JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


RECURSO: GP02-R-2008-000217
INTIMANTE : JAVIER GIORDANELLI y ZULAY LÓPEZ
INTIMADA: PEDRO JOSÉ NUÑEZ HERA
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
(REGULACIÓN DE COMPETENCIA)
SENTENCIA Nº: PJ0142008000094


En fecha 11 de junio de 2008 se le dio entrada a este tribunal al expediente signado bajo el Nº GP02-R-2008-000217 con motivo del Recurso de Regulación de Competencia interpuesto por el abogado JAVIER GIORDANELLI, contra la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró la INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y declina la competencia en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales incoado por los abogados JAVIER GIORDANELLI y ZULAY LOPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.331 y 78.450, contra el ciudadano PEDRO JOSÉ NUÑEZ HERA, titular de la cedula de identidad N° 12.474.727.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado observa:
UNICO

El presente Recurso de Regulación de Competencia es ejercido por la parte intimante en virtud de la incompetencia declarada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, el cual declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.


En este sentido, expresó el Juzgado a-quo:

“(…)
SEGUNDO: En virtud de tratarse la presente demanda de una acciòn autònoma por Estimaciòn e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados, por actuaciones realizadas en las causas Nos. GP02-S-2005-382 y GP02-S-2007-716, cuyos procedimientos se encuentran terminados, resulta incompetente este Juzgado para conocer de la presente acciòn, dado que es competencia de un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional, en fecha 20/03/2006, caso VÍCTOR RAFAEL HERNÁNDEZ-MENDIBLE contra BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A.,, con ponencia de la Magiostrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente Nº 05-1840:

(…)
Sobre la base del criterio parcialmente transcrito, en el presente caso se advierte que mediante sentencia Nº 3.015/05, esta Sala homologó el desistimiento formulado en la referida solicitud de avocamiento, por lo que estima que no es competente para conocer de la estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales propuesta, en virtud que el juicio ha terminado totalmente, como sucede en casos como el presente en el cual no hay fase de ejecución, por lo que el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que la misma finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, y así se declara….”
De lo antes señalado, se infiere que la competencia para conocer de la presente acciòn es atinente a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito y no de los Tribunales Laborales, cuya materia es especialísima. Y ASI SE DECLARA.
Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, DECLARAR EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y declina la competencia en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Y así se declara
(…)”.

A los efectos de resolver la cuestión planteada, este Juzgado considera menester hacer referencia a la sentencia N° 7, Exp. N° 2007-000031, caso Víctor Barroeta Hernández, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de octubre de 2007, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en la cual en un caso análogo al presente, la mencionada Sala ha expresado:

“(…)

De igual forma, la Sala Plena reitera el criterio establecido por ella, en decisión dictada en fecha 17 de enero de 2007, caso: Rigoberto de Jesús Zambrano y Sergio V. Maldonado, C/ Industria Láctea Venezolana, C.A., (Indulac), en la cual dejó sentado:

“…el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual se corresponde con el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, señala lo siguiente:

(…)” Artículo 607.- Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia (…)”.

A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC00089 del 13 de marzo de 2003 (…) , señala:

“(…) De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ´...la reclamación que surja en juicio contencioso...´, denotándose que la preposición ´en´ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece (…)”. (Resaltado del original)
(…)

En el caso presente, los ciudadanos Rigoberto de Jesús Zambrano y Sergio V. Maldonado, antes identificados, pretenden reclamar honorarios profesionales de abogados, al condenado en costas. Sin embargo, el juicio principal (donde se realizaron las actuaciones judiciales) terminó por sentencia definitivamente firme, “…además de haberse ejecutado la misma…”, razón por la cual, el Tribunal de la causa, vale decir, el antiguo Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitió el expediente al Archivo Judicial General de la ciudad de El Vigía.
Siendo así, esta Sala estima que la reclamación de honorarios de la que trata el presente caso debía tramitarse a través de un juicio autónomo; pero no en un Tribunal de Juicio del Trabajo sino en un Tribunal Civil, por ser ésta la naturaleza jurídica del juicio de honorarios profesionales. En consecuencia, el Tribunal competente para conocer del presente asunto lo es un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, considerando que la cuantía del asunto se estimó en Cincuenta y Seis Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs.56.600.000,00), y así se decide...”. (Resaltado de la Sala).

De acuerdo con lo señalado en los fallos parcialmente trascritos, en el presente caso los servicios profesionales de abogados prestados tiene relación con un juicio ya concluido, en virtud del acuerdo celebrado por las partes, el cual fue homologado por el tribunal laboral, produciendo así los efectos previstos en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por consiguiente, la Sala Plena considera que se trata de una demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales planteada por vía autónoma y principal, la cual debe ser conocida por un tribunal civil, competente por la cuantía.

Ahora bien, por cuanto se trata de una demanda de cobro de honorarios profesionales por la cantidad de doscientos setenta mil bolívares (270.000,00 Bs.), este monto es inferior a la cuantía prevista para el conocimiento de los tribunales de primera instancia. Por tanto, de conformidad con el artículo 22 de la citada Ley de Abogados, corresponde el conocimiento de la presente causa a un Tribunal de Municipio del Estado Trujillo.

(…)”.


De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se constata que el presente procedimiento, instaurado en fecha 22 de mayo de 2008, tiene por objeto el cobro de la cantidad de Bs. Veinte mil ochocientos seis con 53/100 (Bs. 20.806,53) causados con ocasión a las actuaciones profesionales de los abogados Javier Giordanelli y Zulay López, ya identificados, dada la representación judicial del ciudadano Pedro José Núñez Hera, ejercida por los mencionados abogados en los procedimientos por calificación de despido y cobro de prestaciones sociales incoados por dicho ciudadano contra la empresa Alimentos Polar Comercial C.A., los cuales concluyeron por acuerdo transaccional suscrito entre las partes en fecha 4 de octubre de 2007 y homologada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo en la misma fecha.


Este Juzgado Superior observa que en el presente procedimiento el cobro de los honorarios profesionales derivan de las actuaciones realizadas en dos procedimientos laborales terminados por acuerdo transaccional celebrado entre las partes, debidamente homologado por el Juzgado de la causa en fecha 4 de octubre de 2007; de lo que se desprende que se trata de una demanda planteada por vía autónoma y principal, y que dada su cuantía, debe ser tramitada por un tribunal de primera instancia en lo civil, tal como fue expresado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial al declarar su incompetencia.

Por lo tanto, en atención al criterio jurisprudencial citado, este Juzgado Superior considera que tratándose el presente caso de un cobro de honorarios profesionales causados en juicios laborales ya concluidos por acuerdo transaccional entre las partes y debidamente homologado por el Juzgado de la causa, debe confirmar la incompetencia declarada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo y la declinatoria de competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil que corresponda. Y así se declara.


DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE PARA CONOCER LA PRESENTE DEMANDA AL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SEGUNDO: HA LUGAR LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA PARA CONOCER LA PRESENTE DEMANDA AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, que corresponda.

Notifíquese de la presente decisión al Juzgado de la causa. Líbrese oficio.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay pronunciamiento en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año 2008. Año 198° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez


Abg. Ketzaleth Natera Z.
La Secretaria

Abog. Mayela Díaz

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 A.M.
La Secretaria

Abog. Mayela Díaz








KNZ/MD/Mirla Barrios García
Recurso: GP02-R-2008-000217
Sentencia N° PJ0142008000 94