REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2007-000369

PARTE ACTORA: DALIA ROSA FREITAS DE RIVAS.

APODERADOS JUDICIALES: ENMA MOGOLLON, MARIANA PEÑUELA, ZORENA ROMERO, DANNY LINAREZ, GLORIA URRIERA, HARINTO LOPEZ, FABRICIANA NARVAEZ, MARIA MARTINEZ, MARIA HERNANDEZ, IREIBA ROSALES, EDUARDO VELASQUEZ, MARIA SILVERA, JUNIAR GUTIERREZ y ZUNNER MOARLES. Procuradores Especiales del Trabajo.

PARTES DEMANDADAS: FUNDACION SALUD PARA TODOS SAN DIEGO y/o MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO.

APODERADOS JUDICIALES: Por el Municipio San Diego del Estado Carabobo: HAIDEE YENIRE ARAUJO MATOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. CONFIRMADA LA SENTENCIA RECURRIDA.




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Exp. GP02-R-2007-000369

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte ACTORA en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES incoare la ciudadana DALIA ROSA FREITAS DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 4.097.285, representada judicialmente por los abogados ENMA MOGOLLON, MARIANA PEÑUELA, ZORENA ROMERO, DANNY LINAREZ, GLORIA URRIERA, HARINTO LOPEZ, FABRICIANA NARVAEZ, MARIA MARTINEZ, MARIA HERNANDEZ, IREIBA ROSALES, EDUARDO VELASQUEZ, MARIA SILVERA, JUNIAR GUTIERREZ y ZUNNER MOARLES, Procuradores Especiales del Trabajo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Números 62.261, 80.103, 61.277, 89.161, 13.118, 101.258, 102.556, 102.433, 101.039, 106.121, 113.255, 95.796, 56.173 y 54.714, contra la FUNDACION SALUD PARA TODOS SAN DIEGO, creada mediante Decreto 007-2005, el cual funge como Acta Constitutiva y Estatutos, debidamente protocolizado por ante el Registro Principal del Estado Carabobo, inscrita bajo el Nº 16, Folio 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 5, y el MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO representada esta última judicialmente por la abogada HAYDEE ARAUJO MATOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.302.

I
FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 279 al 285, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de Julio de 2007, dictó sentencia definitiva declarando:

“…SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana DALIA ROSA FREITES DE RIVAS contra la FUNDACIÒN SALUD PARA TODOS SAN DIEGO

No se condena en COSTAS . …”

Frente a la anterior resolutoria la parte ACTORA ejerció recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada. .

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

La parte actora en la audiencia de apelación esgrimió como fundamento de la apelación, las siguientes argumentaciones:
1) Que la Fundación Salud para Todos San Diego, es la única demandada.
2) Que la Fundación Salud para Todos San Diego, fue notificada en fecha 14 de junio de 2006, en la persona de la ciudadana Mariela Hernández.
3) Que en fecha 17 de abril de 2007, al celebrarse la audiencia preliminar la co-demandada Fundación Salud para Todos San Diego no acudió a la misma, haciéndose parte en el juicio el Municipio San Diego.
4) Que la Fundación no goza de privilegios procesales.
5) Que prestó servicios para PRESTO SALUD, C.A. la cual fue sustituida por la Fundación Salud para Todos San Diego.

III
DE LA REFORMA DE DEMANDA

En fecha 20 de septiembre de 2005, la parte actora interpuso demanda contra la sociedad de comercio PRESTO SALUD, C.A., ordenándose la notificación de ésta. Al folio 21 se observa diligencia suscrita por el Alguacil Pedro Hidalgo, quien expuso:
“….informo que fije (sic) cartel de notificación en la puerta del local e hice entrega del mismo a una ciudadana de nombre Mariela Hernández quien es la Presidenta de la Fundación Salud Para Todos, quien es la encargada de hacer llegar el cartel al Presidente de la empresa Presto Salud C.A. quedando debidamente notificada…..”

En fecha 28 de septiembre de 2005, compareció la ciudadana Mariela Hernández, en la cual advirtió al Tribunal que por error firmó notificación al no percatarse que estaba dirigida a la empresa privada PRESTO SALUD, C.A., por lo que consignó la notificación a los fines que se enmendara el error.

En fecha 29 de noviembre de 2005, la parte actora reformó la demanda en la cual narra los hechos y alega la existencia de una sustitución patronal, por lo que solicita la notificación de la FUNDACION SALUD PARA TODOS SAN DIEGO, indicando como demandada, sólo a la referida fundación.

En fecha 01 de diciembre de 2005, es admitida la reforma, por lo cual se ordena la notificación de la Fundación Salud para Todos San Diego y al Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio San Diego.

En fecha 07 de diciembre de 2005, se deja constancia de la notificación de la Fundación Salud para Todos San Diego. En fecha 03 de febrero de 2006 la parte actora presenta nueva reforma de demanda, en los siguientes términos –folios 51 y 54-, lo siguiente:

“….Nombre de la Trabajadora: DALIA ROSA FREITES DE RIVAS.
Nombre de la demandada: FUNDACION SALUD PARA TODOS SAN DIEGO y/o MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO…….
…Solicito que la Fundación demandada, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 126 de la LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, en la persona del ciudadano JAVIER PINO, titular de la cédula de identidad Nº 10.255.393, en su carácter de Presidente de la junta Directiva de la mencionada Fundación….Así mismo, solicito que sea notificado el ciudadano SINDICO PROCURADOR del MUNICIPIO SAN DIEGO, ciudadano Antonio Aure Sánchez, como representante legal del ente municipal…….”

En la presente causa se observa que el libelo primitivo constituía como demandado a la sociedad de comercio PRESTO SALUD, C.A., la parte actora presenta reforma de demanda después que se practica la notificación de la demandada inicial, pero en dicha reforma nada dice respecto a PRESTO SALUD, por lo que se infiere su exclusión, toda vez que de manera expresa indica como demandada a la FUNDACION SALUD PARA TODOS SAN DIEGO, posterior a la notificación de esta última procede a reformar nuevamente el libelo, en la cual indica como demandada a la FUNDACION SALUD PARA TODOS SAN DIEGO y/o MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO.

Una vez admitida la segunda reforma, se ordena la notificación de la FUNDACION SALUD PARA TODOS SAN DIEGO y MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO.

Ahora bien, en el caso bajo estudio se constata que la actora presentó dos reformas de demandas, la primera, una vez que se dejó constancia de haberse entregado la notificación a la Presidenta de la FUNDACION SALUD PARA TODOS SAN DIEGO –para ese momento no demandada-, quien posteriormente alegó un error en la notificación por cuanto la misma iba dirigida a la sociedad mercantil PRESTO SALUD C.A., siendo relevante que en la reforma, el actor omite a PRESTO SALUD C.A. como demandada e incorpora a la litis a FUNDACION SALUD PARA TODOS SAN DIEGO, ordenándose su notificación, así como la del Síndico Procurador Municipal, por ser ésta creada mediante Gaceta Municipal de San Diego. Una vez notificada la Fundación y el Síndico Procurador Municipal, la parte actora presenta la segunda reforma, mediante la cual procede a demandar a la Fundación Salud para Todos San Diego y/o al Municipio San Diego.


IV
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO


LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1 al 6, reforma 32-38)

Alega la parte actora como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

- Que en fecha 06 de noviembre de 2003, comenzó a prestar servicios para la sociedad de comercio PRESTO SALUD, C. A., en calidad de Técnica Radióloga , hasta el día 01 de Junio de 2004, fecha en la cual fue despedida injustificadamente
- Que su jornada de trabajo era de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. con guardias nocturnas (entre semanas) ínter diarias y a disponibilidad.
- Que como consecuencia del despido solicitó el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de Valencia, el cual declaró Con lugar la solicitud según providencia administrativa N° 609, de fecha 21 de Octubre de 2004.
- Que el 12 de Noviembre de 2004, la parte actora se trasladó a la sede de la accionada en compañía del funcionario del Trabajo, con el propósito de notificar la orden de reenganche, siendo atendidos por la ciudadana MAURA HERNANDEZ, -Gerente General- quien se negó a recibir la providencia, con lo cual persistió en el despido.
- El 24 de febrero de 2004,(sic), solicitó la apertura del procedimiento de multa, siendo esa la última actuación realizada en sede administrativa.
- Que su tiempo de servicios fue de 6 meses y 25 días.
- Que devengó un salario base mensual de Bs. 530.262,50, diario de Bs. 17.675,41.
- Que integran el salario las alícuotas de utilidad y bonificación especial calculadas en base a 15 días en el primer caso y 7 para el segundo, correspondiendo así: 17.675,41 x 15 días / 360 = 736,47 + 17.675,41 x 7 días / 360 = 343,68, total salario integral Bs. 18.755,56.
Reclama el pago de los siguientes montos y conceptos
1. Antigüedad art. 108, Ley Orgánica del Trabajo: 45 días x Bs. 18.755,56 = Bs. 844.000,20.
2. Vacaciones Fraccionadas: 22 días / 12 meses = 1.83 x 6 meses = 10.86 x 17.675,41 = Bs. 191.954,95.
3. Utilidades fraccionadas: 15 días / 12 meses = 1.25 x 6 meses = 7.5 x 17.675,41 = Bs. 132.565,58.
4. Indemnización del artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2, 30 días x Bs. 17.675,41 = Bs. 530.262,30
5. Indemnización del artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, literal b, 30 días x Bs. 17.675,41 = Bs. 530.262,30
Total Bs. 1.060.524,60
6. SALARIOS CAIDOS: 477 días x Bs. 17.675,41 = Bs. 8.431.170,50
Total reclamado Bs. 10.660.215,00.
 Solicitó la indexación, los intereses de mora e intereses sobre prestaciones.

PRIMERA REFORMA DE LA DEMANDA: Folios 32-38, presentado en fecha 29 de noviembre de 2005.
 Ratificó la pretensión inicial en lo que respecta a fecha de ingreso, egreso, cargo, salario, procedimiento administrativo, montos y conceptos reclamados y además argumentó lo siguiente:
• Que la empresa a la cual demandó PRESTO SALUD C. A., ya no se encuentra operando bajo esa denominación mercantil en las instalaciones del Centro Médico y de Especialidades Pediátricas Dr. José Gregorio Hernández, hoy en día se encuentra en las mismas instalaciones, con el mismo mobiliario, enseres y equipos de rayos X, funcionando la FUNDACIÓN SALUD PARA TODOS SAN DIEGO, inscrita en el Registro Principal Civil del Estado Carabobo, en fecha 07 de marzo de 2005, bajo el N° 16, folios 1 al 4, protocolo primero, tomo 5.
• Que existe una sustitución patronal, por cuanto PRESTO SALUD C. A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial bajo el N° 05, Tomo 45-A, de fecha 13 de agosto de 2003, mantuvo un convenio con la Municipalidad mediante la FUNDACIÓN SAN DIEGO PARA LA SALUD (FUNDASANDISALUD) para coordinar y administrar la prestación de servicios médicos asistenciales para esa población.
• En consecuencia demandó a la FUNDACIÓN SALUD PARA TODOS SAN DIEGO, ratificando los montos y conceptos reclamados en el libelo original.

Cursa al folio 43, auto del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 21 de diciembre de 2005, donde ordena la notificación del Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Diego del Estado Carabobo, la cual se realizó el 11 de Enero de 2006, según declaración del alguacil Pedro Hidalgo, cursante al folio 45.

SEGUNDA REFORMA DE LA DEMANDA: Folios 49 al 55, presentada el 03 de febrero de 2006. La parte actora presento escrito de reforma de la demanda donde hace los siguientes cambios al escrito libelar primario:
 Ratificó la pretensión inicial en lo que respecta a fecha de ingreso, egreso, cargo, salario, procedimiento administrativo, montos y conceptos reclamados.
 Señaló que se produjo una sustitución patronal por cuanto PRESTRO SALUD C.A., mantuvo un convenio con la Municipalidad mediante una fundación denominada FUNDACION SAN DIEGO PARA LA SALUD (FUNDASANDISALUD), pero que en las mismas instalaciones hoy se encuentra FUNDACION SALUD PARA TODOS SAN DIEGO y por tanto procedió a demandar a: La FUNDACIÓN SAN DIEGO PARA LA SALUD (FUNDASANDISALUD) y/o al MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, la cual fue admitida el 7 de Febrero de 2006, folio 56, ordenándose en consecuencia la notificación de la fundación, del Sindico Procurador Municipal del Municipio San Diego, y del Alcalde del citado Municipio San Diego del Estado Carabobo.
 Que tanto el Sindico Procurador Municipal como el Alcalde del Municipio San Diego fueron notificados el día 07 de marzo del 2006, tal como consta de la declaración del Alguacil en diligencias cursante a los folios 60 y 62.
 Que la FUNDACIÓN SALUD PARA TODOS SAN DIEGO, fue notificada el 14 de marzo de 2006, certificada tal notificación el 20 de marzo de 2006, folio 64.

DE LA INCOMPARECENCIA DE LAS DEMANDADAS Y FALTA DE CONTESTACION

Se da inicio a la audiencia preliminar en fecha 18 de mayo de 2006, tal como consta al folio 79, observándose que, tanto en la audiencia primigenia como en sus prolongaciones, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la Alcaldía del Municipio San diego.

De lo anterior se infiere que la demandada FUNDACIÓN SALUD PARA TODOS SAN DIEGO no asistió a la audiencia preliminar.

En fecha 17 de abril de 2007, se da por concluida la audiencia preliminar, se ordena la incorporación de las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juzgado de Juicio.
En fecha 15 de mayo del año 2007, se deja constancia de la falta de contestación de las demandadas.

Se observa que el sujeto pasivo se encuentra conformado por un litisconsorcio, de tal manera que no podría obviarse las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, establece el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente, cito:
“Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que haya dejado transcurrir algún plazo”

Como corolario de lo expuesto, no podría aplicarse a la FUNDACIÓN SALUD PARA TODOS SAN DIEGO, el efecto previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, referida a la presunción de admisión de los hechos, por efecto del contenido del artículo 148 del Código del Procedimiento Civil.

En lo que respecta a la falta de contestación debe precisarse:

El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la incomparecencia del demandado a dar contestación a la demanda establece:

“….Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante ….”

De la anterior disposición se evidencia, que la confesión no opera ipso iure, sino que el Juez debe verificar que la petición no sea contraria a derecho, con base y fundamento a las pruebas aportadas, sin embargo en la presente causa, surge una situación de especial consideración, por cuanto si bien es cierto, la parte demandada no dio contestación a la demanda, no es menos cierto que la misma se encuentra investida de ciertos privilegios, que deben ser observados por los jueces, pues se encuentran involucrados derechos e intereses patrimoniales del Municipio.

Tales privilegios que son propios de la República, devienen a los Estados y Municipios, a los Estados por extensión, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto de Reforma de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, por lo que en consecuencia al tener el Municipio San Diego del Estado Carabobo intereses patrimoniales en la demanda en forma directa o indirecta, tales privilegios le son aplicables.

El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece en cuanto a las actuaciones en juicio los siguientes privilegios:

Artículo 62: “La Procuraduría General de la República puede intervenir en todos los procesos judiciales en que sean parte los Institutos Autónomos, establecimiento públicos nacionales y los órganos estadales y municipales, cuando a su juicio los mismos afecten derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.

Artículo 63: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.

Artículo 66: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales”.

Tal como se expusiera precedentemente, tales privilegios se aplican por extensión, por lo que en consecuencia, se infiere que en todos aquellos asuntos judiciales en los cuales los Institutos autónomos, órganos estadales o municipales sean parte, en resguardo de sus bienes e intereses goza de prerrogativas de carácter irrenunciables en todo proceso, sea ordinario o especial, de manera que su inasistencia al acto de contestación o su equivalente debe entenderse como un rechazo o negativa de la demanda y así debe declararlo el Juez Laboral a tenor de lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cito:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”.

Como corolario de lo anterior se desprende que el efecto ante la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación de la demanda, previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no es aplicable al tener el Municipio derechos e intereses patrimoniales en la presente causa.

Ante lo anteriormente expuesto, se tiene por rechazados todos y cada una de los hechos alegados por el actor, por lo que corresponde evaluar las pruebas producidas en juicio.

IV
PRUEBAS DEL PROCESO

Este Tribunal pasa a analizar el acervo probatorio presentado por las partes:

DEL ACTOR:
1. Documentales.

DE LAS DOCUMENTALES:

Corre a los folios 7 al 15, copias fotostáticas simples de actuaciones administrativas, relativas a cartel de notificación, Providencia Administrativa. Tales documentos administrativos merecen valor probatorio, de los cuales se evidencia que fue declarada Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la actora, orden recaída en contra de la sociedad de comercio PRESTO SALUD, C.A. en fecha 21 de octubre de 2004.

Corre al folio 116, carnet de trabajo, en el cual se identifica a la actora, del mismo se evidencia la prestación de servicios para la sociedad de comercio PRESTO SALUD C.A, ejerciendo el cargo de técnico radiólogo.

Corre a los folios 117 y 118, dos ejemplares de prensa identificado como “El Informador del Valle”, publicado en el mes de diciembre de 2003 y julio 2004, la existencia de un convenio celebrado entre PRESTO SALUD C.A. y FUNDASANDISALUD para el servicio de radiología del Centro Médico Pediátrico “José Gregorio Hernández”. Se aprecia su contenido.

Corre a los folios 119 al 126, planillas de registros de radiología con logotipo de PRESTO SALUD, los cuales no aportan nada a la litis.

DE LA ACCIONADA:
1. Documentales.

DE LAS DOCUMENTALES:

Corre a los folios 131 al 138, documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, de fecha 17 de julio de 2002, anotado bajo el Nº 01, Tomo 121, contentivo de convenio celebrado entre FUNDACION SAN DIEGO PARA LA SALUD “FUNDASANDISALUD” y la sociedad de comercio PRESTO SALUD C.A., tal documento merece fé pública, al ser suscrito ante funcionario público competente, del cual se evidencia:
o El objeto del contrato lo es la prestación de servicios profesionales por parte de la sociedad de comercio PRESTO SALUD, C.A., mediante sus propios elementos, medios, responsabilidad y personal.
o En el cumplimiento del contrato, PRESTO SALUD, se obligó a mantener precios menores a los establecidos en el mercado, a prestar servicios médicos gratuitos requeridos mediante escrito, supervisión de la unidad de emergencia.
o El acondicionamiento del local de funcionamiento corresponde a PRESTO SALUD, C.A.
o Los equipos para la prestación del servicio son un aporte de la Fundación.
o Que tal convenio fue celebrado por la Fundación en atención a la competencia del Municipio de conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser el sistema público nacional de salud de carácter intersectorial.

Al folio 26 corre inserta Resolución Nº 611/2005 en la cual se designa a la ciudadana Mariela Hernández como Presidenta de la Fundación Salud para Todos San Diego, en el cual se evidencia que la Fundación fue creada mediante Decreto Municipal Nº 007-2005, protocolizada ante el Registro Principal del estado Carabobo, bajo el Nº 16, folio 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 5.

En la audiencia de juicio el Municipio San Diego consignó copias fotostáticas simples relacionadas con la liquidación de la fundación, entre los cuales se encuentra Decreto Municipal Nº 014-2005 –folio 157-mediante el cual se declara la liquidación de la Fundación San Diego para la Salud, designando Comisión Liquidadora.

RESUMEN PROBATORIO

Analizadas las pruebas aportadas y en base al Principio de la Comunidad de la Prueba, se concluye lo siguiente:

De los medios de pruebas cursantes a los autos, se evidencia que la parte actora prestó servicios para la sociedad de comercio PRESTO SALUD, C.A., ejerciendo el cargo de técnico radiólogo, quien al ser despedida solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el reenganche y pago de salarios caídos, declarado procedente en fecha 21 de octubre de 2004.

La parte actora al reformar la demanda excluyó a Presto Salud, C.A. como demandada, dirigiendo su pretensión contra FUNDACION SALUD PARA TODOS SAN DIEGO y/o el Municipio San Diego del Estado Carabobo.

Adujo la parte actora que la empresa PRESTO SALUD, C.A., no se encuentra operando en las instalaciones del Centro Médico y de Especialidades Pediátricas Dr. José Gregorio Hernández, sino la FUNDACION SALUD PARA TODOS SAN DIEGO, con el mismo mobiliario, enseres y equipos de rayos X, verificándose una sustitución patronal.

La carga probatoria en cuanto a la verificación de una sustitución patronal compete al actor, ahora bien, al respecto debe acotarse que la sustitución de patronos ocurre cuando se transmite la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa por cualquier causa o bien cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa.

A tal efecto, la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:
Artículo 88:
Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.

Artículo 89:
Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono.

Artículo 90:
La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley.
Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.

Del Convenio suscrito entre PRESTO SALUD C.A. y la FUNDACION SAN DIEGO PARA LA SALUD (FUNDASANDISALUD), se evidencia que dicho convenio fue celebrado en desarrollo a la competencia asignada a los municipios en cuanto al mejoramiento de las condiciones de vida de la comunidad, salubridad y atención primaria a la salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro del ámbito de la competencia de los Municipios, pueden a éstos, a los fines de prestar un mejor servicio a la comunidad, realizarse a través de empresas privadas, pudiendo celebrar convenios o acuerdos con tales empresas.

El Municipio San Diego creó la Fundación San Diego para la Salud –no demandada-, y ésta es quien celebra un convenio estratégico de salud con una persona jurídica de carácter privado PRESTO SALUD, C.A. –no demandada-, en la cual PRESTO SALUD se comprometía con sus propios elementos, medios y personal a prestar un servicio en beneficio de la comunidad del Municipio San Diego, quien debía acondicionar, diseñar y ordenar las instalaciones del mobiliario y equipos necesarios para el funcionamiento del servicio.

Ahora bien, la parte actora que la FUNDACION SALUD PARA TODOS SAN DIEGO se encuentra en las mismas instalaciones y utilizando el mismo mobiliario empleado por PRESTO SALUD, C.A. y en consecuencia se produjo una sustitución patronal en virtud del convenio celebrado con FUNDACION SAN DIEGO PARA LA SALUD.

La actora demanda a la FUNDACION SALUD PARA TODOS SAN DIEGO, en virtud de un convenio celebrado por PRESTO SALUD C.A. con otra fundación distinta a la demandada, esto es, FUNDACION SAN DIEGO PARA LA SALUD, no existiendo prueba en autos que haga presumir una conexión entre PRESTO SALUD y la FUNDACION SALUD PARA TODOS SAN DIEGO, menos aún con el Municipio San Diego, como tampoco existe una sustitución de patronos, pues la sustitución supone el cambio de titularidad de la empresa o el ejercicio de la misma actividad, características estas que no se observan en la presente causa, por cuanto no se conjugan elementos contundentes de la sustitución, tales como la continuidad de la actividad o explotación, utilización de las mismas instalaciones materiales y bienes independientemente del cambio de titularidad de la empresa, evidenciándose la existencia de una relación contractual de prestación de servicios. Y así se decide.

DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:
 SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por a parte actora.

 SIN LUGAR la pretensión incoada por la ciudadana DALIA ROSA FREITAS DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 4.097.285, contra la FUNDACION SALUD PARA TODOS SAN DIEGO, creada mediante Decreto 007-2005, el cual funge como Acta Constitutiva y Estatutos, debidamente protocolizado por ante el Registro Principal del Estado Carabobo, inscrita bajo el Nº 16, Folio 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 5, y/o el MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO.

 Queda en estos términos confirmada la sentencia recurrida.

 No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

 Notifíquese la presente decisión al Juez A Quo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de Junio del Año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

HILEN DAHER
JUEZ
ANMARIELLY HENRIQUEZ
SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:42 a.m.

LA SECRETARIA.


EXPEDIENTE No. GP02-R-2007-000369
HDdL/AH/ljs.