que en fecha 30-enero-2008, el Juzgado A quo recibe el escrito presentado por las demandadas, y en la misma fecha, las demandadas ratifican lo solicitado en el escrito de fecha 29-enero-2008
 Que en fecha 01-febrero-2008, el Juzgado A quo, dicta auto mediante la cual REVOCA el acta de fecha 28 de enero de 2008 la cual cursa al folio 169 del expediente y ordena celebrar nuevamente la Audiencia Preliminar
 Que en la misma fecha anteriormente mencionada, la parte demandante presentó escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, mediante la cual se opone a la solicitud contenida en el escrito de fecha 29-enero-2008, presentado por las demandadas, en el cual solicitan la reposición de la causa al estado de su notificación para la audiencia preliminar y el fajamiento del término de la distancia
 Que en fecha 07-febrero-2008, el Juzgado A quo, recibe el escrito contentivo de oposición formulado por la parte demandante, mediante la cual se opone a la solicitud de las demandadas en fecha 29-enero-2008

PRECISADO LO ANTERIOR, SE TIENE:

 Que si bien es cierto que de la lectura del Acta de fecha 28-enero-2008, cursante al folio 169, que copiada textualmente, dice: “Hoy, 28 de Enero de 2008, siendo las 11:00 A.m. día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el ciudadano PERCEFONI APOSTOLIDIS XANTHULIS, titular de la cédula de identidad Nro. 7.167.795, Abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.867, actuando en su nombre y asistida igualmente por el Abogado NELSON LUGO ACOSTA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.866. En este estado el tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de las partes demandadas, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se presume la admisión de los hechos alegados por la demandante, en consecuencia, este Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación, y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la complejidad del asunto sometido a consideración y por coincidir en este mismo día varias audiencias que dificultan dictar la sentencia mediante acta en el día de hoy, es por lo que de conformidad con los artículos 11, 65 y 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difiere la sentencia mediante acta para el quinto (5°) día siguiente de despacho a la presente fecha., …” ; se concluye forzosamente que el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello dicto “ FALLO ORAL”, de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo con la confesión que representa la incomparecencia de las demandadas a la Audiencia Preliminar; restando reducir la sentencia a un Acta a publicar el mismo día, 28-enero-2008, oportunidad, como se dijo en precedencia, quedó diferida por las razones que en la propia acta se trascribieron; no es menos cierto que en el Acta –dispositivo oral, el Juez A quo, Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución, REVOCA SU DECISIÓN (dispositivo oral) de fecha 28-enero-2008 al extremo de ordenar nuevamente la Audiencia Preliminar fijando día y hora
 Al respecto se observa, la infracción de la norma jurídica expresa, es decir del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo………” De lo transcrito supra, resulta fácil concluir, que la sentencia se dicta oralmente y el contenido de ese fallo –el oral- se vierte posteriormente a la forma escrita y se publica, con lo cual resulta contrario a derecho, REVOCAR, MODIFICAR O CAMBIAR EL CONTENIDO DEL FALLO ORAL, porque de hacerlo contraría lo dispuesto por el Legislador en la norma adjetiva; Ahora bien ante lo explanado surgen la siguientes interrogantes para ilustración del ciudadano Juez A quo. ¿Que sentido tendría obligar a las partes a estar presentes cuando se dicta la sentencia oral, si luego el Juez pueda Revocar, Modificar o Cambiar dicha decisión, al extremo de dejar sin efecto su propio fallo, dictado oportunamente?
 El Artículo 57 del texto adjetivo que nos rige, concretamente expresa que: “ Ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita”
 En el caso examine, cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dicto su sentencia oral, en fecha 28-enero-2008, declarando la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este pronunciamiento no puede ser revocado, ni modificado ni cambiado por el mismo Juez que la dicto, ni por ningún otro de igual jerarquía; la revocatoria, modificación o confirmación del fallo que se pronuncia sobre la incomparecencia de la demandadas a la audiencia preliminar, sólo está a cargo de un JUEZ DE SUPERIOR JERARQUIA, como serían a- tenor del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- los Tribunales Superiores y la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia.
 En el presente caso el Juez Décimo de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución decide primero –oralmente- que hay admisión de los hechos por incomparecencia de las demandadas, tal como se evidencia en Acta de fecha 28-enero-2008, cursante al folio 169 del presente asunto, y en consecuencia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, difiere la sentencia-fallo oral- mediante acta para el quinto (5º) día hábil siguiente de despacho a la presente fecha, es decir que dictamina, para luego infringir y violentar el contenido del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revocando su propia decisión (fallo oral) y al hacerlo contraría lo dispuesto por el Legislador en dicha norma adjetiva,
 Asimismo se puede constatar que cuando se estudia el contenido de las actas procesales, tal como se han analizado previamente, se tiene que el hecho sobre el cual el Juez A quo fundamenta su decisión de revocatoria y reposición, no era conocido en la oportunidad de levantar el Acta- fallo oral, al dejar constancia de la incomparecencia de las demandadas, en virtud que si el proceso adolece de una falla que debe ser corregida, esa fase del proceso laboral, esta antes de la audiencia preliminar, y al no hacerlo en tiempo útil precluyo su oportunidad, por cuanto ya consta en auto un fallo oral reducido a un acta que se publica el mismo día, oportunidad, como se dijo en precedencia, quedó diferida por razones que en la propia acta se transcribieron
 Ahora bien en cuanto a las demandadas, si efectivamente ocurrieron los hechos de la manera que los plantean pueden demostrar las circunstancias que hacen posible comprobar su concurrencia oportunamente, podrán recurrir de la decisión de la primera instancia, a los efectos de que el Tribunal Superior a quien corresponda decidir la apelación se pronuncie, y, de considerarlo procedente, entonces sí puede éste acordar la realización de la audiencia preliminar; pero no como se hizo, REVOCANDO un Juez su propia decisión, -fallo oral dictado por él mismo, creando una doble instancia
 Por consiguiente el Juez A quo, yerra, cuando rompe con el PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA, que rige en nuestro Ordenamiento Jurídico, y crea “ de facto”, una TERCERA INSTANCIA, y asume una cualidad de Juez Superior de sus propias decisiones, de su misma jerarquía, rompiendo con la jerarquización que impera en el proceso Venezolano, tal situación se evidencia, en la decisión bajo estudio, al extremo que acordó REVOCAR su propia decisión. Y así se decide.-
 En tal sentido, conteste con lo antes expuesto, y siguiendo los lineamientos plasmados por sentencia de fecha 02-julio-2004 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estamos en presencia, de una infracción de la normativa prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 57 del texto adjetivo, en el sentido de que ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya previamente decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita, situación esta que obvio el Juez A quo, cuando en su sentencia oral, declara la admisión de los hechos, este pronunciamiento no puede ser revocado por el mismo Juez que la dictó, ni por ningún otro de igual jerarquía, por cuanto dicha revocatoria, modificación o confirmación del fallo que se pronuncia sobre la incomparecencia de las demandadas a la audiencia preliminar, sólo esta a cargo de un Juez de Superior Jerarquía, como serían a tenor del precitado Artículo 131 ejusdem- los Tribunales Superiores y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. situación ésta que atenta a la seguridad jurídica al derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que advierte a dicho Juez A quo, para que en lo sucesivo, no incurra en los mismos yerros. Y así se decide.-

TERCERO:

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

 CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada PERCEFONI APOSTOLIDIS XANTHULIS actuando en su propio nombre, con el carácter de demandante. Y así se decide.
 REVOCA AUTO de fecha 01-febrero-2008, mediante el cual el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, REVOCO el acta de fecha 28 de enero de 2008 la cual cursa al folio 169 del expediente y ordena celebrar nuevamente la Audiencia Preliminar. Y así se decide.-
 Y EN CONSECUENCIA ORDENA REPONER LA CAUSA AL ESTADO QUE EL JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, PROCEDA A REPRODUCIR EL CUERPO ENTERO POR ESCRITO DE LA DECISIÓN, SEGÚN ARTÍCULO 131 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO Y CONFORME A LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, ALEGADOS POR LA DEMANDANTE, TAL COMO SE EVIDENCIA DE ACTA CONTENTIVA DE CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE FECHA 28-ENERO-2008, FOLIO 169, EN QUE INCURRIERON LAS DEMANDADAS, una vez que reciba el presente asunto. Y así se decide.-
 Por consiguiente se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Origen, Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en la oportunidad correspondiente.


Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, A LOS CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL DOS MIL OCHO (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,



Abg. CESAR AUGUSTO REYES SUCRE



La Secretaria


Abg. ENIHZER RODRIGUEZ

En la misma fecha se publicó la sentencia a las 11.43 de la mañana y se agregó a los autos. Se dejó copia para el Archivo.

La Secretaria



(CARS/LR)