REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2008-000155



PARTE DEMANDANTE: LUIS GUILLERMO BARRETO



APODERADO JUDICIAL: ASDRUBAL NUÑEZ


PARTE DEMANDADA: VIVIENDAS TUNEL, S.A.



APODERADO JUDICIAL: No consta.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA



MOTIVO: INCIDENCIA EN FASE DE EJECUCIÓN



TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA ACTORA. CONFIRMADO EL FALLO RECURRIDO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Exp. NoGP02-R-2008-000155


Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo de la incidencia surgida en fase de ejecución, en el juicio que por prestaciones sociales, incoare el ciudadano LUIS GUILLERMO BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°. 10.209.721, representado judicialmente por el abogado ASDRUBAL NUÑEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 86.933, contra la sociedad de comercio VIVIENDA TUNEL, S. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 1975, bajo el N°. 40, Tomo 80-A-Sgdo, cuyos datos de representación legal o judicial no constan en autos.

I

FALLO RECURRIDO


Se observa de lo actuado a los folios 33 al 36, que el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de Abril de 2008, dictó sentencia interlocutoria declarando “Sin Lugar la Unidad Económica” alegada entre la accionada “VIVIENDA TUNEL S. A., y la sociedad de comercio “PROMOCIONES BOCA DE RIO I, C. A.”.


Frente a la anterior resolutoria, la parte Actora ejerció el recurso de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A Quo.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Del análisis de las actuaciones cursantes a los folios 11 al 14, se aprecia que en fecha 12 de Marzo de 2008, el Juzgado A Quo, se trasladó y constituyó en la Urbanización Boca de Río, vía Santa Inés, Parroquia Rafael Urdaneta, a los fines de practicar embargo ejecutivo en la empresa “Viviendas Tunel, C.A”, dado el incumplimiento voluntario del fallo dictado por este Juzgado Superior Primero del Trabajo en fecha 23 de julio del año 2007.

En la materialización de tal actuación jurisdiccional, el Juzgado A-quo en funciones de ejecución, -luego de constituirse en un inmueble señalado como sede de la accionada-, dejó constancia –al decir del notificado- que allí funcionaba la sociedad mercantil Promociones Boca de Río I, C. A., no obstante, observó que en la puerta principal y en la casa modelo que sirve de oficina a la empresa Boca de Río I , C. A., se encuentra un rotulado que dice: “ URBANIZACION BOCA DE RIO”, y al final un logo, un enunciado, que dice: Propietaria: Promociones Boca de Río I, C. A.; Final Av. Principal Parque Valencia Tel. 0414-4125903, “Construye EMPRESAS TUNEL”.

En el mismo acto, el A-Quo ordenó la apertura de la articulación probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ante la alegación realizada por la parte actora ejecutante, referida a:

“…visto los serios indicios antes señalados que estamos ante la empresa Viviendas Tunel y que aunado a ello aparece en el Acta Constitutiva de la empresa Boca de Rio I, C.A. como accionista el ciudadano Lucas O’Daly Carbonel, C.I. N. 3.185.949, este mismo ciudadano también aparece como accionista en la empresa Viviendas Tunel; por lo antes dicho solicito se abra una articulación probatoria para demostrar que estamos ante la empresa demandada Viviendas Tunel C.A….
…….El Tribunal en virtud del planteamiento del abogado Asdrúbal Núñez representante de la parte actora, acuerda aperturar de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, una incidencia de ocho (8) días, sin término de distancia, a los fines que el demandante pruebe lo conducente….”

A los fines de dilucidar lo anterior el A Quo ordenó la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 de la Ley adjetiva Civil, procedimiento éste, que según el principio de la “plenitud hermética del derecho”, le es aplicable.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Junio de 2003, asentó, cito:

“……..con el objeto de garantizar el pleno restablecimiento de la situación jurídica infringida y la supremacía de la Norma Constitucional, se ordena al Juzgado de Primera Instancia………que conozca y decida, de acuerdo a lo previsto en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil …………” (Fin de la cita).

(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo CC. Páginas 213-219).


En fecha 13 de marzo del año 2008, el Juzgado A Quo emitió auto ordenando la notificación de la empresa PROMOCIONES BOCA DE RIO I, C.A., en los siguientes términos:

“……En virtud de la incidencia surgida en la Medida de Embargo practicada en fecha 12-03-08, este Tribunal ordena la notificación de la empresa PROMOCIONES BOCA DE RIO I, C.A., a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro del 8vo. día hábil siguiente, de que conste en autos su notificación a los fines de desvirtuar la Unidad Económica, solicitada por el Apoderado Judicial del Trabajador demandante. Líbrese boleta……”

Al folio 5, se observa boleta de notificación de la sociedad de comercio PROMOCIONES BOCA DE RIO I, C.A., de fecha 17 de marzo de 2008, consignada por el Alguacil en fecha 24 de marzo de 2008.

En fecha 03 de abril comparece el actor a los fines de consignar escrito de fundamentación y promoción de pruebas. En fecha 08 de abril de 2008 el A Quo dictó sentencia incidental, contra la cual se recurre.

Observa este Tribunal que el Juez A Quo, al ordenar la apertura de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, no lo reglamentó en una forma clara y precisa, pues sólo se limitó a emitir orden de notificación del tercero “PROMOCIONES BOCA DE RIO I, C.A.”, para su comparecencia dentro del octavo día hábil siguiente a la constancia de su notificación.

El artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.

Establece el artículo in comento, la posibilidad de resolver alguna incidencia en dos momentos:
a. Dentro del tercer día siguiente al acto de contestación, si el asunto debiere resolverse sin necesidad de pruebas.
b. Al noveno día siguiente al vencimiento de la articulación probatoria de ocho días, si el asunto requiere el esclarecimiento de ciertos hechos.

En aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, prevé un lapso probatorio de ocho días para promover y evacuar pruebas, pero lo fundamental de esta disposición es que la misma supone una serie de actos que garantice el conocimiento del objeto de la incidencia, la oportunidad de alegación y la prueba de tales alegatos, todo ello para dar cumplimiento al derecho del debido proceso, pues la sola emisión de una decisión no es suficiente, sino se ha verificado la participación de las partes, previa regulación expresa de las condiciones de tiempo y modo de dar cumplimiento a los actos procesales.

Cuando el Juez de la recurrida ordena la notificación del tercero para su comparecencia a los fines de producir sus alegaciones dentro de ocho días, nada indica respecto a la apertura del lapso probatorio, pues tal como lo dispone el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, al requerirse el esclarecimiento del asunto litigioso, se abrirá un lapso de pruebas por ocho días, supone entonces que antes de la apertura de dicho lapso, las partes deben tener la oportunidad para sus alegaciones, lo cual silenció el Juez de la recurrida, confundiendo el lapso de ocho días que se da para probar, con el tiempo para exponer los alegatos, lo cual debe ser previo a la apertura de la articulación.

Se observa igualmente, que la parte actora presenta un escrito en el cual no sólo fundamenta los motivos del objeto de la incidencia, sino que promueve pruebas, ello viene dado precisamente de la indeterminación del Juez A Quo en la tramitación de la incidencia, con lo cual se subvirtió el orden procesal en violación del debido proceso, que a su vez atenta contra el derecho a la defensa, pues no se determina en forma clara, la oportunidad procesal para que se lleve a cabo la presentación de los alegatos y defensas, el aporte de los elementos de prueba, el control y contradicción de los mismos, que den lugar a una decisión motivada con arreglo a lo alegado y probado en autos.

Este Tribunal sin emitir opinión sobre el mérito del asunto, ante lo epuesto, ordena la reposición de la causa al estado de reglamentar debidamente la incidencia surgida, dada la subversión del proceso en la cual incurrió el A Quo en su tramitación, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace procedente el recurso de apelación ejercido por la parte actora y así se decide.

DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

 CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

 Se ordena la reposición de la causa al estado de reglamentar debidamente la incidencia surgida, dada la subversión del proceso en la cual incurrió el A Quo en su tramitación, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, dándole la debida oportunidad tanto a la parte actora, a la accionada y al tercero llamado a juicio para el ejercicio del derecho a la defensa.

 Se REVOCA el fallo recurrido.

 No hay condena en COSTAS dada la naturaleza del fallo.

 Notifíquese la presente decisión al Juzgado A-quo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los doce (12) días del mes de Junio de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-


HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ
ANMARIELLY HENRIQUEZ
SECRETARIA


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:55 a.m.



LA SECRETARIA


Exp. GP02-R-2008-000155.