REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



SENTENCIA DEFINITIVA


EXPEDIENTE GP02-L-2007-002252
DEMANDANTE JHONATHAN ANDERSO MONTILLA MONTILLA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ZORAYA VALLADARES y FELIX GUILLEN LÒPEZ Inpreabogado Nos. 30.828 y 96.135, respectivamente.
DEMANDADA: INDUSTRIAS PROYECCION, C.A. TECNI-CAS, C.A
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA EMILIA YRURETA, ALBERTO ANDRES RODRIGUEZ y MAYAHIM HERNANDEZ Inpreabogado Nos. 24.516, 56.043 y 22.553, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


Se inició el presente procedimiento en fecha 18 de Octubre de 2007, en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano JHONATHAN ANDERSO MONTILLA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 17.031.567, representado por los abogados ZORAYA VALLADARES y FELIX GUILLEN LÒPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 30.828 y 96.135, respectivamente, contra la empresa INDUSTRIAS PROYECCION, C.A. TECNI-CAS, C.A, representadas por los abogados EMILIA YRURETA, ALBERTO ANDRES RODRIGUEZ y MAYAHIM HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.516, 56.043 y 22.553.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Admitida la demanda en fecha 22 de Octubre del 2007, se emplazo a la demanda para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha 06 de Noviembre del 2007 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada, y en esa fecha la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.

En fecha 03 de marzo del 2008, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente al juzgado de Juicio de acuerdo al reiterado criterio de la Sala Social del tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 10 de Marzo del 2008 compareció la abogada EMILIA YRURETA en su carácter de apoderada judicial de la demandada y consignó escrito de contestación a la demanda constante de diecisiete (17) folios.

En fecha 11 de Junio del 2008 el Juzgado séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio, dejando constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.

En fecha 04 de Abril de 2008, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 07 de de Abril de 2008

En fecha 22 de abril del 2008 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 17 de junio del 2008 en la cual se dicto el dispositivo oral del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada interpuesta, la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

1.- Que acude ante esta autoridad para demandar solidariamente a las sociedades de comercio INDUSTRIAS PROYECCIONES, C.A. y TECNI-VAS, C.A. en la persona del representante estatutario de ambas empresas ciudadano BERNARDO DE JESUS QUIRAMA RAMIREZ por concepto de prestaciones, intereses de prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, indemnización por despido injustificado, indemnización por preaviso sustitutivo, vacaciones retenidas, y vacaciones fraccionadas, utilidades retenidas y utilidades fraccionadas.

2.- Que comenzó a prestar servicios para las demandadas de manera interrumpida y bajo relación de subordinación en fecha 07 de noviembre de 2004, con el cargo de operador de maquinas y herramientas, devengando un salario diario de Bs. 58.571,42.

3.- Que en fecha 15 de junio de 2007 fue despedido por su patrono contratante de manera injustificada e ilegal y sin pago de prestaciones, indemnizaciones ni ningún otro beneficio ordinario de nómina, sino por el contrario, que éste tenía el carácter de Contratista, por cuanto de esa manera fue como la empresa había contratado sus servicios.

4.- Que durante el tiempo que duró, lo que constituyó una relación laboral, nunca se le reconocieron los derechos laborales de vacaciones, utilidades y ningún otro derecho que pudiera corresponderle conforme lo ordena la Ley Orgánica del Trabajo, bajo la justificación de que la relación que se había establecido entre las partes era de naturaleza mercantil.

5.- Que se esta en presencia de una verdadera simulación de la relación que vinculó a las partes instrumentadas por estas empresas, con la aviesa intención de haber nulos los derechos laborales.

6.- Que cumplía con un horario de trabajo desde las 7:30 am hasta las 12:00 m y luego desde la 1:30 pm hasta las 5:00 pm en el marco de una jornada laboral diurna de lunes a viernes.

7.- Que fundamenta el derecho de la presente acción en los artículos 89, 91, 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 108, 125, 174, 175, 219, 223, 224, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 9 y 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

8.- Que las utilidades del año 2005 se ubican en Bs. 900.000,00 por efecto de multiplicar el salario normal, para la época de Bs. 30.000,00 por 30 días que bonifica la empresa; al dividir dicha cantidad por 360 días del año, se obtiene una alícuota de utilidades de Bs. 2.500,00.

9.- Que para los efectos de la alícuota de Bono Vacacional se multiplica el salario de Bs. 58.571,42, el cual fue el ultimo salario normal diario por 7 días de Bono Vacacional correspondiente a ese año, se obtiene la cantidad de Bs. 410.000,00, que divididos entre 360 días del año, da la cifra de Bs. 1.138,88 como alícuota de bono vacacional, los cuales se muestras muestran a continuación:

PERIODO DIAS DE ANTIGUEDAD SALARIO NORMAL ALICUOTA DE UTILIDADES ALICUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL MONTO (Bs)
Marzo del 2005 5 30.000 2.500 1.138,88 33.638,88 168.194,40
Abril del 2005 5 30.000 2.500 1.138,88 33.638,88 168.194,40
Mayo del 2005 5 30.000 2.500 1.138,88 33.638,88 168.194,40
Junio del 2005 5 30.000 2.500 1.138,88 33.638,88 168.194,40
Julio del 2005 5 30.000 2.500 1.138,88 33.638,88 168.194,40
Agosto del 2005 5 30.000 2.500 1.138,88 33.638,88 168.194,40
Septiembre del 2005 5 30.000 2.500 1.138,88 33.638,88 168.194,40
Octubre del 2005 5 30.000 2.500 1.138,88 33.638,88 168.194,40
Noviembre del 2005 5 30.000 2.500 1.138,88 33.638,88 168.194,40
Diciembre del 2005 5 30.000 2.500 1.138,88 33.638,88 168.194,40

PERIODO DIAS DE ANTIGUEDAD SALARIO NORMAL ALICUOTA DE UTILIDADES ALICUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL MONTO (Bs)
Enero del 2006 5 40.000 5.000 1.301,58 46.301,58 231.507,90
Febrero del 2006 5 40.000 5.000 1.301,58 46.301,58 231.507,90
Marzo del 2006 5 40.000 5.000 1.301,58 46.301,58 231.507,90
Abril del 2005 5 40.000 5.000 1.301,58 46.301,58 231.507,90
Mayo del 2005 5 40.000 5.000 1.301,58 46.301,58 231.507,90
Junio del 2005 5 40.000 5.000 1.301,58 46.301,58 231.507,90
Julio del 2005 5 40.000 5.000 1.301,58 46.301,58 231.507,90
Agosto del 2005 5 40.000 5.000 1.301,58 46.301,58 231.507,90
Septiembre del 2005 5 40.000 5.000 1.301,58 46.301,58 231.507,90
Octubre del 2005 5 40.000 5.000 1.301,58 46.301,58 231.507,90
Noviembre del 2005 7 40.000 5.000 1.301,58 46.301,58 324.111,06
Diciembre del 2005 5 40.000 5.000 1.301,58 46.301,58 231.507,90

PERIODO DIAS DE ANTIGUEDAD SALARIO NORMAL ALICUOTA DE UTILIDADES ALICUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL MONTO (BS)
Enero del 2007 5 58.571,42 7.321,42 1.464,28 67.357,12 336.785,60
Febrero del 2007 5 58.571,42 7.321,42 1.464,28 67.357,12 336.785,60
Marzo del 2007 5 58.571,42 7.321,42 1.464,28 67.357,12 336.785,60
Abril del 2007 5 58.571,42 7.321,42 1.464,28 67.357,12 336.785,60
Mayo del 2007 5 58.571,42 7.321,42 1.464,28 67.357,12 336.785,60
Junio del 2007 5 58.571,42 7.321,42 1.464,28 67.357,12 336.785,60

10.- Que solicita de las empresas demandas paguen los siguientes conceptos y montos, o en u defecto sean condenadas a ello por el Tribunal del merito:
 Por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 8.526.712,04 que resulta de multiplicar los distintos salarios devengados en cada mes de trabajo durante la relación laboral, que se prolongo por 2 años, 7 meses y ocho (8) días, lo arroja un total de 171 días a bonificar, de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
 Por concepto de indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 6.6062.140,80 cantidad que se obtiene de multiplicar el último salario integral de Bs. 67.357,12 por 90 días que ordena el numeral 2º del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por tratarse de una relación laboral de dos (2) años, siete (7) meses y quince (15) días.
 Por concepto de indemnización por preaviso sustitutivo la cantidad de Bs. 4.041.427,20 cantidad que se obtiene de multiplicar el último salario integral de Bs. 67.357,12 por 60 días que ordena el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por tratarse de una relación laboral.
 Por concepto de utilidades retenidas y fraccionadas la cantidad de Bs. 4. 127.678,36 cantidad resultante de la sumatoria de las utilidades retenidas y correspondientes a los años 2005, 2006 y 2007 calculadas de la siguiente manera:

AÑO SALARIO DIARIO (Bs.) DIAS TOTAL
2005 30.000,00 30 900.000,00
2006 40.000,00 45 1.800.000,00
2007 58.571,42 24,37 1.427.678,36

 Por concepto de vacaciones retenidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional retenido y bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 3.582.228,24 cantidad que se obtiene de multiplicar el último salario normal de Bs. 58.571,42 por los días correspondiente a cada año y fracción de la relación laboral.
 VACACIONES AÑO 2004-2005 la cantidad de Bs. 878.571,30 obtenida de multiplicar el último salario normal de Bs. 58.571,42 por 15 días correspondiente al periodo que va del 07/11/2004 hasta el 07/11/2005.
 BONO VACACIONAL la cantidad de Bs. 409.999,94 obtenida de multiplicar el último salario normal de Bs. 58.571,42 por 7 días correspondiente al periodo que va del 07/11/2004 hasta el 07/11/2005.
 VACACIONES AÑO 2005-2006 la cantidad de Bs. 937.142,72 obtenida de multiplicar el último salario normal de Bs. 58.571,42 por 16 días correspondiente al periodo que va del 07/11/2005 hasta el 07/11/2006.
 BONO VACACIONAL la cantidad de Bs. 468.571,36 obtenida de multiplicar el último salario normal de Bs. 58.571,42 por 8 días correspondiente al periodo que va del 07/11/2005 hasta el 07/11/2006.
 VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2006-2007 la cantidad de Bs. 580.442,77 obtenida de multiplicar el último salario normal de Bs. 58.571,42 por 9,91 días correspondiente a la totalidad de 17 días del periodo completo de ese año, que va desde el 07/11/2006 hasta el 07/06/2007, es decir, correspondiente a la fracción de 7 meses.
 BONO VACACIONAL la cantidad de Bs. 307.499,95 obtenida de multiplicar el último salario normal de Bs. 58.571,42 por la fracción de 5, 25, es decir, lo correspondiente a la fracción de 7 meses.

11.- Que solicita se ordene la experticia complementaria del fallo respecto de los montos solicitados , en cuanto a los interés sobre las prestaciones sociales, intereses moratorios, indización y corrección

12.- Que demanda la cantidad de Bs. 26.340.186,64.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA
En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció la abogada EMILIA YRURETA, actuando con el carácter de apoderada judicial de las demandadas y alego:

1.- Que no es cierto que el ciudadano JHONATHAN MONTILLA devengara un salario en la última etapa de la relación laboral de Bs. 58.571,42 por cuanto el último pago generado por concepto de honorarios profesionales (salario), o el salario diario en la última etapa de la relación fue de Bs. 26.200,00.

2.- Que no es cierto que el ciudadano JHONATHAN MONTILLA haya sido despedido de forma ilegal e injustificada, por cuanto el ciudadano JHONATHAN MONTILLA decidió irse en forma amigable y por su propia voluntad en el mes de febrero de 2007, regresando realizar su último trabajo en el mes de marzo de ese mismo año.

3- Que no es cierto que laboro desde el 7 de noviembre de 2004 hasta el día 15 de junio de 2007, ya que éste egreso el día 30 de marzo de 2007.

4- Que es cierto que cuando ellos contrataron lo hicieron bajo la palabra de contratista y laboraba por trabajos específicos, sin cumplimiento de horario, su responsabilidad era realizar labores encomendadas, tanto así que el acuerdo fue por honorarios profesionales de acuerdo a la contratación en cada caso.

5- Que no es cierto que el ciudadano JHONATHAN MONTILLA cumpliera un horario de 7:30 p.m. a 12:00 m y de 1:30 p.m. a 5:00 p.m. por cuanto de acuerdo a loa contratación que acordaron el realizaría el trabajo encomendado de acuerdo a la de4manda de trabajo y el tiempo y horario establecido por este.

6- Que no es cierto que el ciudadano JHONATHAN MONTILLA se le descontara el día no trabajado, por cuanto a éste se le pagaban los honorarios convenidos por la obra encomendada, bastaba que cumpliera con el trabajo para que se gratificara con el monto acordado.

7- Que no es cierto que su representada incumpliera con el ordenamiento legal, ya que de acuerdo a lo convenido ente las partes su trabajo era por obra o de acuerdo al trabajo realizado, es decir cumplía con lo encomendado a el se le pagaba y si no se le pagaba beneficios laborales fue por que así lo acordaron y así trabajaron durante todo el tiempo de la relación.

8.- Que no es cierto que se le adeude por antigüedad la suma de Bs. 8.526.712, que es el resultado de multiplicar los diferentes salarios devengados, por haber laborado 2 años, 7 meses y 24 días por cuanto al multiplicar los diferentes salarios devengados arrojan la cantidad de Bs. 2.955.718 y el tiempo laborado fue de 2 años, 4 meses y 24 días.

9.- Que no es cierto que se le adeude la cantidad de 171 días de antigüedad por cuanto el tiempo laborado da un total de 167 días a bonificar por este concepto.

10.- Que no es cierto que las utilidades correspondientes al año 2005 se encuentren en Bs. 900.000,00 por efecto de multiplicar el salario normal, para la época de Bs. 30.000,00 por 30 días que bonifica la empresa a sus trabajadores, lo cierto es que para la época le correspondían 15 días de utilidades que es lo que la empresa de acuerdo al numero de trabajadores que tiene le corresponde pagar, tiempo que debe ser multiplicado por el salario generado para la época de Bs. 19.927,64 y que arroja la suma de Bs. 298.905 siendo la alícuota la suma de Bs. 830,29

11.- Que no es cierto que el bono Vacacional que se deba tomar para la base del calculó del salario integral del año 2005, deba ser calculado por el último salario por no haberse cancelado en el momento correspondiente es decir de Bs. 410.000,00por efecto de multiplicar el salario normal , para el momento de la terminación de la relación laboral de Bs. 58.571,42 por 7 días ; lo cierto es que para la época de la terminación de la relación laboral su salario era de Bs. 26.917,97 y le correspondían 7 días de bono vacacional , pero este tiempo debe ser multiplicado por el salario generado para la época de disfrute de Bs. 386,22 la cual es la alícuota que se le debe aplicar para calcular el salario integral.

12.- Que no es cierto que se le adeuden 5 días correspondientes al mes de marzo y abril del 2005 a razón de Bs. 33.083,33 diario, lo cual suma Bs. 168.194,40, por concepto de antigüedad, por cuanto el salario integral era de Bs. 13.140,00 que multiplicado por 5 días da un total adeudado de Bs. 65.700,00.

13.- Que no es cierto que el salario integral deba calcularse de la forma siguiente:
 Salario Normal……………………………………Bs. 30.000,00
 Alícuota de utilidades………..……………….Bs. 2.500,00
 Alícuota de Bono Vacacional………………Bs. 1.138,88
 Salario Integral ……………………………………Bs. 33.638,88
Ya que el salario para la época era de:
 Salario Normal……………………………………Bs. 12.384,79
 Alícuota de utilidades………..……………….Bs. 5,16,00
 Alícuota de Bono Vacacional………………Bs. 240,00
 Salario Integral ……………………………………Bs. 13.140,00

14.- Que no es cierto que se le adeuden 5 días correspondientes al mes de mayo, junio, julio y agosto del 2005 a razón de Bs. 33.083,33 diario, lo cual suma Bs. 168.194,40, por concepto de antigüedad, por cuanto el salario integral era de Bs. 17.810,52 que multiplicado por 5 días da un total adeudado de Bs. 65.700,00.

15.- Que no es cierto que el salario integral deba calcularse de la forma siguiente:
 Salario Normal……………………………………Bs. 30.000,00
 Alícuota de utilidades………..……………….Bs. 2.500,00
 Alícuota de Bono Vacacional………………Bs. 1.138,88
 Salario Integral ……………………………………Bs. 33.638,88
Ya que el salario para la época era de:
 Salario Normal……………………………………Bs. 16.784,79
 Alícuota de utilidades………..……………….Bs. 699,36
 Alícuota de Bono Vacacional………………Bs. 326,37
 Salario Integral ……………………………………Bs. 17.810,52

16.- Que no es cierto que se le adeuden 5 días correspondientes al mes de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2005 a razón de Bs. 33.083,33 diario, lo cual suma Bs. 168.194,40, por concepto de antigüedad, por cuanto el salario integral era de Bs. 21.145,43 que multiplicado por 5 días da un total adeudado de Bs. 105.727,15.

17.- Que no es cierto que el salario integral deba calcularse de la forma siguiente:
 Salario Normal……………………………………Bs. 30.000,00
 Alícuota de utilidades………..……………….Bs. 2.500,00
 Alícuota de Bono Vacacional………………Bs. 1.138,88
 Salario Integral ……………………………………Bs. 33.638,88
Ya que el salario para la época era de:
 Salario Normal……………………………………Bs. 19.927,64
 Alícuota de utilidades………..……………….Bs. 830,31
 Alícuota de Bono Vacacional………………Bs. 387,48
 Salario Integral ……………………………………Bs. 21.145,43

18.- Que no es cierto que las utilidades correspondientes al año 2006 se encuentren en Bs. 1.800.000,00 por efecto de multiplicar el salario normal para la época de Bs. 40.000,00 por 30 días que bonifica la empresa a sus trabajadores; lo cierto es que para la época le correspondían 15 días de utilidades, tiempo debe ser multiplicado por el salario generado para la época de disfrute de Bs. 23.467,20 y arroja la suma de Bs. 352.008,00 siendo la alícuota la suma de Bs. 977,00, la cual se le debe aplicar para calcular el salario integral.

19.- Que no es cierto que el bono Vacacional que se deba tomar para la base del calculó del salario integral del año 2006, deba ser calculado por el último salario por no haberse cancelado en el momento correspondiente es decir de Bs. 468.571.000,00 por efecto de multiplicar el salario normal, para el momento de la terminación de la relación laboral de Bs. 58.571,42 por 7 días que bonifica la empresa; lo cierto es que para la época de la terminación de la relación laboral su salario era de Bs. 26.917,97 y le correspondían 8 días de bono vacacional, pero este tiempo debe ser multiplicado por el salario generado para la época de disfrute de Bs. 187.737,00, siendo la alícuota la suma de Bs. 521,00 que se le debe aplicar para calcular el salario integral.

20.- Que no es cierto que se le adeuden 5 días correspondientes al mes de enero, febrero del 2006 a razón de Bs. 46.301,58 diario, lo cual suma Bs. 231.507,90, por concepto de antigüedad, por cuanto el salario integral era de Bs. 21.823,14 que multiplicado por 5 días da un total adeudado de Bs. 109.115,7.

21.- Que no es cierto que el salario integral deba calcularse de la forma siguiente:
 Salario Normal……………………………………Bs. 40.000,00
 Alícuota de utilidades………..………………Bs. 5.000,00
 Alícuota de Bono Vacacional……………..Bs. 1.301,58
 Salario Integral ………………………………… Bs. 46.301,58
Lo cierto es que debe calcularse de la forma siguiente:
 Salario Normal……………………………………Bs. 23.467,20
 Alícuota de utilidades………..……………….Bs. 977,8
 Alícuota de Bono Vacacional………………Bs. 521.00
 Salario Integral ………………………………….Bs. 21.823,14

22.- Que no es cierto que se le adeuden 5 días correspondientes al mes de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2006 a razón de Bs. 46.301,58 diario, lo cual suma Bs. 231.507,90, por concepto de antigüedad, por cuanto el salario integral era de Bs. 24.965,00 que multiplicado por 5 días da un total adeudado de Bs. 124.827,46.

23.- Que no es cierto que el salario integral deba calcularse de la forma siguiente:
 Salario Normal……………………………………Bs. 40.000,00
 Alícuota de utilidades………..………………Bs. 5.000,00
 Alícuota de Bono Vacacional……………..Bs. 1.301,58
 Salario Integral ………………………………… Bs. 46.301,58
Lo cierto es que debe calcularse de la forma siguiente:
 Salario Normal……………………………………Bs. 23.467,20
 Alícuota de utilidades………..……………….Bs. 977,8
 Alícuota de Bono Vacacional………………Bs. 521.00
 Salario Integral ………………………………….Bs. 24.965,00

24.- Que no es cierto que las utilidades fraccionadas correspondiente al año 2007 se encuentren en Bs. 1.427.678,36, por efecto de multiplicar el salario normal, para el momento de la terminación de la relación laboral de Bs. 58.571,42 por 24,37 días que es la fracción que va de enero a junio de la totalidad de 45 días que bonifica la empresa; lo cierto es que para la época le correspondían 3,75 días de utilidades fraccionadas por el tiempo de servicio ya que la empresa paga 15 días, este tiempo debe ser multiplicado por el salario generado para la época de disfrute de Bs. 26.917,97 y arroja la suma de Bs. 280,00 que se le debe aplicar para calcular el salario integral.

25.- Que no es cierto que el bono vacacional que se deba tomar para la base de calculo del salario integral del año 2007, deba ser calculado por el ultimo salario por no haberse cancelado en el momento que le correspondía es decir Bs. 468.571.000,00, por efecto de multiplicar el salario normal, para el momento de la terminación de la relación laboral de Bs. 58.571,42 por 4,5 que es la fracción a pagar desde noviembre hasta el mes inmediatamente anterior al cese de la relación laboral su salario era de Bs. 26.917,97 y le correspondían 9 días de bono vacacional por el tiempo completo de servicio pero al haber laborado 4 meses, de noviembre 2004 a marzo 2007, le corresponde la fracción de 3 días tiempo que debe ser multiplicado por el salario generado para la época de disfrute de Bs. 26.917,97 diarios y arroja la suma de Bs. 187.737,00 siendo la alícuota la suma de Bs. 224,00, que se le debe aplicar para calcular el salario integral.

26.- Que no es cierto que se le adeuden 5 días correspondientes al mes de enero del 2007 a razón de Bs. 67.357,12 diario, lo cual suma Bs. 336.785,60, por concepto de antigüedad, por cuanto el salario integral era de Bs. 24.220,00 por cinco días de antigüedad igual a Bs. 121.101,00.

27.- Que no es cierto que el salario integral deba calcularse de la forma siguiente:
 Salario Normal……………………………………Bs. 58.571,42
 Alícuota de utilidades………..………………Bs. 7.321,42
 Alícuota de Bono Vacacional……………..Bs. 1.464,28
 Salario Integral.………………………………….Bs. 67.357,12
Lo cierto es que debe calcularse de la forma siguiente:
 Salario Normal……………………………………Bs. 23.467,20
 Alícuota de utilidades………..……………….Bs. 280,00
 Alícuota de Bono Vacacional………………Bs. 224,00
 Salario Integral ………………………………….Bs. 24.220,00

28.- Que no es cierto que se le adeuden 5 días correspondientes al mes de febrero y marzo del 2007 a razón de Bs. 67.357,12 diario, lo cual suma Bs. 336.785,60, por concepto de antigüedad, por cuanto el salario integral era de Bs. 27.421,97 por cinco días de antigüedad igual a Bs. 137.109,85.

29.- Que no es cierto que el salario integral deba calcularse de la forma siguiente:
 Salario Normal……………………………………Bs. 58.571,42
 Alícuota de utilidades………..………………Bs. 7.321,42
 Alícuota de Bono Vacacional……………..Bs. 1.464,28
 Salario Integral.………………………………….Bs. 67.357,12
Lo cierto es que debe calcularse de la forma siguiente:
 Salario Normal……………………………………Bs. 26.917,97
 Alícuota de utilidades………..……………….Bs. 280,00
 Alícuota de Bono Vacacional………………Bs. 224,00
 Salario Integral ………………………………….Bs. 27.421,97

30.- Que no es cierto que se le adeuden la suma de Bs. 6.062.140,80 por concepto de indemnización por despido injustificado y la suma de Bs. 4.041.427,20 por indemnización por preaviso sustitutivo ya que dejo de prestar servicios de manera voluntaria.

31.- Que no es cierto que se le adeuden la suma de Bs. 4.127.678,36 por concepto de utilidades retenidas de los años 2005-2006 y fracción del 2007, del año 2005 Bs. 900.000,00 por cuanto le corresponde la suma de Bs. 908.448,00.

32.- Que no es cierto que se le adeuden la suma de Bs. 908.448,00 por concepto de utilidades del año 2005, Bs. 1.800.000,00 del año 2006, Bs. 1.427.678,36 del año 2007, por cuanto le corresponden las sumas de Bs. 403.755,00, 403.755,00 y 100.942,00, respectivamente.

33.- Que no es cierto que se le haya retenido el pago de las vacaciones y bono vacacional desde noviembre de 2004 a junio de 2007 y que se le adeude por este concepto la suma de Bs. 3.582.228,24, calculados a Bs. 58.571,42 lo cierto es se le adeuda por este concepto la desde noviembre de 2004 a marzo de 2007, 54,6 día lo que arroja la suma de Bs. 1.469.717,3.

34.- Que no es cierto que se le haya retenido el pago de las vacaciones desde noviembre de 2004 a noviembre de 2005 y que se le adeude por este concepto la suma de Bs. 878.571,30, lo cierto es se le adeuda por vacaciones no pagadas desde noviembre de 2004 a noviembre de 2005, 15 día lo que arroja la suma de Bs. 403.755,00.

35.- Que no es cierto que se le haya retenido el pago de las vacaciones desde noviembre de 2005 a noviembre de 2006 y que se le adeude por este concepto la suma de Bs. 937.142,72, lo cierto es se le adeuda por vacaciones no pagadas desde noviembre de 2005 a noviembre de 2006, 16 día lo que arroja la suma de Bs. 430.672,00.

36.- Que no es cierto que se le haya retenido el pago de las vacaciones desde noviembre de 2006 a junio de 2007 y que se le adeude por este concepto la suma de Bs. 508.442,77, lo cierto es se le adeuda por vacaciones no pagadas desde noviembre de 2006 a marzo de 2007, 5,6 días lo que arroja la suma de Bs. 150.735,2.

37.- Que no es cierto que se le haya retenido el pago de bono vacacional desde noviembre de 2004 a noviembre de 2005 y que se le adeude por este concepto la suma de Bs. 409.999,94, lo cierto es se le adeuda por vacaciones no pagadas desde noviembre de 2004 a noviembre de 2005, 7 días lo que arroja la suma de Bs. 188.419,00.

38.- Que no es cierto que se le haya retenido el pago de bono vacacional desde noviembre de 2005 a noviembre de 2006 la suma de Bs. 468.571,36; lo cierto es se le adeuda por bono vacacional no pagado desde noviembre de 2005 a noviembre de 2006, 8 días lo que da la suma de Bs. 215.336,00.

39.- Que no es cierto que se le haya retenido el pago de bono vacacional fraccionado 5,25 días desde noviembre de 2006 a junio de 2007 y que se le adeude por este concepto la suma de Bs. 307.499,95, lo cierto es se le adeuda por concepto de bono vacacional no pagado desde noviembre de 2006 a marzo de 2007, la fracción de 3 día lo que arroja la suma de Bs. 80.751.

40.- Que no es cierto que la demanda deba er estimada en la suma de Bs. 26.340.186,64, por cuanto lo realmente adeudado es la suma de Bs. 5.057.114,00 mas los intereses de mora generados y los intereses de prestación de antigüedad.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

PARTE ACTORA:

1.- DOCUMENTALES
2.- TESTIMONIALES

PARTE DEMANDADA
1.- MERITO FAVORABLE
2.- DOCUMENTALES


ANALISIS Y VALORACIÒN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Promovió documental en original marcada A, folio 50, consistente en constancia de trabajo emitida por la demandada INDUSTRIAS PROYECCIÒN, C.A. al ciudadano Jhonathan Montilla de fecha 20 DE Julio del 2006 de cuyo contenido se desprende la identificación del actor y que devengaba un salario promedio; quien decide, le da pleno valor probatorio al ser reconocida en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.
2.- Promovió documentales en copias marcadas B, consistente en constancia de trabajo emitida por la demandada INDUSTRIAS PROYECCIÒN, C.A. al ciudadano Jhonathan Montilla de fecha 05 de Junio del 2007 de cuyo contenido se desprende la identificación del actor y el salario aproximado devengado; quien decide, no le da valor probatorio por cuanto la misma fue desconocida en la audiencia oral de juicio por no estar suscrita por representante de la demandada, desconociendo quien es el ciudadano Reinaldo Miguel, quien la suscribe. Y ASI SE APRECIA.
3.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos: JUAN TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.457.640; quien decide no le da valor probatorio alguno, al nada aportar sus dichos a la resolución de la presente controversia. Y ASI SE APRECIA.
Con relación a los ciudadanos ANTONIO DIAZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.060.087, LASZLO JOSE MIDECZKI JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.316.333 y OSCAR BETANCOURT BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.230.868, por cuanto no comparecieron a la audiencia de juicio se declararon desiertos. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- Promovió merito favorable de los autos; quien decide estima que al no es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.
2.- Promovió documentales en original legajo marcado A, folios 61 al 73, consistente en recibos de pago correspondientes al año 2005 emitido por TECNI CAS, CA., debidamente suscritos por el actor, por diferentes montos. Quien decide, les da pleno valor probatorio, al quedar reconocidos dado que la parte actora no los desconoció, procediendo a impugnar su validez, alegando que no están sellados por la empresa y que no reúnen los requisitos de recibos de pago por concepto de salario; se aprecian dichos recibos por cuanto de ellos emergen las cantidades que eran pagadas por la demandada al actor con motivo de la prestación de sus servicios. Y ASI SE APRECIA.
3.- Promovió documentales en original legajo marcado B, folios 75 al 82, consistente en recibos de pago correspondientes al año 2006 emitido por TECNI CAS, CA., debidamente suscritos por el actor, por diferentes montos. Quien decide, les da pleno valor probatorio, al quedar reconocidos dado que la parte actora no los desconoció, procediendo a impugnar su validez, alegando que no están sellados por la empresa y que no reúnen los requisitos de recibos de pago por concepto de salario; se aprecian dichos recibos por cuanto de ellos emergen las cantidades que eran pagadas por la demandada al actor con motivo de la prestación de sus servicios. Y ASI SE APRECIA.
4.- Promovió documentales en original legajo marcado C, folios 84 al 85, consistente en recibos de pago correspondientes al año 2007 emitido por TECNI CAS, CA., conforme a sello húmedo, debidamente suscritos por el actor, por diferentes montos. Quien decide, les da pleno valor probatorio, al quedar reconocidos dado que la parte actora no los desconoció, procediendo a impugnar su validez, alegando que no están sellados por la empresa y que no reúnen los requisitos de recibos de pago por concepto de salario; se aprecian dichos recibos por cuanto de ellos emergen las cantidades que eran pagadas por la demandada al actor con motivo de la prestación de sus servicios. Y ASI SE APRECIA.
5.- Promovió documentales en original legajo marcado D, folio 87, consistente en recibos de pago por concepto de Bono de Trabajo realizados, comisiones y pago de honorarios, correspondientes a los años 2005 y 2006 emitido por TECNI CAS, CA. Quien decide, les da pleno valor probatorio, al quedar reconocidos dado que la parte actora no los desconoció, procediendo a impugnar su validez, alegando que no están sellados por la empresa y que no reúnen los requisitos de recibos de pago por concepto de salario; se aprecian dichos recibos por cuanto de ellos emergen las cantidades que eran pagadas por la demandada al actor con motivo de la prestación de sus servicios. Y ASI SE APRECIA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el caso de marras, se observa que se dio inicio a la presente causa, con motivo de la acción por cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano JHONATHAN MONTILLA contra las empresas INDUSTRIAS PROYECCION, C.A. y TECNI-CAS, C.A, quien alegó que comenzó a prestar servicios, en fecha 07 de noviembre de 2004, hasta el 15 de junio de 2007, desempeñándose en el cargo de operador de maquinas y herramientas, devengando un salario diario de Bs. 58.571,42, hasta que en fecha 15 de junio de 2007 fue despedido por su patrono contratante de manera injustificada e ilegal, sin recibir el pago de prestaciones, indemnizaciones ni ningún otro beneficio ordinario de nómina, ya que supuestamente tenía el carácter de contratista.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en el escrito de contestación de la demanda, así como en el desarrollo de la audiencia de juicio, reconoció el carácter de trabajador del actor. Sin embargo, rechazó el salario alegado por la parte accionante y el despido, así como los conceptos y montos reclamados.

Respecto al salario, quien decide observa, que consta documental al folio 56, consistente en constancia de trabajo, de la cual emerge que el actor devengaba un salario promedio de Bs. 1.200.000,00 mensual; sin embargo, no señala el actor en el escrito libelar la composición del salario promedio devengado, ni los diversos salarios tomados en consideración para su promediación. Obra igualmente en autos, recibos de pagos efectuados a la parte actora, que rielan del folio 61 al 87, ambos inclusive, de los cuales se desprende las cantidades devengadas en las fechas relacionadas, que se especifican a continuación:
FECHA DEL RECIBO MONTO EN Bs. FOLIOS EXPEDIENTE
04/02/2005 126.250,00 61
11/02/2005 135.000,00 61
18/02/2005 118.750,00 61
25/02/2005 117.500,00 62
04/03/2005 123.750,00 62
11/03/2005 125.000,00 62
18/03/2005 140.000,00 63
23/03/2005
76.000,00 63
01/04/2005 117.000,00 63
08/04/2005 110.000,00 64
29/04/2005 97.500,00 64
06/05/2005 111.250,00 64
13/05/2005 121.500,00 65
20/05/2005 145.000,00 65
26/05/2005 150.000,00 65
27/05/2005 102.000,00 66
03/06/2005 148.500,00 66
10/06/2005 138.000,00 66
17/06/2005 162.500,00 67
01/07/2005 147.000,00 67
22/07/2005 115.500,00 67
29/07/2005 121.500,00 68
05/08/2005 147.000,00 68
12/08/2005 75 .000,00 68
19/08/2005 148.000,00 69
16/09/2005 175.000,00 69
02/09/2005 136.000,00 69
23/09/2005 204.000,00 70
07/10/2005 139.000,00 70
14/10/2005 107.000,00 70
21/10/2005 145.000,00 71
28/10/2005 168.000,00 71
04/11/2005 246.000,00 71
11/11/2005 129.000,00 72
18/11/2005 250.000,00 72
18/11/2005 109.000,00 72
25/11/2005 156.000,00 73
30/11/2005 527.600,00 87
02/12/2005 87.000,00 73
09/12/2005 176.000,00 73
30/12/2005 1.800.000,00 87
03/01/2006 157.000,00 75
13/01/2006 159.000,00 75
20/01/2006 237.000,00 75
10/02/2006 119.000,00 76
17/02/2006 147.000,00 76
24/02/2006 144.000,00 76
03/03/2006 245.000,00 77
10/03/2006 220.000,00 77
17/03/2006 155.000,00 77
28/04/2006 216.500,00 78
12/05/2006 119.000,00 78
19/05/2006 210.000,00 78
26/05/2006 186.000,00 79
09/06/2006 237.000,00 79
16/06/2006 173.000,00 79
23/06/2006 185.000,00 80
21/06/2006 131.000,00 80
14/07/2006 637.000,00 80
28/07/2006 240.000,00 81
04/08/2006 225.000,00 81
18/08/2006 360.000,00 81
03/11/2006 221.000,00 82
10/12/2006 2.750.000,00 87
19/01/2007 260.000,00 84
02/03/2007 156.000,00 84
16/03/2007 230.000,00 84
13/03/2007 175.000,00 85
30/03/2007 225.000,00 85
En consecuencia, concluye quien decide, que el salario real devengado por el trabajador se corresponde a las cantidades que emergen de los recibos antes señalados, por cuanto el actor recibió dichos pagos como contraprestación por sus servicios. Y ASI SE DECLARA.

Con respecto al despido que señala el actor haber sido objeto, la demandada negó el mismo alegando que fue un retiro voluntario del trbajador, no obstante no consta del acervo probatorio tal hecho, por lo cual no logra demostrar la demandada lo señalado a objeto de enervar tal argumento, por lo que quien decide, infiere como cierto lo señalado por el actor en el escrito libelar, con relación a que fue despedido injustificadamente en fecha 15 de junio de 2007, y por ende resultan procedentes las indemnizaciones por despido injustificado. Y ASI SE DECLARA.


En cuanto a los conceptos reclamados:

1) Antigüedad: Reclama el actor la cantidad de Bs. 8.526.712,04, no obstante se observa que el actor a los fines de determinar el salario integral tomado de base para dicho cálculo, establece una alícuota de bono vacacional calculada al supuesto último salario, alegando su procedencia en virtud de no haber disfrutado sus vacaciones oportunamente ni habérsele pagado el bono vacacional, lo cual resulta improcedente toda vez que de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la antigüedad debe ser calculada con base al salario devengado en el mes que corresponda lo acreditado, por lo cual procede la inclusión de la alícuota de bono vacacional que le hubiere correspondido en cada período, calculada con el salario devengado durante el mes respectivo. Asimismo, con relación a la alícuota de utilidades, el actor las calcula en base a 30 días para el año 2005 y 45 días a partir del año 2006, sin embargo no demuestra la actora que la accionada pagara tal cantidad de días por concepto de utilidades anuales, por lo cual quien juzga declara procedente su cálculo en base a 15 días anuales, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia, se declara procedente el pago de antigüedad al actor, en los términos siguientes:
Fecha de ingreso: 07 de noviembre 200
Fecha de egreso 15 de junio 2007
Tiempo de servicio: 2 años, 7 meses y 8 días.

07/11/2004 al 07/11/2005: 45 días.
07/11/2005 al 07/11/2006: 60 días + 2 días adicionales.
07/11/2006 al 15/06/2006: 35 días

Por cuanto la prestación por antigüedad debe calcularse con base en el salario integral devengado durante el mes respectivo, así como la prestación de antigüedad adicional se calcula con base al salario promedio devengado por el trabajador en el año respectivo, y dado que en el presente caso, resulta imposible calcular el salario devengado en cada uno de los meses laborados, por no constar en las pruebas la totalidad de las cantidades devengadas durante el tiempo de vigencia de la relación de trabajo, y en razón que el salario devengado era variable; se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a tales fines, para la cual el experto designado deberá tomar en consideración las cantidades pagadas al trabajador por la contraprestación de sus servicios, incluyendo los denominados por la demandada como honorarios profesionales, bonos por trabajos realizados y comisiones, para lo cual deberá tener a la vista los libros contables de la accionada. Asimismo deberán ser determinadas las alícuotas de bono vacacional y utilidades que conforman el salario integral, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., citó:

“ (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, con base en los extremos siguientes: (…) ”

2) Indemnización por despido injustificado: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la demanda al pago de 90 días a razón del último salario integral, el cual deberá ser calculado mediante experticia, por cuanto resulta imposible su determinación, por no constar en las pruebas la totalidad de las cantidades devengadas durante el tiempo de vigencia de la relación de trabajo, y en razón que el salario devengado era variable; por lo que se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a tales fines, para la cual el experto designado deberá tomar en consideración las cantidades pagadas al trabajador por la contraprestación de sus servicios, incluyendo los denominados por la demandada como honorarios profesionales, bonos por trabajos realizados y comisiones, para lo cual deberá tener a la vista los libros contables de la accionada. Asimismo deberán ser determinadas las alícuotas de bono vacacional y utilidades que conforman el salario integral, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3) Indemnización por sustitutiva de preaviso: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la demanda al pago de 60 días a razón del último salario integral, el cual deberá ser calculado mediante experticia, por cuanto resulta imposible su determinación, por no constar en las pruebas la totalidad de las cantidades devengadas durante el tiempo de vigencia de la relación de trabajo, y en razón que el salario devengado era variable; por lo que se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a tales fines, para la cual el experto designado deberá tomar en consideración las cantidades pagadas al trabajador por la contraprestación de sus servicios, incluyendo los denominados por la demandada como honorarios profesionales, bonos por trabajos realizados y comisiones, para lo cual deberá tener a la vista los libros contables de la accionada. Asimismo deberán ser determinadas las alícuotas de bono vacacional y utilidades que conforman el salario integral, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4) Utilidades retenidas y fraccionadas: De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena a la demandada pagar por concepto de utilidades:
Año 2005: 15 días
Año 2006: 15 días
Año 2007: 6,25 días correspondiente a los cinco meses completos de servicios prestados durante dicho año.
La cantidad de días acordadas por concepto de utilidades, deberán ser pagadas a razón del salario anual promedio devengado por el trabajador, para lo cual se ordena la práctica de experticia, por cuanto resulta imposible su determinación, por no constar en las pruebas la totalidad de las cantidades devengadas durante el tiempo de vigencia de la relación de trabajo, y en razón que el salario devengado era variable; por lo que se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a tales fines, para la cual el experto designado deberá tomar en consideración las cantidades pagadas al trabajador por la contraprestación de sus servicios, incluyendo los denominados por la demandada como honorarios profesionales, bonos por trabajos realizados y comisiones, para lo cual deberá tener a la vista los libros contables de la accionada.
5) Vacaciones retenidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional retenido y bono vacacional: De conformidad con lo previsto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la demandada a pagar al actor por concepto de vacaciones y bono vacacional, lo siguiente:
VACACIONES AÑO 2004-2005: 15 días correspondiente al periodo que va de l 07/11/2004 hasta el 07/11/2005.
BONO VACACIONAL 7 días correspondiente al periodo que va del 07/11/2004 hasta el 07/11/2005.
VACACIONES AÑO 2005-2006 16 días correspondiente al periodo que va de el 07/11/2005 hasta el 07/11/2006.
BONO VACACIONAL 8 días correspondiente al periodo que va del 07/11/2005 hasta el 07/11/2006.
VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2006-2007 9,91 días, correspondientes del periodo completo de ese año, que va desde el 07/11/2006 hasta el 07/06/2007.
BONO VACACIONAL 5, 25, días correspondiente a la fracción de 7 meses.

La cantidad de días acordadas por concepto de vacaciones y bono vacacional, deberán ser pagadas a razón del salario promedio devengado durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación, de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del trabajo, y para lo cual se ordena la práctica de experticia, por cuanto resulta imposible su determinación, por no constar en las pruebas la totalidad de las cantidades devengadas durante el tiempo de vigencia de la relación de trabajo, y en razón que el salario devengado era variable; por lo que se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a tales fines, para la cual el experto designado deberá tomar en consideración las cantidades pagadas al trabajador por la contraprestación de sus servicios, incluyendo los denominados por la demandada como honorarios profesionales, bonos por trabajos realizados y comisiones, para lo cual deberá tener a la vista los libros contables de la accionada.

6) Intereses sobre antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mimos, y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo, y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

7) INDEXACIÓN MONETARIA: Se declara procedente y se condena a la demandada a su pago desde la fecha de admisión de la demanda y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios; la cual será calculada a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada, debiendo servirse el perito para su determinación de los índices de precios al consumidor (I.P.C.). Asimismo, se condena a la demandada, al pago de la indexación monetaria en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia; para lo cual, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, deberá ordenar nueva experticia complementaria del fallo para calcular la indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

8) INTERESES DE MORA sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON la demanda intentada por el ciudadano JHONATHAN ANDERSO MONTILLA MONTILLA contra INDUSTRIAS PROYECCIÒN, C.A y TECNI-CAS, C.A., y se condena a la demandada al pago de las cantidades y conceptos los siguientes:

1) Antigüedad:
07/11/2004 al 07/11/2005: 45 días.
07/11/2005 al 07/11/2006: 60 días + 2 días adicionales.
07/11/2006 al 15/06/2006: 35 días

Por cuanto la prestación por antigüedad debe calcularse con base en el salario integral devengado durante el mes respectivo, así como la prestación de antigüedad adicional se calcula con base al salario promedio devengado por el trabajador en el año respectivo, y dado que en el presente caso, resulta imposible calcular el salario devengado en cada uno de los meses laborados, por no constar en las pruebas la totalidad de las cantidades devengadas durante el tiempo de vigencia de la relación de trabajo, y en razón que el salario devengado era variable; se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a tales fines, para la cual el experto designado deberá tomar en consideración las cantidades pagadas al trabajador por la contraprestación de sus servicios, incluyendo los denominados por la demandada como honorarios profesionales, bonos por trabajos realizados y comisiones, para lo cual deberá tener a la vista los libros contables de la accionada. Asimismo deberán ser determinadas las alícuotas de bono vacacional y utilidades que conforman el salario integral, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., citó:

“ (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, con base en los extremos siguientes: (…) ”

2) Indemnización por despido injustificado: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la demanda al pago de 90 días a razón del último salario integral, el cual deberá ser calculado mediante experticia, por cuanto resulta imposible su determinación, por no constar en las pruebas la totalidad de las cantidades devengadas durante el tiempo de vigencia de la relación de trabajo, y en razón que el salario devengado era variable; por lo que se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a tales fines, para la cual el experto designado deberá tomar en consideración las cantidades pagadas al trabajador por la contraprestación de sus servicios, incluyendo los denominados por la demandada como honorarios profesionales, bonos por trabajos realizados y comisiones, para lo cual deberá tener a la vista los libros contables de la accionada. Asimismo deberán ser determinadas las alícuotas de bono vacacional y utilidades que conforman el salario integral, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3) Indemnización por sustitutiva de preaviso: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la demanda al pago de 60 días a razón del último salario integral, el cual deberá ser calculado mediante experticia, por cuanto resulta imposible su determinación, por no constar en las pruebas la totalidad de las cantidades devengadas durante el tiempo de vigencia de la relación de trabajo, y en razón que el salario devengado era variable; por lo que se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a tales fines, para la cual el experto designado deberá tomar en consideración las cantidades pagadas al trabajador por la contraprestación de sus servicios, incluyendo los denominados por la demandada como honorarios profesionales, bonos por trabajos realizados y comisiones, para lo cual deberá tener a la vista los libros contables de la accionada. Asimismo deberán ser determinadas las alícuotas de bono vacacional y utilidades que conforman el salario integral, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4) Utilidades retenidas y fraccionadas: De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena a la demandada pagar por concepto de utilidades:
Año 2005: 15 días
Año 2006: 15 días
Año 2007: 6,25 días correspondiente a los cinco meses completos de servicios prestados durante dicho año.
La cantidad de días acordadas por concepto de utilidades, deberán ser pagadas a razón del salario anual promedio devengado por el trabajador, para lo cual se ordena la práctica de experticia, por cuanto resulta imposible su determinación, por no constar en las pruebas la totalidad de las cantidades devengadas durante el tiempo de vigencia de la relación de trabajo, y en razón que el salario devengado era variable; por lo que se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a tales fines, para la cual el experto designado deberá tomar en consideración las cantidades pagadas al trabajador por la contraprestación de sus servicios, incluyendo los denominados por la demandada como honorarios profesionales, bonos por trabajos realizados y comisiones, para lo cual deberá tener a la vista los libros contables de la accionada.
5) Vacaciones retenidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional retenido y bono vacacional: De conformidad con lo previsto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la demandada a pagar al actor por concepto de vacaciones y bono vacacional, lo siguiente:
VACACIONES AÑO 2004-2005: 15 días correspondiente al periodo que va de l 07/11/2004 hasta el 07/11/2005.
BONO VACACIONAL 7 días correspondiente al periodo que va del 07/11/2004 hasta el 07/11/2005.
VACACIONES AÑO 2005-2006 16 días correspondiente al periodo que va de el 07/11/2005 hasta el 07/11/2006.
BONO VACACIONAL 8 días correspondiente al periodo que va del 07/11/2005 hasta el 07/11/2006.
VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2006-2007 9,91 días, correspondientes del periodo completo de ese año, que va desde el 07/11/2006 hasta el 07/06/2007.
BONO VACACIONAL 5, 25, días correspondiente a la fracción de 7 meses.

La cantidad de días acordadas por concepto de vacaciones y bono vacacional, deberán ser pagadas a razón del salario promedio devengado durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación, de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del trabajo, y para lo cual se ordena la práctica de experticia, por cuanto resulta imposible su determinación, por no constar en las pruebas la totalidad de las cantidades devengadas durante el tiempo de vigencia de la relación de trabajo, y en razón que el salario devengado era variable; por lo que se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a tales fines, para la cual el experto designado deberá tomar en consideración las cantidades pagadas al trabajador por la contraprestación de sus servicios, incluyendo los denominados por la demandada como honorarios profesionales, bonos por trabajos realizados y comisiones, para lo cual deberá tener a la vista los libros contables de la accionada.
6) INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, en los términos señalados en la motiva del presente fallo.
7) INDEXACIÓN MONETARIA, en los términos señalados en la motiva del presente fallo.
8) INTERESES DE MORA, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos señalados en la motiva del presente fallo.
No se condena en COSTAS a la demandada por cuanto no hubo vencimiento total; de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil ocho (2.008). Año 198° de la Independencia y 149° de la federación.
La Juez,

Abg. BEATRIZ RIVAS ARTILES
La Secretaria,

Abg. ANNERIS NORMAN LEÓN

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:28 P.M.
La Secretaria,

Abg. ANNERIS NORMAN LEÓN