REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, diez de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: GP21-R-2007-000106

SENTENCIA DEFINITIVA


DEMANDANTE: Ciudadano JOSE YGNACIO FRAZAO SOSA, venezolano, mayor de edad, Ingeniero, titular de la cédula de Identidad Nº 3.815.900, con domicilio en la calle Tacarigua, 87-45, Trigal Centro, Valencia, Estado Carabobo.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: Abogados LUIS EDUARDO RINCON FORNOZA. Inscrito: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 52.624.

PARTE DEMANDADA: Entidad PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA). Inscrita: Constituida originalmente por decreto 1.123 de fecha 30 de agosto de 1.975, modificados los Estatutos mediante los Decretos números: 250, 885, 1.313 y 2.184, de fechas 23 de agosto de 1.979, 24 de septiembre de 1.985, 29 de mayo de 2.001 y 10 de diciembre de 2.002, por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1978, bajo el Nº 23, Tomo 199-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: LISSETTI CELIDED ZAMORA PEREZ, ESPERANZA DE JESUS PADRÓN VILLASANA, EMILY ESTHER RODRIGUEZ VELASQUEZ, ROSALIA PINTO GUTIERREZ, LENMAR GONZALO ALVAREZ CHARMEL, ROSA INES VALOR, DANIEL ENRIQUE TARAZÓN, JESUS ALEXANDER USECHE DUQUE, KEMMLY PRADO FIGUEREDO, YETXICA LEONOR MEDINA, ARACELIS SANCHEZ, JORGE HAWAT LOSE, y GILBERTO CHACON LAYA. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas 37.957, 30.910, 101.639, 61.639, 94.896, 83.842, 109.260, 37.074, 66.061, 76.115, 16.260, 33.953 y 17.510 respectivamente.

MOTIVO: Calificación de Despido

ORIGEN: Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.

PRIMERO:

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por la Abogada ARACELIS SANCHEZ DE ACOSTA, Apoderada Judicial de la Demandada PETROLEOS DE VENEZUELA S.A, (PDVSA) en fecha 18-diciembre-2007, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo- Extensión Puerto Cabello, en fecha 12-diciembre-2007, que declaró con lugar la demanda.

Como antecedentes se tiene la solicitud de Calificación de Despido y consecuente Reenganche y Pago de Salarios Caídos planteada por el ciudadano JOSE YGNACIO FRAZAO SOSA, en fecha 20-septiembre-2006 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de Puerto Cabello, quien la distribuye al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Cabello, admitida en fecha 16-octubre-2006, contra la Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA S.A REFINERIA EL PALITO; el Tribunal A quo Cuarto de Juicio del Circuito Laboral de Puerto Cabello, en fecha 12-diciembre-2007 dictó sentencia declarando con lugar la demanda, y ordena el reenganche y pago de salarios caídos, causados desde el momento del despido hasta su cancelación definitiva, impugnada por recurso de apelación interpuesto por la demandada, siendo remitida la causa al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, que con tal carácter resuelve la controversia referida al Recurso Ordinario.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, dictado el fallo oral en la oportunidad correspondiente y estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.


TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO


SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO: (Folio1)

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

 Que Ingresó en fecha 01-octubre-2003
 Que trabajó al servicio de la empresa PDVSA REFINERIA EL PALITO
 Que tenia un horario comprendido entre 07.00 / 16.00 h.
 Que en fecha 28-agosto-2006 fue despedido injustificadamente por el ciudadano Ruben Aguero, quien desempeñaba en el cargo de Gerente de Mantenimiento
 Que al momento de terminarse la relación de trabajo se desempeñaba en el cargo de Superintendente de Programación
 Que devengaba un sueldo de Bs. 4.712.668,60 mensuales
 Que el día viernes 25 de agosto en horas de la mañana en reunión privada con el Sr. Agüero, este le insultó de palabra
 Que el día 28 de agosto le llamo a su oficina y le entrego carta de despido alegando que lo había insultado y no había realizado un trabajo asignado
 Que posteriormente fue desalojado de manera inmediata por personal de seguridad de una manera no consona con procedimientos ni con su cargo
 Que considera el despido como injustificado
 FUNDAMENTO DE DERECHO: Invoca el contenido del artículo 187 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
 Que solicita se declare el despido injustificado y en consecuencia ordene el reenganche y pago de salarios caídos que se hayan generado y que se generen durante el procedimiento
 Que solicita la notificación de la demandada

CONTESTACIÓN (Folios 58-63)

Hechos que se admiten

 La relación de trabajo
 La fecha de ingreso
 El cargo de Superintendente de Programación
 La fecha de egreso
 El despido
 La notificación del despido

Hechos que se niegan

 El salario
 Que haya sido insultado
 La reunión con el Sr. Agüero
 El horario de trabajo
 Que hubiera sido desalojado de una manera no consona

Alegan

 Que el demandante era un trabajador de dirección, carácter este que lo excluye de la estabilidad laboral

AUDIENCIA PUBLICA DE APELACIÓN

Llegada la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Pública, con asistencia de las partes, se apertura formalmente el acto, y se le concede la palabra a la parte recurrente demandada, quien expone:

 Que proceden a impugnar la sentencia recurrida en tres aspectos
 Que en primer lugar estima la sentencia que el trabajador reclamante no tenia carácter de trabajador de dirección
 Que alegan que tal como lo señala el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo el empleado de dirección no esta amparado por la estabilidad no tienen derecho al reenganche ni al juicio de estabilidad
 Que insisten que el trabajador reclamante si tiene carácter de empleado de dirección por lo siguiente una de las condiciones de conformidad con el articulo 42 de la ley orgánica del trabajo es que el empleado ejerza funciones de representante del patrono antes trabajadores ante terceros
 Que por las características del cargo que ejercía el reclamante y en concreto una expresión que podemos tomar nosotros como confesión, cita de un escrito consignado en el expediente…, la expresión “y supervisado” da entender que el tenia bajo su cargo valga la redundancia la supervisión de algunos trabajadores lo que a su vez implica que ejercía la representación del patrón ante sus trabajadores y por ende ante el silogismo del 42 de que quien representa a los trabajadores ante tercero o ante patrono es un empleado de dirección y que el 112 excluye a los empleados de dirección del amparo de estabilidad impugnan la sentencia en virtud de que es empleado de dirección
 Que en segundo lugar erróneamente la sentencia de primera instancia señala que no hubo demostración de los hechos en los cuales incurrió la contra parte sin embargo, uno de los hechos que se imputo al trabajador es haberse negado a la realización de determinados trabajo que se le habían asignado, el mismo expresa en un escrito que riela al folio 3 …da lectura al escrito…, esto quiere decir que el se negó a realizar el trabajo que se le estaba encomendado
 Que por ultimo, el Juez de primera instancia desestimo un alegato de caducidad tal como lo señala la sala de la sentencia que va a señalar
 Que el lapso de 5 días para interponer la solicitud de reenganche por ante el juicio de estabilidad es un lapso extra proceso
 Que además es un lapso fatal es un lapso que debe computarse por días continuos y en este caso que la solicitud se interpuso después de vencidas las vacaciones
 Que en las investigaciones que se hicieron nos encontramos con 10/11/2005 sentencia no 582 en al cual la sala social señala lo siguiente ….cita extracto de la sentencia…., es un control de legalidad en el cual el tribunal superior indico que la solicitud se interpuso no tomando en cuenta los días de vacaciones judiciales , según la sentencia los días de vacaciones judiciales, no inciden en la interposición del juicio de estabilidad en virtud de que no es un lapso procesal, es un lapso fatal y por lo tanto debe interponerse dentro del lapso de caducidad
 Que asimila esa sentencia a la estabilidad laboral a un amparo cuando hay vacaciones judiciales hay posibilidad de interponer amparo
 Que las vacaciones no incide para interponerse la estabilidad, en base a eso al haberse interpuesto el juicio de estabilidad después de vencidas las vacaciones judiciales en base a esta sentencia insisten en que hay caducidad en virtud de que el lapso de vacaciones no es un óbice para que se interponga la solicitud de juicio de estabilidad
Inmediatamente se le cede la palabra al representante de la parte no recurrente, quien señala:
 Tomando en cuenta el primer punto desarrollado por la contraparte con respecto a si es empleado de dirección no comparto el criterio por cuanto mi representado no ejercía labores de dirección en la empresa y mucho menos representación del patrono y mucho menos ni sustituir al patrono en todo o en parte
 Que el articulo 47 de la ley orgánica del trabajo es muy claro al señalar que no se trata de la descripción del cargo sino de la verdadera naturaleza
 Que su representado siempre seguía las instrucción dadas por su jefe inmediato que era el gerente de mantenimiento, nunca era representante ante trabajadores de PDVSA ni del patrono
 Que por otro lado, los hechos del despido nunca fueron demostrados en ninguna parte del expediente aparecen prueba alguna de cuales fueron los hechos imputados de hecho la propia participación de despido que hizo el accionante va en contra de todo lo que ellos están diciendo aquí porque si ellos dicen que es un empleado de dirección porque participaron el despido y por otra parte es incompleta no expresa cuales fueron las circunstancias de hecho cual fue el trabajo que se le encomendó que el no realizo, el texto que el leyó aquí se refiere a una opinión técnica que dio su representado a su jefe inmediato lo cual no es confesión a que se haya negado a realizar una orden
 Que por ultimo tampoco comparte el criterio porque como es sabido los tribunales laborales durante la época de vacaciones están cerrados al publico no es posible acceder el primer día despacho se introdujo la reclamación en tiempo hábil
En este estado se le cede el derecho a replica a la parte recurrente, quien expone:
 Que con respecto al alegato a que si se hace la participación se reconoce la condición de trabajador es incierto porque en primer lugar la participación del despido tiene que ver con una eventual discusión sobre el articulo 125, el no participar el despido tiene que ver es con el reenganche
 Que por ultimo insisten en la caducidad, prevista en la mencionada sentencia de la sala de casación social.
A continuación en aras del derecho a la defensa e igualdad procesales le cede la palabra a la contraparte para que ejerza su derecho a contrarréplica, quien se expresa de la siguiente forma:
 Que insiste en que esa participación de despido es violatoria al derecho a la defensa entre otras cosas porque no explana cuales son los motivos de hechos


DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por el demandante es la calificación de despido y el consecuente reenganche y pago de salarios caídos, que de acuerdo a sus alegatos considera que no esta incurso en ninguna causal legal de despido justificado, por consiguiente la Entidad Mercantil demandada, esta en el deber de reengancharlo al cargo que venía desempeñando al momento del despido y la cancelación de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido y hasta la definitiva reincorporación a su puesto habitual de trabajo.

En aplicación de lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, surge lo siguiente:

PUNTO PREVIO

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

Antes de entrar a conocer el fondo del asunto planteado se revisan las actas procesales con el fin de determinar la procedencia de la caducidad de la acción, alegada por la demandada, ya que por cuestiones de economía procesal, se hace necesario resolver como punto previo la misma, puesto que de declararse con lugar, resultaría inoficioso analizar el fondo de la controversia, y al respecto se observa:

Así tenemos que la caducidad (del latín: caducus: que ha caído) es la pérdida de una situación subjetiva activa (derecho, en el sentido lato) que se verifica por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma para la conservación de tal situación cuando ya se goza de ella o, en caso contrario, si no se tenía, para la adquisición de tal situación. De este concepto de caducidad en el sentido más amplio, que abarcaría inclusive los supuestos en que ella opera por violación de un deber (a título de pena), o por incompatibilidad de la situación sobrevenida al titular con la permanencia de esa situación en cabeza suya, se individualiza el supuesto en que la caducidad tiene como presupuesto el no cumplimiento del específico comportamiento previsto durante el preciso término prefijado por una norma y se habla entonces de caducidad en sentido. Salvo el análisis del caso concreto en relación con las diferentes funciones que cumple un término de caducidad o prescripción no es posible decir de qué clase de término se trata con solo atenerse a la literalidad de la norma cuando se está en presencia de un término establecido por la Ley. En cambio, si la perentoriedad del mismo tiene fuente convencional se estará normalmente en presencia de un término de caducidad. La ley utiliza a veces la expresión el “derecho se prescribe” o “la acción prescribe”, lo cual puede servir de guía, pero tampoco puede atribuírsele a eso un valor absoluto, en especial cuando se trata de una ley especial. Otras veces la norma alude a un “deber” (art. 207, 1500, 1525, 1526 C.C.) o utiliza expresiones como “no se admitirá” (arts. 1029, 1052, 1547 C.C.)M, pero ni aún así puede estarse a la sola expresión utilizada, pues nos hemos visto que hay controversia acerca de si el lapso de dos años para intentar la acción de responsabilidad por ruina de edificio ex art. 1637 C.C. es de caducidad o de prescripción, no obstante que el texto legal hable categóricamente que “la acción debe intentarse”. Por ello el único criterio seguro será atenerse a la ratio, de la disposición.”

No ocurre lo mismo con la caducidad. En nuestro ordenamiento no existen normas que permitan establecer una disciplina general aplicable a los lapsos de caducidad. El artículo 346 ordinal 10° de nuestro Código de Procedimiento Civil permite al demandado proponer como cuestión previa “la caducidad de la acción establecida en la ley”, y si así no lo hace, el demandado tendrá la oportunidad de oponerla como excepción perentoria en el acto de la contestación al fondo de la demanda (artículo 361 CPC). No existe, en cambio, como en materia de prescripción, ninguna disposición que excluya que ella pueda ser opuesta de oficio por el Juez. El artículo 11 Código de Procedimiento Civil le impone al Juez “en resguardo del orden público… (Cuando) sea necesario dictar… providencia legal, aunque no lo soliciten las partes”, pero nuestra jurisprudencia y la doctrina concuerdan en considerar que no todos los lapsos de caducidad pueden reputarse de orden público, por lo que han partido de la idea de la necesidad de discernir aquellas caducidades fundadas en una razón de orden público y aquellas que solo atienden a la protección de un interés privado. Estiman, sin embargo, que los lapsos de caducidad de fuente legal tienen como ratio un interés público, lo que hace que sean de los que pueden ser hechos valer en cualquier estado y grado de la causa y aún de oficio por el Juez. En cambio, respecto a las caducidades de origen convencional, consideran que ellos deben haber sido hechas valer por el demandado a mas tardar en el acto de contestación al fondo de la demanda, en defecto de lo cual, no podrán tenerlas en cuenta el Juez.
En el presente caso se observa, que el demandante afirma que fue despedido el día 28-agosto-2006, habiendo incoado su solicitud de calificación de despido el día 20-septiembre-2006, es decir el (17°) décimo séptimo día siguiente a su despido, excluyendo sábados y domingos, y ese lapso de cinco días hábiles para solicitar la calificación de despido, es un lapso de caducidad, y cuyo computo se inicia desde el día inmediato siguiente a aquel en que ocurra el despido, cuya calificación se pretende, entendiéndose por días hábiles de lunes a viernes, con exclusión de los feriados, mas no los días de vacaciones judiciales, en este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 666, de fecha 09-octubre-2003, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, cuando señala:
En el caso concreto señala el recurrente en su solicitud, que la sentencia recurrida violó normas de orden público contraviniendo lo establecido en los artículos 59, 60 y 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y 201 del Código de Procedimiento Civil, cuando declaró sin lugar la demanda por considerar que había operado la caducidad de la acción prevista en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo aun cuando el despido se realizó en período de vacaciones judiciales, lo cual luego de un examen exhaustivo, considera esta Sala que la recurrida se ajustó a derecho al tomar en cuenta los días de vacaciones judiciales como días hábiles para solicitar la calificación de despido, razón por la cual no se trata de violaciones del orden legal establecido que en definitiva transgredirían el Estado de Derecho.
Igualmente en sentencia N° 1582 de fecha 10-noviembre-2005, en Ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras, la Sala señaló:

Ahora bien, no comparte la Sala el razonamiento sostenido en la sentencia recurrida, por cuanto, si bien es cierto que los procesos judiciales quedan suspendidos hasta el día inmediato siguiente a la culminación de las vacaciones judiciales, también es cierto que el lapso de caducidad previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo es extra-procedimental, ya que el juicio aún no se ha iniciado, siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con solo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.
Así las cosas, ambas partes están contestes en que la terminación de la relación laboral ocurrió por el despido del trabajador el 28 de agosto de 2001, y de la revisión del expediente se colige que la presentación de la solicitud de calificación de despido ante el entonces Juzgado del Distrito Yaritagua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, fue realizada el 17 de septiembre de 2001; en consecuencia, es forzoso para esta Sala declarar que operó la caducidad de la acción propuesta, pues transcurrió con creces el lapso previsto en el referido artículo 116 de la ley sustantiva laboral; en todo caso, debe advertirse que quedan a salvo los demás derechos del trabajador inherentes a la relación laboral. Así se decide.

Ahora bien, no obstante lo anterior, esta Alzada extremando sus funciones a objeto de procurar la verdad, procedió en la oportunidad previo a dictar el fallo oral en fecha 03-marzo-2007, a interrogar a la parte demandante, a los efectos de aclarar ¿por que había dejado transcurrir tanto tiempo? a lo que contestó; que los Tribunales estaban de Vacaciones, por lo que nuevamente se le pregunto ¿si habían venido al Circuito del Trabajo de Puerto Cabello a introducir su solicitud?, a lo que contestaron que ¡no! ya que había un comunicado del Tribunal Supremo de Justicia; todo esto con el fin de determinar con certeza si tal vez una causa de fuerza mayor o caso fortuito pudo haber impedido la tempestiva introducción de la solicitud de calificación de despido; por lo que forzosamente esta Alzada concluye que en el presente caso operó la caducidad de la acción, en virtud que para la fecha de dicha suspensión de actividades del año 2006, un grupo de funcionarios permanecieron en la sede de este Circuito, laborando a los efectos de prestar un servicio idóneo y tramitar todo lo relacionado con eventuales recursos de amparos, solicitudes de calificación de despido, participaciones de despido así como recibir demandas que estuvieren por prescribir, todo con el fin de garantizar una transparente administración de justicia . Y así se decide.


TERCERO:

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

 Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ARACELIS SANCHEZ de ACOSTA, con el carácter de Apoderada Judicial de la Entidad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA S.A REFINERIA EL PALITO, al comprobar en esta Alzada, derechos y defensas de los intereses que representa. Y así se decide.
 REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 12-diciembre- 2007, que declaró con lugar la demanda planteada por el ciudadano JOSE YGNACIO FRAZAO SOSA, contra la Entidad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. REFINERIA EL PALITO, de las características que constan en autos- por Calificación de Despido- Reenganche y pago de salarios caídos, e impugnada mediante recurso de apelación; Y así se decide.
 DECLARA sin lugar la solicitud de Calificación de Despido, por haber operado la caducidad de la acción, por lo que no procede el reenganche y pago de salarios caídos del solicitante. Y así se decide.
 ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal de Origen, para que a su vez lo remita al archivo sede de este Circuito Judicial del Trabajo Y así se decide.
 De conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas al demandante

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, A LOS DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Superior Cuarto del Trabajo,


Abogado CESAR REYES SUCCRE La Secretaria


Abogada ENIHZER RODRIGUEZ

En la misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia, a las 05.08 de la tarde y se agrego a los autos. Se dejo copia para el archivo.
La Secretaria,