REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 02 de Junio de 2008
198° y 149°

Exp. N° GP02-R-2008-000158

Vista la diligencia presentada por el abogado Freddy Torres Jímenez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, el día 28 de mayo de 2008, en el cual solicita que se aclare la sentencia dictada en fecha 20 de mayo 2008, como se evidencia de la transcripción, la cual es del tenor siguiente:

“…Solicito a la juez aclaratoria, si en esta causa no debe ordenar la Notificación de la Sentencia al Procurador del Estado de conformidad con el Decreto Ley de la procuraduría General de la República, visto que considero que quien dirige el Proceso incurrió en OMISION al no ordenar la Notificación al Procurador…..” (Fin de la cita).

El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 252:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a la apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente”.

La Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 13 de julio del año 2000 decidió respecto al lapso de solicitud de las aclaratorias de sentencias lo siguiente:
“A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir…”

Ahora bien, se observa de lo actuado, que la presente causa fue incoada contra la Gobernación del Estado Carabobo y Fundación para la Coordinación de los Servicios Policiales del Estado Carabobo, siendo condenada al pago de cantidades dinerarias.

Los Estados se encuentran investidos de ciertos privilegios, que deben ser observados por los jueces, pues se encuentran involucrados derechos e intereses patrimoniales de éste, tales privilegios que son propios de la República, devienen a los Estados y Municipios, a los Estados por extensión, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto de Reforma de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, por lo que en consecuencia al tener el Estado Carabobo intereses patrimoniales en la demandada en forma directa o indirecta, tales privilegios le son aplicables.

El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece en cuanto a las actuaciones en juicio los siguientes privilegios:

Artículo 62: “La Procuraduría General de la República puede intervenir en todos los procesos judiciales en que sean parte los Institutos Autónomos, establecimiento públicos nacionales y los órganos estadales y municipales, cuando a su juicio los mismos afecten derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.

Artículo 63: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.

Artículo 71: “Los abogados que actúen en nombre de la Procuraduría General de la República deben hacer valer en los juicios todos los recursos ordinarios, extraordinarios y especiales establecidos por la leyes, salvo instrucción contraria de la máxima autoridad del órgano respectivo, dada por escrito.

Los lapsos para intentar los referidos recursos no comenzarán a correr hasta tanto no se practique la correspondiente notificación al Procurador o Procuradora General de la República, o a la persona facultada para ello, conforme a lo establecido en este Decreto Ley”.

Tal como se expusiera precedentemente, tales privilegios se aplican por extensión, por lo que en consecuencia, se infiere que en todos aquellos asuntos judiciales en los cuales el estado sea parte, en resguardo de sus bienes e intereses goza de prerrogativas de carácter irrenunciables en todo proceso, sea ordinario o especial, de manera que al resultar condenado en pago debe procederse a su notificación para el ejercicio de los recursos que creyere pertinente y así debe declararlo el Juez Laboral a tenor de lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cito:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”.

De la aplicación de la norma anteriormente mencionada y de lo expuesto al inicio del presente auto, se infiere que la solicitud de aclaratoria ha sido hecha dentro del lapso legal, por cuanto en la presente causa no ha comenzado a transcurrir los lapsos recursivos, en virtud de requerirse la notificación de la demandada, por gozar de privilegios procesales.

Aprecia este Tribunal que se omitió ordenar la notificación del Procurador del Estado, por lo que, en consecuencia en uso de ampliar lo dispuesto en la sentencia, deberá ordenarse la notificación a la Procuraduría del Estado de la sentencia publicada en fecha 20 de mayo de 2008.

En virtud de lo anterior este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA tener la presente ampliación como parte integrante de la sentencia dictada en fecha 20 de mayo del año 2008.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dos (02) días del mes de Junio del año 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ
ANMARIELLY HENRIQUEZ
LA SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior aclaratoria de sentencia, siendo las 12:23 p.m.


LA SECRETARIA
EXPEDIENTE N° GP02-R-2008-000158.