REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 30 de Junio del año 2008
198° y 149°




EXPEDIENTE N°: GP02-R-2008-000175


Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO APELACIÓN interpuesto por el abogado NADIUSKA LIZARRAGA en su carácter de apoderada judicial del actor, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de abril del año 2008, en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales incoare el ciudadano LORENZO SALVATIERRA contra la Sociedad de Comercio C.A “EDITORA DE “EL CARABOBEÑO”, representada judicialmente por los abogados FRANKLIN LÒPEZ AUDE y NADIUSKA LIZARRAGA ORTIZ, la parte actora, y por el abogado JOSÈ GREGORIO MIJARES, la parte demandada.-

Se observa de lo actuado a los folios del 156 al 176, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de abril del año 2008, dictó sentencia declarando “CON LUGAR, la prescripción opuesta”, Sin lugar la acción.

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

En la oportunidad de la Audiencia de Oral y Pública de Apelación, el apoderado judicial del actor – recurrente alegó:

Que apela del fallo recurrido por las razones siguientes:

En primer lugar, por considerar que la sentencia viola los principios de continuidad y favorabilidad, al establecer la Juzgadora la existencia de la relación laboral hasta el 2006, desconociendo la continuidad de la prestación de servicio a partir de ese año, tal cual se evidencia de autos. (Sic).

En segundo lugar, apela por cuanto la Juez A quo no le otorgó valor probatorio al recibo marcado “10” que se acompaña al escrito libelar, del cual se observa un logotipo que identifica a la demandada y que en su parte superior se lee intercompañìa Infocentro, C.A, considerando la sentenciadora que ello no es vinculante a los fines de demostrar la relación laboral.

En tercer término apela de la sentencia, por cuanto no se tomó en cuenta de los recibos de pagos marcados 42 y 43, que a criterio del apelante evidencia la similitud de firmas lo que demuestra según sus dichos que ambos emanan de la accionada.

Del mismo modo recurre del fallo por no apreciarse la testimonial del ciudadano SERVANDO ANTONIO GARCIA SALAZAR, por concluir la Juez que su declaración no aporta nada al proceso, aún cuando el testigo afirmó hechos que demostrarían la relación de naturaleza laboral. Apela por silencio de prueba al no pronunciarse la Juez respecto del Acta Constitutiva de la sociedad de comercio “Infocentro”, C.A.

Alega que a los autos corre un documento público contentivo del Acta constitutiva de la sociedad de comercio “Infocentro”, C.A, que según sus dichos evidencia la vinculación que existe entre la demandada y esta última, más sin embargo la sentenciadora no hace alusión alguna, ni la representación de la demandada tampoco se opuso a dicha prueba

Alega que su representado no demandó a la empresa “Infocentro”, C.A, en razón de no ser una empresa con domicilio, que según sus dichos es una empresa de maletín, utilizada para fraguar fraudes laborales a los fines de evadir la responsabilidad que tiene el patrono frente a sus trabajadores en cuanto a los beneficios que surgen en razón de la relación de trabajo que los une.

Que la Juez aduce que la relación laboral terminó en junio del 2006, aun cuando consignó con el escrito de pruebas un recibo de pago emitido por la compañía anónima editora del carabobeño, de fecha 13 de julio del año 2006, es decir, del mes siguiente a la fecha en que supuestamente terminó la relación laboral por vencimiento de un presunto contrato, por otra parte, alega que el objeto social de la empresa “Infocentro”, lo es la búsqueda, recopilación, redacción, transmisión y suministro entre otras actividades, mediante periodistas, reporteros y cualquier otro corresponsal trabajos de índole periodísticos, lo cual es similar a la labor que realiza la C.A Editora de “El Carabobeño”.

Alegó, que si bien es cierto, corren a los autos varios contratos suscritos por nuestro representado que no fueron negados, por cuanto efectivamente existen, sin embargo entre un contrato y otro, existían muchos recibos que evidenciaban continuidad en dicha relación, por lo que le solicitó a la juez que fuera acuciosa a la hora de establecer una relación de índole contractual.

En la oportunidad de la Audiencia de Oral y Pública de Apelación, el apoderado judicial de la accionada arguyendo lo siguiente:

Señala que no ejerció el derecho a la apelación por cuanto está conforme con la decisión, alega que en cuanto al criterio de valoración de las pruebas que el Tribunal de Primera Instancia determino, según sus dichos, fue concluyente para crear convicción al Juez, estimando se encuentra ajustado a los principios establecidos por la doctrina, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a la jurisprudencia, señala que la parte actora pretende que el Tribunal supla las deficiencias de esta, en el sentido de que se demanda a su representada C.A Editora de “El Carabobeño”, quien es la obligada principal de la pretensión del actor y se menciona en el escrito libelar que existe una persona llamada “Infocentro”, la cual no fue llamada al proceso, ni la parte actora logró demostrar el vinculo que supuestamente existe entre ambas empresas, por lo que estima que si esta última no fue traída al proceso, ni se tuvo oportunidad de escucharse su defensa, no puede pensar el actor que el Tribunal supla las deficiencias probatorias de las partes, ya que no basta alegar el principio de unidad económica para que el Tribunal determine tal efecto, si se alega la existencia de unidad económica, solidaridad o cualquier elemento que comprometa a ambas empresas solidariamente en cuanto a los beneficios laborales, a su criterio debió necesariamente traerse al proceso, lo cual no ocurrió.

Que su representada en la contestación de la demanda señala que en principio hay una especie de dudas en cuanto al tipo de prestación de servicio, pero que a todas luces existe un vinculo entre el actor y su representada, pero que esa relación demostrada a través de los contratos que corre a las actas procesales, tuvo una finalización en fecha 30 de junio del año 2006, y que si se toma en cuenta el tiempo transcurrido desde la fecha de culminación de la relación de trabajo y la fecha de interposición de la demanda y la fecha de notificación efectiva, evidentemente se encuentra prescrita, que esa fue la defensa principal, pero que a todo evento hubieron aspectos que fueron controvertidos, entre estos, el tipo de la prestación de servicio y la naturaleza de la relación, más sin embargo, el accionante no trae a la sociedad de comercio “Infocentro”, C.A, al proceso por tanto no puede esperar la parte actora que su representada supla la deficiencia o en todo caso el A quo, que existen unos instrumentos que fueron atacados por su representada en el momento oportuno, pero que el actor no los hizo valer a través del medio probatorio idóneo, que por tratarse del desconocimiento de firmas debió la parte actora hacerlos valer mediante la prueba grafotecnica.


A los fines de decidir el Tribunal observa:

Versa la acción sobre la reclamación de prestaciones sociales y otros beneficios que el actor dice corresponderle en virtud de la relación laboral que lo unió a la demandada, desde el 15/01/2000 hasta el 30/07/2007, fecha esta, que a su decir fue despedido, alega el accionante que durante la prestación de servicio suscribió varios contratos con otra empresa de la demandada denominada “INFOCENTRO”, C.A, pero que continuaba realizando sus labores como Asistente deportivo en el mismo centro de trabajo y bajo la dependencia de la demandada, con un tiempo de servicio de 07 años, 06 meses y 15 días, siendo su último salario diario de VEINTE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÌVARES, (Bs.20.49,00), a la conversión monetaria sería de VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE, (Bs.20.49), por tanto, demanda por sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales, la cantidad de DOCE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLÌVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 12.361.817,89), por conversión monetaria, la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVAR CON OCHENTA Y UN CENTIMO, (Bs.12.361,81).

En la contestación de la demanda se admite la prestación de servicio pero con una connotación distinta a la laboral, que según los dichos de la accionada estaba regida por un contrato de trabajo para la Asesoria Técnica en el área Deportiva, por lo que su remuneración estaba estipulada bajo la figura de Honorarios Profesionales de libre ejercicio y no, bajo la subordinación de una relación de trabajo, cuya contraprestación estuvo pactada por las partes en SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÌVARES, (Bs. 614.790,00), hoy por conversión monetaria SEISCIENTOS CATORCE BOLÌVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS, (Bs.614,79), cancelados de forma mensual, por lo que según esta, el actor no es trabajador y por consiguiente la relación que le une a él no esta regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, considera que no debe monto alguno por concepto de beneficios generados de una supuesta relación de trabajo, por tanto negó rechazó y contradijo la pretensión en todo y cada una de sus partes.

A todo evento en caso de considerarse la naturaleza del vínculo como laboral alegó como defensa subsidiaria la prescripción de la acción en razón de haber finalizado según contrato en fecha 30/06/2006.

Argumentó que en el libelo se menciona la existencia de otra empresa para la cual dice haber prestado servicios el actor, pero que de ella no se indica datos constitutivos, ni quien la representa como tampoco se manifiesta el tipo de servicio o relación que la unió a ella, señalándose únicamente que es una empresa de “El Carabobeño”, y que por consecuencia los contratos suscritos con ella hacen presumir una relación ininterrumpida. Que en caso de que se alega que ambas sociedades de comercio son una sola, o pertenecen a un mismo grupo económico, a los fines de la responsabilidad solidaria, es carga de quien lo alega probarlo.


La recurrida declaró con lugar la prescripción de la acción al considerar que la relación de trabajo se configuró por tiempo determinado, y que al finalizar el último de los contratos suscritos entre las partes, (30/06/2006/, se extinguió el vínculo laboral, estimándolos independientes entre sí desde el primero hasta el último de los contratos. Por tanto el punto planteado en esta alzada se circunscribe a la defensa de fondo planteada, así como a la fecha de de terminación de la relación de trabajo.

Recurre a esta Instancia la actora, por considerar que la sentencia viola los principios de continuidad y favorabilidad al declararse la relación laboral hasta el año 2006.

Apela igualmente en cuanto a la documentales marcadas “10”, “42” y “43” contentivas de recibo de pago, de la misma manera de la testimonial del ciudadano SERVANDO ANTONIO GARCÌA SALAZAR, por no darles valor de prueba. Así mismo versa la apelación por silencio de prueba al no dictaminarse respecto al documento público que consta a los autos.


DE LA CARGA DE LA PRUEBA:


De la carga de la prueba: tal como ha quedado trabada la litis en la presente causa, corresponde a la accionada desvirtuar los hechos constitutivos de la pretensión del actor, ya que, al admitir la prestación del servicio, le corresponde la carga de probar la inexistencia de la relación laboral, trayendo un nuevo elemento como lo es, la existencia de una relación independiente no subordinada y bajo la figura de Honorarios profesionales, e igualmente le corresponde demostrar la prescripción de la acción ya que es ésta, en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los restantes alegatos que tengan conexión con la misma, en aplicación de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que de resultar demostrado que la naturaleza del servicio era laboral, haría procedente la pretensión.

En este sentido ha reiterado la Doctrina y la Jurisprudencia, que si la demandada niega la prestación del servicio personal, le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario, el demandado no niega la prestación de servicio personal, sino que evidentemente la admite, pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Con respecto a la presunción de la existencia de la relación de trabajo, contemplada en el artículo supra citado, ha establecido la jurisprudencia patria, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y acogida en la sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002, en el caso -Juvenal Aray, Pablo Abrante, Oswaldo Mejías, Luis Lunar, Cirilo Ceballo, Raúl Márquez y otros contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.M.)-, lo siguiente:

“De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de marzo de 2000)”.-

Igualmente, dicha Sala, señaló en fecha 16 de marzo de 2000, (caso - Félix Ramón Ramírez y otros contra Polar S.A. –Diposa)- lo que sigue:
“(...) una vez demostrado en hecho constitutivo de la presunción, en el caso concreto la prestación de un servicio personal a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto”.

Así mismo, la Sala en dicha sentencia señaló con relación al conjunto de presunciones legales dirigidas a la protección del status trabajador, lo siguiente:
“A fin de determinar la existencia de una relación de trabajo el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.

Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, y su finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.

Por estos motivos dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicio a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral,” presunción legal ésta que permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido, la prestación de un servicio personal, establecer un hecho desconocido, la existencia de una relación de trabajo. (Subrayado de la Sala).

De lo anterior se deduce que la carga de la prueba en los juicios laborales, tiene como finalidad principal el de proteger al trabajador de la desigualdad en que se encuentra frente al patrono, pues es éste, quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, y que de no ser así, se generaría en el trabajador-accionante, una situación de indefensión al imposibilitársele demostrar la verdad de sus pedimentos. En tal sentido se analizarán las pruebas aportadas al proceso por las partes de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS DEL ACTOR
Acompañadas a la demanda:
• Contrato de trabajo en original marcado “A”, de fecha 01 de Septiembre del año 2001, suscrito entre las partes. Quien decide le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del cual se constata la fecha de extinción, 28 de febrero del año 2002, así mismo que el actor recibía una remuneración mensual de Bs.300.000,00, que se desempeñaba como Asistente Deportivo con un horario fijo de Lunes a Viernes entre 2:00 p.m y los sábados cuando fuere necesario, de 8:00 hasta que la actividad lo amerite. (Folio 12).
• Contrato de trabajo en copia fotostática marcado “B”, de fecha 04 de Septiembre del año 2006, suscrito por INFO-CENTRO, C.A. y el actor, del cual se evidencia la fecha de vencimiento el 31 de Julio del año 2007. Quien decide no le otorga valor probatorio por emanar de un tercero que no es parte en el juicio, en consecuencia se desestima de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.-
• Recibos de pagos, numerados “1, 2, 6, 9,11 y 12”, en copia a carbón. Quien decide no le otorga valor probatorio por emanar de un tercero que no es parte en el juicio, en consecuencia, se desestima de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Folios 14, 16, 18 y 19.
• Recibos de pago, numerado “10, en original que corre al folio 18; éste Tribunal le otorga valor probatorio, de la revisión de la reproducción audio visual de la audiencia de juicio, se observó, que en la oportunidad de su evacuación, la representación de la accionada manifestó en forma genérica desconocer las que no emanan de su representada, por la otra, en la oportunidad de la evacuación de las documentales presentadas por el actor con el escrito de prueba, la desconoció en contenido y firma; quien decide le otorga valor probatorio en razón de que si bien es cierto la oportunidad de su evacuación lo es la audiencia de juicio, no es menos cierto que la Juez como Directora del proceso es quien reglamenta e indica el momento de su evacuación en la audiencia, por lo que habiendo sido opuesta en una primera oportunidad y no habiendo sido atacada de manera clara y precisa al momento en que le fue opuesta; èste Tribunal le otorga valor probatorio, máxime al observase de su contenido que fue traída en original, que contiene un logotipo que se lee, “C.A, EDITORA DE “EL CARABOBEÑO, en su contenido se lee Intercompañìa Infocentro, C.A, de fecha 30/11/2006. Demostrativa de que el actor recibió una Bonificación especial en el año 2006 por la cantidad de Bs. 600.000,00.
• Recibos de pagos, numerado “3”, de fecha 18/04/2001, en copia a carbón con valor probatorio por cuanto no fue desconocido, ni impugnado por la parte accionada del cual se observa el pago por concepto de honorarios Profesionales, primera quincena Bs. 125.000,00. Folio 15.

• Recibos de pagos, numerado “4”, de fecha 10/08/2005, en copia a carbón con valor probatorio por cuanto no fue desconocido, ni impugnado por la parte accionada, de cuyo contenido se desprende el pago por concepto de honorarios Profesionales, plan vacacional Bs.500.000, 00. Folio 15.

• Recibos de pago, numerado “5”, de fecha 26/10/2005, en copia a carbón con valor probatorio por cuanto no fue desconocido, ni impugnado por la parte accionada, del cual se observa el pago por concepto de honorarios profesionales, primera quincena Bs. 195.000,00.

• Recibos de pagos, numerado “7”, de fecha 12/17/2006, en copia a carbón con valor probatorio por cuanto no fue desconocido, ni impugnado por la parte accionada, del cual se observa el pago por concepto de honorarios profesionales, primera quincena Bs. 195.000,00. Folio17.

• Recibo de pago, numerado “8”, de fecha 12/17/2006, en copia a carbón con valor probatorio por cuanto no fue desconocido, ni impugnado por la parte accionada, del cual se desprende el pago por concepto de honorarios profesionales, correspondientes a Juego de la pequeña liga. Folio 17. OJO VER AUDIENCIA.

• Memoradum, numerados “13 y 14”; éste Tribunal no le otorga valor probatorio en razón de no aportar a la resolución de lo controvertido. Y ASÍ SE DECIDE.-

DEL ESCRITO DE PRUEBAS.

 Respecto al Vale de Caja por Bs. 50.000 de fecha 07/06/2005; éste Tribunal no la aprecia por cuanto no se evidencia que emane de la accionada, por tanto inoponible lo que no emane de ella. Folios 48.

 Recibos de pagos, en copias a carbón numerados “2 al 11”. Quien decide no le otorga valor probatorio por emanar de un tercero que no es parte en el juicio, en consecuencia, se desestima de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Folios 49 al 53.

 Recibos de pagos, numerados “12”, “14”, ”15”, ”17”, ”18”, ”20”, ”21”, “22”, “23”,“24”,“25”,emitidos en fecha 04/04/2001, 26/09/2001, 16/06/201; 26/06/2001, 03/05/2001, 17/04/2001, 03/06/2001, 26/06/2001, con valor probatorio por cuanto no fueron desconocidos ni impugnados por la accionada, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 e la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellos se observa el pago quincenal de Bs. 125.000,00. Folios 54 al 64.

 Recibos de pagos, numerados “13”, “16”, ”19”, ”26”, ”27”, ”28”, ”29”, emitidos en fecha 11/09/2001, 26/10/2006, 11/09/201; 03/10/2001, 26/10/2001, 11/09/2001, con valor probatorio por cuanto no fueron desconocidos ni impugnados por la accionada, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 e la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellos se observa el pago quincenal de Bs. 150.000,00, por concepto de honorarios profesionales. Folios 54 al 62.

 Recibos de pagos, numerados “30”, “31”, ”32”, ”33”, emitidos en fecha 27/05/2004, 23/06/2004, 06/06/205; 04/02/2005, con valor probatorio por cuanto no fueron desconocidos ni impugnados por la accionada, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 e la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellos se observa el pago quincenal de Bs. 187.000,00, y de Bs. 200.000,00. respectivamente. Folios 63 al 64.

 Recibos de pagos, numerados, 35, 39,40, 43, 54, 55, 57, 59, 60, 61, 63, 66 al 69, 74 al 87”. Quien decide no le otorga valor probatorio por emanar de un tercero que no es parte en el juicio, en consecuencia, se desestima de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Folios 65, 67 al 69, 75 al 79, 81, 82, 85 al 91.

 Recibo de pago, numerados, 65. Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto no esta suscrito por persona alguna que haga valer su contenido. Folios 80.

 Recibos de pagos, traídos a carbón numerados “34, 36 al 38, 41, 42, 44 al 53, 56, 58, 62, 64, 70 al 73”, con valor probatorio por cuanto no fueron desconocidos ni impugnados por la accionada, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellos se observa el pago quincenal de Bs. 173,333,34;Bs.200.000,00;Bs.300.000,00,Bs.186.666,67,Bs.245.000,00; Bs.280.000,00; Bs. 260.000,00; Bs. 260.000,00 y de Bs. 200.000,00. Folios 65 al 74, 76 al 80, 83 y 84.

DE LA EXHIBICIÒN:
Del contrato marcado “B”, contentivo de Contrato de trabajo; éste Tribunal no aplica el efecto de la no exhibición establecido en el artículo 82, por cuanto no consta a los autos prueba alguna que constituya presunción grave de que se encuentra en poder de la accionada.
De los Recibos de pagos marcados del “1 al 12”, 13 y 14; la parte accionada no los exhibe por correr en autos, valorados supra.
De los Memorandums emitidos por la Academia de Béisbol “Eduardo Alemán Sucre”; èste Tribunal no aplica el efecto de la no exhibición establecido en la norma supra señalada, por no constar a los autos prueba que constituya presunción grave de que se haya en manos de la accionada.
De las Hojas de entradas y salidas durante el lapso 15/01/00 al 29/07/07. Quien decide no le aplica los efectos de la no exhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ibidem, al no constar a las actas procesales prueba que constituya presunción grave de que se haya en manos de la accionada, así mismo, no se indica con precisión los datos de su contenido.
TESTIMONIALES:
Del ciudadano: SERVANDO ANTONIO GARCIA SALAZAR, al no desprenderse de sus dichos elementos que conlleven al conocimiento de los hechos controvertidos en la presente causa, quien decide, no le da valor probatorio alguno.
 De la ciudadana SONIA MARGARITA BELLO PINEDA, consta a las actas procesales su incomparecencia al acto.

Del Acta Constitutiva de la sociedad de comercio “INFO-CENTRO”, C.A, promovida de conformidad con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, quien decide no le otorga valor Probatorio, por emanar de un tercero que no es parte del juicio, por tanto se desestima de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Con respecto al Merito de autos; quien sentencia no le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, tal cual lo ha reiterado la jurisprudencia y la doctrina.

• Contrato de trabajo, marcado “B”, original y copia, de fecha 01/02/2001, suscrito por las partes, quien decide, le da valor probatorio por cuanto no fue desconocido, ni impugnado por el actor. Del cual se constata la fecha de extinción 31/07/2001, así mismo que el actor recibía una remuneración mensual de Bs.250.000, 00, que se desempeñaba como Asistente Deportivo con un horario fijo de Lunes a Viernes entre 2:00 a 7:00 p.m, p.m y los sábados cuando fuere necesario, de 8:00 hasta que la actividad lo amerite. Folio 96 y 97.
• Contrato de trabajo, marcado “C”; èste Tribunal no se pronuncia en razón de haberlo valorado supra. Folio 98.
• Contrato de trabajo, marcado “D”, suscrito en fecha 16/03/2003, por las partes, quien decide, le da valor probatorio por cuanto no fue desconocido, ni impugnado por el actor. Del cual se constata la fecha de extinción 31/07/2003, así mismo que el actor recibía una remuneración mensual de Bs.300.000, 00, que se desempeñaba como Asistente Deportivo con un horario fijo de Lunes a Viernes entre 2:00 a 7:00 p.m, p.m y los sábados cuando fuere necesario, de 8:00 hasta que la actividad a efectuar lo amerite. Folio 99 Y 100.
• Contrato de trabajo, marcado “E”, suscrito en fecha 02/09/2003, por las partes, quien decide, le da valor probatorio por cuanto no fue desconocido, ni impugnado por el actor. Del cual se constata la fecha de extinción 31/01/2004, así mismo, que el actor recibía una remuneración mensual de Bs.300.000,00, que se desempeñaba como Asistente Deportivo con un horario fijo de Lunes a Viernes entre 2:00 a 7:00 p.m, p.m y los sábados cuando fuere necesario, de 8:00 hasta que la actividad a efectuar lo amerite. Folio 101 y 102.
• Contrato de trabajo, marcado “F”, suscrito en fecha 01/09/2004, por las partes, quien decide, le da valor probatorio por cuanto no fue desconocido, ni impugnado por el actor. Del cual se constata la fecha de extinción 28/02/2005, así mismo, que el actor recibía una remuneración mensual de Bs.400.000,00, que se desempeñaba como Asistente Deportivo con un horario fijo de Lunes a Viernes entre 2:00 a 7:00 p.m, p.m y los sábados cuando fuere necesario, de 8:00 hasta que la actividad a efectuar lo amerite. Folio 103 y 104.
• Contrato de trabajo, marcado “G”, suscrito en fecha 01/03/2006, por las partes, quien decide, le da valor probatorio por cuanto no fue desconocido, ni impugnado por el actor. Del cual se constata la fecha de extinción 30/06/2006, así mismo, que el actor recibía una remuneración mensual de Bs.600.00,00, que se desempeñaba como Asistente Deportivo con un horario fijo de Lunes a Viernes entre 2:00 a 7:00 p.m, p.m y los sábados cuando fuere necesario, de 8:00 hasta que la actividad a efectuar lo amerite. Folio 105 y 106.
• Recibos de pagos, traídos en copia a carbón, marcado “H”, de fecha 06/06/02005, con valor probatorio por cuanto no fueron desconocidos, ni impugnados por el actor, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 e la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativos de que el actor recibió en la segunda quincena de, mayo 2005, primera quincena de enero 2005, un pago de Bs. 200.000,00, por honorarios profesionales. Folios 107.
• Recibos de pagos, traídos en copia a carbón, marcado “H”, de fecha 10/12/2003, con valor probatorio por cuanto no fueron desconocidos, ni impugnados por el actor, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 e la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativos de que el actor recibió en la primera quincena de diciembre del año 2005, un pago de Bs. 187.500,00, por honorarios profesionales. Folio 108.
• Recibos de pagos, traídos en copia a carbón, marcado “H”, de fecha 28/11/2003, 26/11/2003, 06/11/2003, 25/03/2002, 08/03/2002, 24/01/2002, 04/12/2001, 04/12/2001, 28/11/2001, 13/11/2001, 26/10/2001, con valor probatorio por cuanto no fueron desconocidos, ni impugnados por el actor, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 e la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativos de que el actor recibió por diferencia de honorarios profesionales correspondientes a los meses de octubre y noviembre del año 2003; primera y segunda quincena de noviembre 2003; primera y segunda quincena de abril del año 2002; Primera quincena de marzo del año 2002, segunda quincena de enero del año 2002: meses de diciembre, noviembre del año 2001, octubre del año 2001, un pago de Bs. 150.000,00. Folios 108, 109, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120.
• Recibos de pagos, traídos en copia a carbón, marcado “H”, de fecha 10/12/2003, con valor probatorio por cuanto no fueron desconocidos, ni impugnados por el actor, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 e la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativos de que el actor recibió por honorarios profesionales en la primera quincena de diciembre del año 2003, un pago de Bs. 187.500,00. Folios 108.
• Recibos de pagos, traídos en copia a carbón, marcado “H”, de fecha 13/10/2003, con valor probatorio por cuanto no fueron desconocidos, ni impugnados por el actor, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 e la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativos de que el actor recibió por honorarios profesionales en la primera quincena de octubre del año 2003, un pago de Bs. 155.000,00. Folios 110.
• Recibos de pagos, traídos en copia a carbón, marcado “H”, de fecha 05/09/2003, 24/09/2003, con valor probatorio por cuanto no fueron desconocidos, ni impugnados por el actor, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 e la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativos de que el actor recibió por honorarios profesionales en la primera y segunda quincena de septiembre del año 2003, un pago de Bs. 145.000,00. Folios 110 y 111.
Recibo de pago, traído en copia a carbón, marcado “H”, de fecha 13/08/2003, con valor probatorio por cuanto no fueron desconocidos, ni impugnados por el actor, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 e la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativos de que el actor recibió por honorarios profesionales del 04/08/ al 15/08 de agosto del año 2003, en virtud del Plan Vacacional, un pago de Bs. 250.000,00. Folios 111.
• Recibos de pago, traído en copia a carbón, marcado “H”, de fecha 24/07/2003,09/07/2003, 25/06/2003, 11/06/2003, 17/05/2003, con valor probatorio por cuanto no fueron desconocidos, ni impugnados por el actor, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 e la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativos de que el actor recibió por honorarios profesionales de los meses de Julio, Junio del 2003, segunda quincena de mayo del año 2003, un pago de Bs. 175.000,00. Folios 112 al 114.
• Recibos de pagos, traídos en copia a carbón, marcado “H”, de fecha 26/06/2001, 25/06/2001,08/06/2001, 23/05/2001, 03/05/2001, 17/04/2001, 04/04/2001, con valor probatorio por cuanto no fueron desconocidos, ni impugnados por el actor, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 e la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativos de que el actor recibió por honorarios profesionales de los meses de Julio y Junio mayo, abril del año 2001;, un pago de Bs. 125.000,00. Folios 120,121 al 124.

Corresponde ahora determinar si los hechos establecidos por apreciación de las pruebas desvirtúan los elementos de la relación de trabajo aplicando el test de dependencia. Diversos tratadistas y doctrinarios, en atención a la propuesta aportada en el Proyecto de Recomendación sobre el Trabajo, en régimen de subcontratación, que la Conferencia de la OIT examinó en los años 1997 y 1998, han establecido una lista de los criterios o indicios, que consideran pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, lo que han denominado Test de Dependencia o Laboralidad, como es el caso:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Por su parte, con respecto a los elementos antes mencionados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha incorporado los siguientes criterios:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime, si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena”.

Ahora bien, de los elementos anteriormente expuestos, que permiten evidenciar las características determinantes de una relación laboral, se observa que de los hechos alegados y probados en autos se puede deducir lo siguiente:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
El servicio: se trata en la presente causa de servicios personales prestados por el actor LORENZO ANDRÉS SALVATIERRA COLMENARES, mediante contratos.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
De la exposición de las partes se pudo evidenciar que la actora laboraba en horario fijo de Lunes a Viernes 2:00 a 7:00 pm, y los sàbados de 8:00 a.m hasta que lo ameritara la actividad o evento, trae a la convicción de que la labor era realizada bajo las directrices y subordinación de la demandada.-
c) Forma de efectuarse el pago (...)
El pago era efectuado por la sociedad de comercio C,A. “EDITORA DE “EL CARABOBEÑO” de forma interrumpida, con intervalos de quince días entre uno y otro, que a consideración de éste Tribunal lo que recibía como honorarios profesionales era un monto equivalente al salario de un trabajador de ese rango (Asistente Deportivo), como contraprestación directa por la labor realizada, es decir como salario.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
de las actas procesales quedó demostrado que el trabajo era realizado en forma personal por parte del actor, que no era delegado en otro personal, que era responsabilidad de este, lo que prueba la exclusividad del servicio personal, cumplía un horario de trabajo, por lo que recibía un pago quincenal, lo que evidencia subordinación, dependencia y que recibía por el servicio un salario.

De las consideraciones anteriormente expuestas, se observa con meridiana claridad que la presunción de laboralidad que opera en virtud de la constatación de la prestación personal de servicio, no ha sido desvirtuada por la parte demandada, de modo que, éste Tribunal concluye, que en la presente controversia el actor reclamante prestó servicios de manera personal para la accionada constando en el mismo los elementos propios de la relación de trabajo como lo son subordinación, ajenidad y salario; en tal sentido, tal servicio debe considerarse ejecutado en virtud de una relación laboral derivada de la voluntad real de la partes. Y ASÍ SE DECIDE.-

Demostrado como esta que la relación de trabajo es de naturaleza laboral, quien decide se permite hacer las consideraciones referentes a la Prescripción de la acción, como defensa perentoria de fondo.

A los efectos de decretar la procedencia o improcedencia de tal defensa es necesario determinar la naturaleza del contrato por la forma en que ocurrió la relación de trabajo, esto es, si nació producto de un contrato determinado o por el contrario de un contrato indeterminado para el tiempo de servicio que arguye el actor transcurrió de forma ininterrumpida, por 7 años, 6 meses y 15 días, que de ser incierto èste último, haría improcedente la defensa perentoria opuesta, por consiguiente procedentes los beneficios laborales que de ella se derivan.


RESPECTO A LA FORMA O NATURALEZA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.

De los contratos previamente analizados quedó evidenciado que durante toda la relación laboral las partes celebraron sucesivos contratos de trabajos, así mismo, que entre la fecha de extinción de un contrato y la fecha de inicio del otro, existían periodos interruptivos a veces de quince (15) días, un (1) mes, dos meses y hasta más de seis (6) meses, más sin embargo, de los recibos de pagos, (folios 70 al 74,80,107, 111) entre otros, evidencia que el actor recibía la remuneración de forma continua aun en los períodos de interrupción, lo que emerge la continuidad en la relación de trabajo, y por tanto de tales circunstancias la verdadera voluntad de las partes de vincularse a través de una relación única.

A tenor de lo antes expuesto la Ley Orgánica del Trabajo establece;

 Artículo 73: El contrato de trabajo se considerará a tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado. Subrayado de èste Tribunal.

 Artículo 74: El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o más prorrogas, el contrato se considerará celebrado por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prorrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Última aparte

Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.”


La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al respecto ha decidido;
“Una vez determinado por esta Sala al decidir el recurso de casación, que la relación laboral fue a tiempo indeterminado, dada la reiteración concatenada de contratos por campañas de pesca de atún que soportaban lapsos de interrupción de períodos variables y por tanto de tales circunstancias emerge la verdadera voluntad de las partes de vincularse a través de una relación única, no procediendo en consecuencia la defensa de prescripción alegada por la accionada; corresponde de seguida formar el criterio con respecto a los restantes puntos controvertidos. Caso FRANCISCO RIVERO, contra la sociedad mercantil INVERSIONES BERLOLI, S.A, de fecha 16 de Octubre del año 2006.
De otra aparte se aprecia del contrato suscrito entre las partes, de fecha 01/03/2006, un tiempo de duración de cuatro meses, desde el 01 de marzo del año 2006 hasta 30 de Junio del año 2006, que adminiculado al recibo de pago marcado 10, de fecha 30/11/2006, (folio 18) respectivamente, quedó demostrado, que el actor recibió una bonificación especial para el año 2006, de Bs. 600.000,00, lo que evidencia la continuidad de la prestación de servicio aun después de vencido el contrato en comento, que a decir de la accionada ponía fin a la misma, por lo que quedó desvirtuada la fecha de terminación de la relación de trabajo alegada por la accionada por tanto en base a tales consideraciones, y no logrando evidenciarse de autos la fecha de terminación de la relación de trabajo, estima esta alzada como cierta la alegada por el actor, es decir, el treinta de 30 de Julio del año 2007, en consecuencia, no prospera la defensa de PRESCRIPCION, opuesta, toda vez que de la fecha de extinción del vinculo laboral a la fecha de presentación de la demanda (08/10/2007), habían trascurrido escasos dos meses, lo que evidencia que la demanda fue interpuesta en tiempo oportuno.

De la forma como la accionada dio contestación a la demanda, se tiene como admitido la fecha de inicio de la relación de trabajo, 15/01/2000, del acervo probatorio que consta a las actas procesales, la accionada no logró desvirtuar la relación laboral que se alega, en consecuencia, como colorario de lo expuesto y en aplicación de la norma establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no logrando la accionada demostrar los hechos ciertos, ni probado lo incierto de la pretensión y en virtud del reconocimiento de que lo unió al trabajador una prestación de servicio personal, se tiene como fecha de inicio de la relación de trabajo, el 15 de enero del año 2000, el tiempo de servicio de siete (7) años, seis (6) meses y quince (15) días, así mismo que el motivo de la terminación de la relación de trabajo, lo es por despido injustificado, Antigüedad, 498 días, Utilidades fraccionadas, 7.50, días, Vacaciones Fraccionadas, 7,50, Bono Vacacional fraccionado, 3,50 días, días, de Antigüedad, los salarios alegados por el actor. Y ASÍ SE DECLARA.

Se ordena a la parte accionada al pago de los siguientes conceptos por un tiempo de servicio de 7 años, 6 meses y quince días.

Antigüedad: 498 días a salario integral devengado mes a mes durante la relación de trabajo, la cantidad de Bs. 5.087.714,57, es decir Bsf.5.087,71.

Utilidades Fraccionadas: períodos: 2006 a 2007: 7,50 días, equivalente a seis meses, a salario normal de Bs. 20.493,00, (Bsf. 20.49), la cantidad de Bs. 15.697,50, es decir, 15,69,

Vacaciones Fraccionadas: períodos 2006 a 2007: 7,50 días, equivalente a seis meses, a salario normal de Bs. 20.493,00, (Bsf. 20.49), la cantidad de Bs. 15.697,50, es decir, 15,69.

Bono Vacacional Fraccionado: períodos 2006 a 2007: 3,50 días, equivalente a seis meses, a salario normal de Bs. 20.493,00, (Bsf. 20.49), la cantidad de Bs. 71.725,50 es decir, (Bsf.71, 72).

Indemnización por despido: 150 días a salario de Bs. 21.745,14, es decir Bsf. 21,74, la cantidad de Bs.3.261.771, 00, es decir Bsf.3.261, 78.

Preaviso sustitutivo: 60 días a salario de Bs. 21.745,14, es decir Bsf. 21,74, la cantidad de Bs. 1.304.708,40, es decir Bsf.1.304, 71

Se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de que se calcule:

Intereses sobre Antigüedad de la cantidad de Bs. 5.087.714,57, a la conversión monetaria la cantidad de Bs. 5.087,71, a partir del cuarto mes de servicio para lo cual el perito designado por las partes o a falta de acuerdo por el Tribunal, deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “C”.

Se ordena experticia complementaria del fallo, para que un único experto designado por las partes, y a falta de acuerdo por el Juzgado ejecutor, a los fines de que calcule la corrección monetaria de las cantidades condenadas con exclusión de los intereses sobre prestaciones sociales y moratorias, a partir de la ejecutoriedad del fallo. El cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

Se ordena experticia complementaria del fallo, para que un único experto designado por las partes, y a falta de acuerdo por el Juzgado ejecutor, a los fines de que calcule los Intereses moratorios con exclusión de la corrección monetaria, calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral que lo es el 30/07/2007, hasta la ejecución del fallo, sobre las de las cantidades condenadas. El cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte actora.

CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano LORENZO ANDRÈS SALVATIERRA COLMENARES contra la Sociedad de Comercio “C.A, EDITORA DE “EL CARABOBEÑO”.

En estos términos queda REVOCADA la decisión recurrida.-

Se condena en costas a la parte accionada por haber resultado totalmente vencida.-
Notifíquese la presente decisión al Tribunal A quo. Libérese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 30 días del mes de Junio del año 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR

La Secretar
Mayela Díaz.

En la misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo las
02:59 p.m.

La Secretaria
Mayela Díaz
BFdM/MD/lg
GP02-R-2008-000175