JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
RECURSO: GP02-R-2008-000196
DEMANDANTE: RUBEN ALIRIO MORA PARRA
DEMANDADA: SISPRECA, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA Nº: PJ0142008000087
En fecha 02 de junio de 2008, se le dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el número GP02-R-2008-000196, con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, en el juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano RUBEN ALIRIO MORA PARRA, titular de la cedula de identidad Nº 9.659.561, representado judicialmente por el abogado LUIS ALBERTO TROCEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.842, contra la sociedad de comercio SISPRECA, C.A., inscrita en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 25 de enero de 1994 bajo el N° 54, Tomo 4-A, representada judicialmente por el abogado JOSE URBINA MOLINA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.220.
En la misma fecha este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el tercer (3º) día hábil siguiente, a las 11:00 a.m, la cual se realizó en fecha 05 de junio de 2008, a la hora indicada, con la comparecencia de la representación judicial de la parte actora recurrente.
Declarada con lugar la apelación ejercida, de conformidad con el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado reproduce in extenso el fallo en los siguientes términos:
I
Alegatos en audiencia:
Parte demandada y recurrente:
1. Que el día 16 de mayo del presente año, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar a las 10:00 a.m., llegó al tribunal aproximadamente a las 9:00 a.m.
2. Que el ciudadano Alguacil le manifestó que en el listado de audiencias del día, no estaba registrada la correspondiente audiencia por lo que se dirigió a la taquilla de información donde le informaron que la audiencia estaba fijada para ese día, y así se lo hizo saber al Alguacil, quien le dijo que se anotara en el listado de audiencias de fecha 16 de mayo del presente año señalando la hora de celebración de la audiencia.
3. Que después de anotarse en el referido listado, permaneció en la antesala del tribunal en espera del anuncio de la audiencia el cual nunca se dio.
4. Que siendo las 10:05 a.m., se dirigió al Alguacil Víctor Seidel para preguntarle porqué no se había hecho el anuncio y éste le informó que las partes ya habían ingresado al tribunal, y que la audiencia ya había comenzado.
5. Que al ciudadano Alguacil Víctor Seidel le consta que tanto él como su mandante se encontraban presentes en el tribunal y que nunca se hizo el llamado para la audiencia preliminar, lo cual trajo como consecuencia que la juez a-quo declarara desistido el procedimiento.
6. A los fines de sustentar sus dichos, promueve testimoniales para su evacuación.
7. Solicita que sea declarada con lugar la presente apelación y se reponga la causa al estado de celebración de nueva audiencia preliminar
De las actuaciones realizadas por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se verifica:
• Folios 01 al 12 y 21 al 28, escrito de demanda, anexos y escrito de subsanación, por cobro de prestaciones sociales presentado por el ciudadano Rubén Alirio Mora Parra contra la empresa Sispreca, C.A.
Folio 32, auto de admisión de la demanda, de fecha 12 de marzo de 2008, con orden de notificación de la demandada.
Folio 34, diligencia de fecha 18 de abril de 2008, suscrita por el Alguacil del tribunal y certificada por la secretaria del mismo, mediante la cual deja constancia de haber practicado la notificación de la demandada.
Folio 37, acta de fecha 16 de mayo de 2008 en la cual se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada y de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar, declarando desistido el procedimiento y terminado el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
En el presente caso, la parte actora apela del acta de fecha 16 de mayo de 2008 levantada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la demandada y la no comparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar, declarándose en consecuencia, desistido el procedimiento y terminado el proceso.
Para decidir este Juzgado observa:
En este sentido, esta Alzada considera menester indicar que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le concede al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la facultad de declarar desistido el procedimiento y terminado el proceso por la incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar, estableciendo también la posibilidad de enervar tal pronunciamiento comprobando el caso fortuito o la fuerza mayor que impidieran al demandado la asistencia a la audiencia.
Para quien decide, del espíritu, propósito y razón del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende que el lapso para la comparecencia a la Audiencia Preliminar es un LAPSO PERENTORIO, porque se fija para una hora de un día determinado, y una vez cumplido se produce la preclusión absoluta por haber dejado pasar la oportunidad de realizarlo, en virtud del principio de Preclusión que rige en el proceso civil establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sin embargo, la ley procesal permite la REAPERTURA del lapso para comparecer a la audiencia preliminar por una causa excepcional que lo justifique, aunque rige el principio general de la IMPRORROGABILIDAD de los lapsos establecido en el proceso civil (artículos 11 y 65 LOPT y 202 C.P.C.) el cual garantiza la igualdad de tratamiento en el proceso y la seguridad jurídica.
El Tribunal Supremo de Justicia tiene el criterio de facilitar la prorroga de los lapsos solo en los casos verdaderamente graves que hubieran hecho imposible al interesado tomar las medidas necesarias para la asistencia al acto, en desarrollo de la garantía constitucional del Derecho de Defensa analizando el caso concreto para resolver afirmativa o negativamente, así lo ha hecho en los casos de la prorroga para anunciar el recurso de casación (Sent. 21-03-00. Sala Civil TSJ), o tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social en sentencia N° 115 de fecha 17 de febrero de 2004.
En el presente caso, la representación judicial del recurrente, argumenta que el día 16 de mayo de 2008, fecha prevista para la celebración de la audiencia preliminar a las 10 a.m., siendo aproximadamente las 9:00 a.m. se encontraba en la antesala del tribunal en espera del anuncio del mencionado acto; que minutos antes de la hora pautada, luego de una confusión respecto a la fijación de la misma, el Alguacil le suministró la lista de audiencias para que se registrara con indicación de la hora de la audiencia; que llegada la hora, el Alguacil no hizo el correspondiente anuncio y así le fue advertido en varias oportunidades al funcionario quien posteriormente le informó que la audiencia ya había empezado.
Con vista a las argumentaciones formuladas por el recurrente, consideró oportuno este juzgado hacer comparecer al ciudadano alguacil Víctor Seidel a fin de que rindiera declaración sobre los hechos aludidos en la presente audiencia, quien manifestó:
1. Que el procedimiento respecto al anuncio de las audiencias celebradas por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, es el siguiente: se registran en un listado todas las audiencias pautadas para el día con sujeción a los apuntes de agenda expedidos por secretaría. Una vez que van llegando los representantes judiciales de las partes se van anotando en la mencionada lista colocando la hora de celebración de la audiencia y la hora que llegam, que por lo general es con mucho tiempo de anticipación a la misma.
2. Que respecto al presente caso, el día 16 de mayo de 2008, el abogado Luís Alberto Trocel se encontraba en el tribunal en compañía de su representado minutos antes de hacer el anuncio correspondiente y se registro en el listado de audiencias del día, no obstante, no lo hizo en el renglón correspondiente, por lo que no pudo conocer que al momento de realizar el anuncio de la audiencia con fuerte e inteligible voz, el referido abogado se encontrare presente, pues al parecer no oyó el anuncio.
3. Que no es cierto lo argumentado por el recurrente en relación a que le suministró el listado para que lo firmara en un espacio en blanco.
4. Que ciertamente el abogado Luís Alberto Trocel y el ciudadano que asiste, se encontraban presentes en el tribunal con anterioridad a la hora correspondiente a la audiencia preliminar, es decir minutos antes del anuncio de la misma.
Por su parte, para sustentar sus dichos el recurrente, promueve en su escrito de apelación de fecha 21 de mayo de 2008, las testimoniales de los ciudadanos Cruz Mendoza, José Rafael Castillo y Juan Ramón Blanco, compareciendo los dos últimos de los nombrados ante este juzgado, rindiendo la siguiente declaración:
José Rafael Castillo
Que el día 16 de mayo de 2008 se encontraba en la sala de espera de este Circuito Judicial y presenció que el alguacil le hizo seña a un señor canoso de estatura media y lo hizo pasar sin hacer el anuncio de la audiencia que esperaba el abogado recurrente.
Juan Ramón Blanco
Que el día 16 de mayo de 2008 a las 10:00 a.m. se encontraba en la sala de espera de este Circuito Judicial y presenció que el abogado recurrente se dirigió al alguacil y le manifestó que no había anunciado la audiencia.
Considera este juzgado que las declaraciones dadas por los deponentes no aportan elementos pertinentes para la resolución de la controversia, por cuanto no relacionan circunstancias de modo y tiempo que logran crear convicción sobre los hechos susceptibles de comprobación como justificativo de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar.
En la oportunidad de la audiencia de apelación este juzgado tuvo a su vista el “Listado de Asistencia de Audiencias Preliminares”, constante de 2 folios y anexos, verificándose que, el mismo cuenta con siete (7) columnas que distinguen: Tribunal, Expediente, Nombre y Apellido, Hora, Calidad y Firma.
Al folio 1, renglón 19, del referido listado, se registra Expediente N° 357, (nomenclatura signada en el expediente llevado por ante el Juzgado aquo), donde aparece reflejada la firma del abogado de la parte accionada con indicación de hora, 9:50 a.m., así mismo, se constata al folio 2, renglón 15, que aparece reseñada firma del demandante ciudadano Rubén Mora con indicación de hora 10:00 a.m. lo que demuestra que ambas partes suscribieron el referido listado de asistencia.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, se observa que los hechos narrados por el recurrente se compaginan con las declaraciones dadas por el Alguacil Victor Seidel, las cuales merecen fe pública, y con la verificación realizada por este juzgado de la lista de audiencias del día, ut supra señalado, por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera quien decide que están llenos los extremos para justificar la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar.
En consecuencia, el recurso de apelación ejercido surge con lugar. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y en consecuencia se repone la causa al estado de que el referido Juzgado fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Notifíquese de la presente decisión al juzgado de la causa. Líbrese oficio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los doce (12) días del mes de junio de 2008. Años 198° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez,
Abg. ketzaleth Natera Z.
La Secretaria,
Abg. Mayela Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:30 p.m.
La Secretaria,
Abg. Mayela Díaz
KNZ/MD/Mirla Barrios
Recurso: GP02-R-2008-000196
Sentencia Nº: PJ0142008000087
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