JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


RECURSO: GP02-R-2008-000169
DEMANDANTE: ANGEL CUSTODIO BOCOURT
DEMANDADAS: GHELLA SOGENE C.A.
MOTIVO: COBRO POR PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA Nº: PJ0142008000081


En fecha 28 de abril de 2008 se le dio entrada a este tribunal al expediente signado bajo el Nº GP02-R-2008-000169 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano ANGEL CUSTODIO BOCOURT, titular de la cédula de identidad No. 4.641.794, representado judicialmente por los abogados MARIO MEJIAS DELGADO y LAURA BURGOS DE MEJIAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 94.981 y 27.340, respectivamente, contra la sociedad de comercio GHELLA SOGENE C-A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal en fecha 03 de abril de 1981, bajo el N° 35, Tomo 27-A, representada judicialmente por los abogados RAFAEL PERAZA DURAN, GUSTAVO MIJARES SALAZAR, GUSTAVO MIJARES ARISMENDI, GUSTAVO GUDIÑO, PEDRO DOS RAMOS DOS SANTOS y VICTOR MIJARES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 9.298, 9.377, 37.179, 69,322, 69,324, y 87.645.

En fecha 06 de mayo de 2008, este juzgado dictó auto fijando como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el décimo segundo (12°) día hábil siguiente, a las 09:00 a.m. siendo celebrada la misma en fecha 22 de mayo de 2008, a la hora indicada con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes.

Declarada con lugar la apelación ejercida, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado reproduce in extenso el fallo en los siguientes términos:


I

Alegatos en audiencia

Parte demandada recurrente:
1. Que a los fines de demostrar que el actor fue despedido en forma justificada, la demandada promovió documental consistente en informe preliminar levantado por la empresa en fecha 28 de agosto de 2006 sobre el cual fue promovida las testimoniales de las personas que lo suscriben solo a los fines de ratificar el contenido y firma de dicho documento a efectos de que adquiera valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, la juez de juicio no le dio valor probatorio por tratarse de un documento emanado de la demandada no oponible al actor y por considerar que las testimoniales de quienes los suscribieron eran referenciales, siendo que dichos testimonios solo fueron promovidos para ratificar el contenido y firma del mismo.
2. Que la Juez aquo condenó el pago de las vacaciones correspondientes al periodo 2006, computado por año completo, es decir desde agosto de 2005 hasta agosto 2006, siendo que la empresa Ghella Sogene C.A. de conformidad con lo establecido en la convención colectiva de trabajo vigente, otorga a sus trabajadores vacaciones colectivas en el mes de diciembre cancelando en la misma oportunidad lo correspondiente por dicho concepto, por lo que al accionante le fueron canceladas las vacaciones correspondientes al año 2005, tal como quedó demostrado con recibo de pago consignado por el propio actor el cual riela a los autos; que al haberse producido el despido del actor en fecha 29 de agosto de 2006, le corresponde a este solo el pago de la fracción de ocho (8) meses trabajados en el año 2006 y no por periodo completo como quedó establecido en la sentencia recurrida.
3. Que en el supuesto de que sea declarado procedente el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera que para el calculo de dicho concepto no se debe tomar en cuenta el periodo de dos años en que estuvo suspendida la relación de trabajo, por lo que la antigüedad es de 3 años y no de 5 años como lo establece la juez aquo; que en razón de ello ordenó el pago de 150 días por indemnización y 90 por preaviso.


Parte actora:
1. Que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho.
2. Que la juez aquo valoró correctamente las testimoniales promovidas por la demandada, desechándolos por ser referenciales, y así quedó evidenciado en el debate probatorio.
3. Solicita que la presente apelación sea declarada sin lugar y se confirme la sentencia de primera instancia.


Alegatos y defensas de las partes:

Libelo de la demanda:
Alega el actor que comenzó a prestar servicios para la accionada en calidad de carpintero, desde el día 27 de agosto de 2001 hasta el 29 de agosto del año 2006, fecha esta en la cual fue despedido injustificadamente por el ciudadano Rafael Riera, en su condición de Gerente de Recursos Humanos; que su tiempo de servicio ininterrumpido en la empresa fue de cinco (5) años y dos (2) días; que para la fecha del despido devengaba un salario mensual de Bs. 1.328.626,00, equivalente a un salario diario de Bs. 44.287,53 y su salario integral era de Bs. 61.510,46; que en razón del despido del cual fue objeto solicitó a la empresa el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales obteniendo una respuesta negativa por lo que procedió a demandar a la misma por los siguientes conceptos y cantidades:


Concepto Monto Bs.
Antigüedad Art. 108 Par. 1ero. 1.570.356,95
Indemnización Art. 125 9.226.569,44
Preaviso 3.690.627,78
Vacaciones 2005-2006 2.568.676,93
Utilidades Fraccionadas 2.419.870,82
Intereses 3.764.392,79
Total 34.664.406,29

Adicionalmente reclama los Intereses sobre Prestaciones Sociales, la indexación, costos y costas del proceso e intereses de mora.

De conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicita que se decrete y practique medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada.


Contestación de la demanda

La accionada niega y rechaza los siguientes hechos:

Que el actor haya cumplido en la empresa un tiempo de servicio ininterrumpido de 5 años y 2 días, ya que entre el 27 de agosto de 2001 al 29 de agosto de 2006, hubo una interrupción de la relación laboral por parte del accionante entre el periodo 03 de febrero de 2003 hasta el 20 de octubre de 2004, por lo que la antigüedad comprende el tiempo de servicios antes y después de la suspensión.

Que el último sueldo mensual devengado por el actor fue de Bs. 1.328.626,00.

Que el actor laboro en todo momento de lunes a sábado, por cuanto la jornada establecida por la convención colectiva de la construcción vigente establece en su cláusula 8, que la jornada es de 9 horas diarias y no mayor de 44 horas semanales, para así otorgar a los trabajadores dos (2) días de descanso por semana.

Que el demandante fue despedido en forma injustificada por el ciudadano Rafael Riera, ya que lo cierto es que fue despedido justificadamente en fecha 29 de agosto de 2006 de acuerdo a lo contemplado en los literales c, c, d. e, g, i, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que el accionante haya solicitado ante la empresa el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos y que obtuvo una respuesta negativa por parte de la demandada ya que su intención real era el reenganche.
Que al actor le corresponda el pago de 302 días por concepto de prestación de antigüedad, 150 días por concepto de indemnización por despido injustificado, 60 días por preaviso.

Que se le adeude al actor 58 días de vacaciones correspondientes al periodo del 27/08/2005 al 27/08/2006, ya que las vacaciones se pagan en diciembre de cada año, tal como quedó demostrado con una documental consignada por la parte actora, mediante la cual se evidencia que se le pagó al accionante la cantidad de 58 días por el salario ordinario de acuerdo a lo establecido en la convención colectiva vigente.

Las operaciones matemáticas y la formula de calculo utilizado por la parte actora para obtener los diferentes conceptos reclamados y que el accionante haya trabajado horas extras.

Considera que en virtud de que el actor no compareció a la audiencia de juicio ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con motivo de la acción por calificación de despido incoada contra la empresa, el mismo reconoció el despido justificado.

Solicita que sea declarada sin lugar la demanda.


II

Establecidos los límites de la apelación interpuesta, este juzgado se pronuncia en los siguientes términos:

De las indemnizaciones por despido injustificado

Argumenta el recurrente que la juez de juicio condenó el pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por considerar que el despido del cual fue objeto el actor fue de forma injustificada al desechar la documental promovida por la demandada con el objeto de demostrar lo justificado del despido con fundamento en que la misma emana de la empresa, sin tomar en cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida la testimonial del ciudadano que la suscribió a los efectos de ratificar dicho documento siendo valorada dicha declaración en forma separada.
Por su parte, la parte actora señala que la juez hizo una correcta valoración de las pruebas promovidas por la accionada y que tal como quedó establecido en la sentencia recurrida, las testimoniales promovidas por la demandada son referenciales por cuanto en su declaración señalaron que no presenciaron el hecho.

Para decidir este juzgado observa:

Del contenido del escrito libelar se observa que el actor alega que fue despedido en forma injustificada por lo que reclama las indemnizaciones de ley.

La demandada en su contestación, niega y rechaza que el despido se produjo en forma injustificada y aduce que el mismo se realizó por justa causa de conformidad con lo establecido en los literales c, d. e, g, i, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Conforme a las anteriores alegaciones, se observa que la ocurrencia del despido no constituye un hecho controvertido, sino que el contradictorio se circunscribe a la causa que motivó el mismo, es decir, a determinar si fue por causa justificada o no, para lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponderá a la demandada demostrar sus dichos. Así se declara.

La demandada fundamentó el despido justificado en los literales c, d., e, g, i, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 102. Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:
a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;
b) Vías de hecho, salvo en legítima defensa;
c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él;
d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo;
e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;
f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes.
La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no exista circunstancias que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo;
g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias;
h) Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento;
i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y
j) Abandono del trabajo.
(…)” -Resaltado de este juzgado-.

A efectos de demostrar lo justificado del despido, promueve original de informe preliminar de fecha 28 de agosto de 2006 suscrito por el ciudadano Francisco Rojas en su condición de Jefe de Servicio de Seguridad y Salud Laboral de la empresa accionada, cursante a los folios 117 y 118 y que no fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio.

Se trata de informe levantado por el ciudadano Francisco Rojas en su condición de Jefe de Servicio de Seguridad y Salud Laboral de la demandada dirigido a la ciudadana Gladis Rodríguez, Jefe de Recursos Humanos con relación a los hechos acaecidos en fecha 28 de agosto de 2006. en donde estuvieron involucrados los ciudadanos Ángel Bocourt, carpintero, y Roger Roque, caporal ficha 1073.

De su contenido se desprende:
 Que en fecha 28 de agosto de 2006 aproximadamente a las 07:15 a.m., en la Estación Lara se generó una discusión en la que estuvieron involucrados los ciudadanos Ángel Bocourt, carpintero, y Roger Roque, caporal ficha 1073, ofendiéndose verbalmente intentando agredirse físicamente.
 Que las discusiones se debieron a falta de entendimiento de las instrucciones emitidas por parte del Caporal Roger Roque.
 Que existen posibles diferencias personales entre los involucrados en cuanto al criterio de cómo se deben ejecutar eficazmente las actividades encomendadas.
 Que se citan a los involucrados al Servicio de Seguridad y Salud Laboral de la empresa, se tomaron las declaraciones por escrito y verbalmente con el fin de cotejarlas.
 Que se aplicaron medidas disciplinarias a los involucrados de acuerdo a la legislación laboral y de ser el caso, re-inducción de los involucrados en cuanto a las relaciones interpersonales en los entornos de trabajo y manejo de situaciones de alta exigencia en obras.

A los fines de su apreciación, la parte demandada promueve la testimonial del ciudadano Francisco Rojas, quien compareció a la audiencia de juicio y ratificó el contenido y firma del mismo, por lo que considera este juzgado que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el referido documento adquiere valor probatorio, disintiendo de este modo de la valoración proferida por la juez aquo.

Ahora bien, siendo que la referida documental no fue atacada por la parte actora en la oportunidad de la audiencia de juicio, considera quien decide que el actor reconoció los hechos allí narrados tal como se desprende de sus propios dichos en la oportunidad de la audiencia de apelación.

En este sentido, observa quien decide que los hechos planteados en el referido informe encuadran en las causales invocadas por la demandada y que sirvieron de fundamento para realizar el despido del accionante, tal como se evidencia de la participación de despido realizada por la empresa accionada por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, folio 129, documental apreciada por este juzgado por cuanto la misma no fue impugnado por la parte actora.

Así las cosas, considera quien decide que la demandada trajo a los autos prueba fehaciente de lo justificado del despido del cual fue objeto el ciudadano Ángel Custodio Bocourt en fecha 28 de agosto de 2006; por ende, resultan improcedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.


De las vacaciones fraccionadas 2006:

Argumenta el recurrente que la Juez aquo condenó el pago de las vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 2006, computadas desde agosto de 2005 hasta agosto 2006, siendo que la empresa Ghella Sogene C.A. de conformidad con lo establecido en la convención colectiva de trabajo vigente, otorga a sus trabajadores vacaciones colectivas en el mes de diciembre cancelando en la misma oportunidad lo correspondiente por dicho concepto, por lo que al accionante le fueron canceladas las vacaciones correspondientes al año 2005, tal como quedó demostrado mediante el recibo de pago consignado por el propio actor el cual riela a los autos; que al haberse producido el despido del actor en fecha 29 de agosto de 2006, solo le corresponde el pago de la fracción de 8 meses trabajados en el año 2006 y no por el periodo completo de un año, como quedó establecido en la sentencia recurrida.


Para decidir este juzgado observa:


Del escrito libelar, se observa que la parte actora reclama la cantidad de Bs. 2.568.676,93 por concepto de vacaciones computadas desde el 27 de agosto de 2005 hasta el 27 de agosto de 2006, de conformidad con lo establecido en la cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, siendo condenada la empresa accionada por el pago correspondiere al referido periodo, tal como se desprende de la sentencia recurrida.

Se constata al folio 77, recibo de pago por concepto de vacaciones consignado por la arte actora, el cual este juzgado aprecia por cuanto el mismo fue reconocido por la demandada, mediante el cual se evidencia que la accionada canceló al ciudadano Ángel Bocourt, de conformidad con lo establecido en la cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, la cantidad de Bs. 1.912.188,00, por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 01 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005,

Por otra parte, en la oportunidad de la audiencia de apelación, el accionante manifestó que la empresa Ghella Sogene C.A., le había cancelado en el mes de diciembre de 2005, las vacaciones correspondientes a ese año y que éstas habían sido efectivamente disfrutadas y que solo le adeudaba la fracción laborada en el año 2006.

En consecuencia, le procede al actor el pago de la fracción de ocho meses trabajados por dicho concepto, correspondiente al periodo 2006, es decir 38,66 días, multiplicado por el salario diario ordinario de Bs. 44.287,53, lo cual arroja la cantidad de Bs. F. 1.712,15. Así se declara.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, la apelación ejercida por la demandada surge con lugar. Así se declara.

Dado que la parte recurrente no apeló de los restantes conceptos condenados en la recurrida los mismos quedan confirmados, en consecuencia, la demandada le adeuda al actor los siguientes conceptos y cantidades:


Concepto Monto Bs. F.
Antigüedad art. 108 4.454,84
Vacaciones 2006 1.712,15
Utilidades fraccionadas 2.117,39
Total 8.284,38


DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ANGEL CUSTODIO BOCOURT contra la GHELLA SOGENE C.A. y se condena a esta última a cancelar al actor la cantidad de Bs. F. OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON 38/100 ( Bs. F. 8.284,38), conforme al siguiente detalle:

Antigüedad, Art. 108: Bs. F. 4.454,84
Vacaciones, 2006: Bs. F. 1.712,15
Utilidades fracci. Bs. F. 2.117,39
Total: Bs. F. 8.284,38

Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 29 de agosto de 2006, del actor, hasta la fecha efectiva de pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

Asimismo se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, a excepción de los intereses de mora. desde la fecha de admisión de la demanda hasta la efectiva ejecución del fallo, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) será realizada por un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la admisión de la demanda hasta el 31 de diciembre de 2007; y, al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida.

Notifíquese de la presente decisión al Juzgado a-quo. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dos (02) días del mes de junio del año 2008. Año 198° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez,


Abog. KETZALETH NATERA Z.


La Secretaria,

Abog. Mayela Díaz

En la misma fecha se dictó, publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m. .
La Secretaria,

Abog. Mayela Díaz





KN/MD/Mirla Barrios
Exp: GP02-R-2008-000169
Sentencia No. PJ0142008000081