REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2007-00914
DEMANDANTE YOLANDA GONZALEZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA LINDA VELEZ CASTRO e IVON SALAZAR PESTANA Inpreabogado Nos. 94.826 Y 122.100, respectivamente.
DEMANDADA: SISLEY, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA JOSE BALESTRINI Inpreabogado Nos. 17.599.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


Se inició el presente procedimiento en fecha 20 de Abril de 2007, en razón de la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuso la ciudadana YOLANDA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 12.473.423, representada por las abogadas ANA LINDA VELEZ CASTRO e IVON SALAZAR PESTANA Inpreabogado Nos. 94.826 Y 122.100, respectivamente, respectivamente, contra la empresa SISLEY, C.A., representadas por el abogado JOSE BALESTRINI Inpreabogado Nos. 17.599.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 24 de abril del 2007, se libro Despacho Saneador, ordenando la notificación de la parte actora.

En fecha 02 de mayo del 2007, compareció la ciudadana YOLANDA GONZALEZ, debidamente asistida por la abogada ANA LINDA VELEZ CASTRO presenta escrito de subsanación constante de 14 folios.

Admitida la demanda en fecha 04 de Mayo del 2007, se emplazo a la demanda para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha 16 de Mayo del 2007 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada, y en esa fecha la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.

En fecha 02 de Junio del 2008, al no lograrse la mediación entre las partes el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.

En fecha 10 de Junio del 2008 el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio, dejando constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.

En fecha 13 de Junio de 2008, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado quien en fecha 18 de de junio de 2008 le da entrada. De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal, procede este Juzgado a dictar Sentencia Definitiva en la presente causa, en los términos que se expresan a continuación:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En el libelo de demanda:

1.- Que comenzó a prestar servicios para el ciudadano VICTOR NANCO SEIXAS, titular de la cédula de identidad Nº 6.1276.455 desde el 15 de Marzo de 1993, devengando un salario de Bs.20.000,00 mensuales, el servicio que prestaba era denominado MODELISTA, cuya función era la de cortar los patrones en papel y en cartulina para que otras personas posteriormente se encarguen del trazado y corte de los modelos en la tela.

2.- Que en fecha 03 de Enero de 1995 su patrono VICTOR NANCO SEIXAS fundó la sociedad de comercio INVERSIONES ROOTS, C.A. realizándose posteriormente una sustitución de patrono creada por el ciudadano VICTOR NANCO SEIXAS con los mismos representante de la la sociedad sustituida con el nombre de SISLEY, C.A.

3.- Que en el lapso de tiempo que presto sus servicios subordinados fue de 13 años, 9 meses y 7 días, laborando en un horario comprendido desde las 8:00 a.m. hasta la 5:30 pm, de lunes a viernes.

4.- Que el salario diario devengado en el mes anterior a su despido de acuerdo a lo establecido en el artículo 146 primer aparte de la Ley Orgánica del trabajo era de Bs. 66.666,66 y salario mensual de Bs. 2.000.000,00.

5.- Que fue contratada verbalmente, es decir que nunca firmó un contrato de trabajo y los representantes de la sociedad de comercio SISLEY, C.A. mensualmente le decían verbalmente que no era empleada ya que le pagaban por honorarios profesionales.

6.- Que si era considerada trabajadora de la sociedad SISLEY, C.A ya que le exigían cumplir el horario de trabajo rígidamente hasta el punto que aun estando enferma en caso de no presentarse a su puesto de trabajo era causal para descontarle los días dejados de laborar.

7.- Que en fecha 12/04/2003 viajó a Colombia para hacerse el tratamiento médico que necesitaba y del cual no recibió ayuda económica de su patrono.

8.- Que volvió a la empresa después de hacerse el tratamiento médico en fecha 09 de junio de 2003 para continuar trabajando, pero el señor Víctor Nanco le dijo verbalmente “no hay trabajo” siendo su sorpresa cuando observo que hasta había nueva modelista y se llamaba Isabel Garces desempeñando la función que ella realzaba, inclusive ocupando la oficina.

9.- Que la relación de trabajo continuo y siguió haciendo los patrones inclusive adquirió un trabajo durante el día y en las tardes se presentaba en la empresa en un turno comprendido desde las seis (06) de la tarde hasta la nueve (09) de la noche, inclusive los sábados y domingos desde las nueve (09) de la mañana hasta las tres (03) de la tarde.

10.- Que después en enero de 2004 continuó su trabajo en el horario de siempre.

11.- Que el pasado 15 de enero de 2007 fecha en la que se iniciaron las actividades en la empresa hablo con la contadora de la empresa Neiba González y le dijo verbalmente “que el señor Víctor estaba de viaje, que había que esperar a que llegara”, así le toco esperar hasta el
25 de enero de 2007donde se presento al trabajo para hablar con el señor Víctor Nanco quien s encontraba en la empresa y no le permitió seguir trabajado.

12.- Que considera que su despido como injustificado ya que no ha dado motivo para que su patrono prescinda de su trabajo dentro del cargo que ha venido desempeñando a lo largo de todos esos años.

13.- Que durante todo el tiempo que duro la relación de trabajo nunca fue inscrita en el Seguro Social Obligatorio, ni fue notificada de los riesgos inherentes alo desempeño de su labor dentro y fuera de la empresa, ni ha recibido instrucciones de Higiene y Seguridad Industrial, establecida en el artículo 40, numeral 4º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

14.- Que demanda a la sociedad de comercio SISLEY, C.A. persona jurídica que sustituyo la sociedad de comercio INVERSIONES ROOT, C.A.

15.- Que fundamenta la demanda en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y todos aquellos dispositivos legales que le favorecen.

16.- Que demanda a la sociedad de comercio SISLEY, C.A. para que convenga en pagarle o en su defecto sea condenada por el Tribunal a pagarlas las cantidades de dinero que le corresponden por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales de la siguiente manera:
 Por concepto de Compensación por transferencia por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo año 1997: la cantidad de Bs. 799.999,20
 Por concepto de Prestación de antigüedad articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 14.191.666,67.
 Por concepto de intereses sobre la antigüedad acumulada de conformidad con el aparte tercero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y se ordene el pago de los intereses que se acuerda el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana e Venezuela.
 Por concepto de participación en los conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 3.664.999,50.
 Por concepto de Vacaciones la cantidad de Bs. 6.239.999,19.
 Por concepto de Bono Vacaciones la cantidad de Bs. 4.285.332,79.
 Por concepto de indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 5.999.999,40.
 Por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 5.999.999,40.

17.- Que demanda a la empresa SISLEY, C.A., a pagar la cantidad de Bs. 41.181.996,15.

En el escrito de subsanación:

1.- Que la fecha en que comenzó a prestar sus servicios como modelista para el ciudadano VICTOR NANCO SEIXAS, titular de la cédula de identidad Nº 6.1276.455, fue el 15 de marzo de 1993.

2.- Que continúo trabajando y el ciudadano VICTOR NANCO SEIXAS, fundo la sociedad de comercio INVERSIONES ROOTS, C.A. debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, inscrita bajo el Tomo 51-A, Nº 33.0.

3.- Que continúo trabajando y el ciudadano VICTOR NANCO SEIXAS, fundo la sociedad de comercio que fue protocolizada con la razón social SISLEY, C.A., en fecha 26 de Enero de 1998, quedando inserto bajo el Nº 43, Tomo 5-A, que opera en actualidad en las mismas instalaciones donde operó la compañía INVERSIONES ROOTS, C.A. y se puede constatar que el ciudadano VICTOR NANCO SEIXAS en compañía de la ciudadana REBECA AROCHA SANDOVAL DE NANCO, son representantes legales y únicos socios y propietarios de las sociedades de comercio señaladas de las cuales ha sido trabajadores, donde el ciudadano el ciudadano VICTOR NANCO SEIXAS aparece como administrador y propietario del 50% de acciones y la señora REBECA AROCHA SANDOVAL DE NANCO como socia y propietaria del 50% de las acciones.

4.- Que tuvo que viajar para Colombia por motivos médicos, ya que por causas económicas y en vista que no tenia seguro social, no podía realizarse el tratamiento medico que requería y el control del mismo, la fecha de salida para Colombia fue el 12 de abril de 2003 y la fecha de regreso fue el 02 de junio de 2003.

5.- Que procede a corregir el Libelo de la demanda en relación al concepto de antigüedad meses a mes.

6.- Que la totalidad de los montos correspondiente a su prestación de antigüedad es Bs. 14.191.666,67.

7.- Que solicita le sean cancelados los intereses por su prestación de antigüedad acumulada según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

8.- Que durante el tiempo que presto servicios se les autorizaba a todos los trabajadores a salir de vacaciones aproximadamente el 22 de diciembre de cada año a regresaba el 15 de Enero de cada año.

9.- Que disfruto en tiempo de sus vacaciones Anuales, mas nunca se las cancelaron en dinero.

10.- Que pasa a relacionar el monto correspondiente al cobro de judicial de sus vacaciones y bono vacacional.

11.- Que exige de conformidad con la normativa legal vigente el monto devengado por concepto de vacaciones acumuladas ya que las disfruto y no le fueron pagadas calculadas de la siguiente manera:

AÑO SUELDO DIARIO DIA A PAGAR VACACIONES ACUMULADAS ANUAL MONTO A CANCELAR VACACIONES
5 AÑOS DE SERVICIO 1997 3.333,33 19 63.333,27
6 AÑOS DE SERVICIO 1998 5.000,00 20 100.000,00
7 AÑOS DE SERVICIO 1999 10.000,00 21 210.000,00
8 AÑOS DE SERVICIO 2000 16.666,66 22 366.666,52
9AÑOS DE SERVICIO 2001 16.666,66 23 383.333,18
10 ÑOS DE SERVICIO 2002 30.000,00 24 720.000,00
11 AÑOS DE SERVICIO 2003 9.333,33 25 233.333,25
12 AÑOS DE SERVICIO 2004 43.333,33 26 1.126.666,58
13 AÑOS DE SERVICIO 2005 43.333,33 27 1.169.999,91
14 AÑOS DE SERVICIO 2006 66.666,66 28 1.866.666,48
TOTAL 6.239.999,19

12.- Que exige que se le pague el monto devengado por concepto de Bono vacacional anual acumulado ya que los montos no se le han cancelados en base a los siguientes cálculos:

AÑO SUELDO DIARIO DIA A PAGAR VACACIONES ACUMULADAS ANUAL MONTO A CANCELAR VACACIONES
5 AÑOS DE SERVICIO 1997 3.333,33 11 36.666,63
6 AÑOS DE SERVICIO 1998 5.000,00 12 60.000,00
7 AÑOS DE SERVICIO 1999 10.000,00 13 130.000,00
8 AÑOS DE SERVICIO 2000 16.666,66 14 233.333,24
9AÑOS DE SERVICIO 2001 16.666,66 15 249.999,90
10 ÑOS DE SERVICIO 2002 30.000,00 16 480.000,00
11 AÑOS DE SERVICIO 2003 9.333,33 17 158.666,61
12 AÑOS DE SERVICIO 2004 43.333,33 18 779.999,94
13 AÑOS DE SERVICIO 2005 43.333,33 19 823.333,27
14 AÑOS DE SERVICIO 2006 66.666,66 20 1.333.333,20
TOTAL 4.285.332,79


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA

En virtud que la accionada, dentro de la oportunidad legal correspondiente, a tenor de lo establecido en el articulo 135, parte in fine, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no procedió a dar contestación a la demanda, se le tiene por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. Dada dicha circunstancia, a los fines de verificar si la accionada, mediante prueba en contrario, desvirtúa la confesión ficta en que ha incurrido, este Juzgador pasa de seguida a analizar el acervo probatorio traído a los autos.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Promovió documental en original marcada A, folio 10 de la pieza separada, consistente en carta de renuncia de fecha 04 de septiembre del 2000, dirigida a INVERSIONES ROOT’S de cuyo contenido se desprende la identificación de la actora y su voluntad de renunciar al cargo que venia desempeñando como modelista; quien decide, le da pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

2.- Promovió documentales en copias marcadas B, C, D, E, F, G, H, I, J y K, folios 11 al 20 de la pieza separada, consistente en recibos de pagos realizados a la actora YOLANDA GONZALEZ, mediante cheques librados contra el BANCO BANESCO de la cuenta corriente del ciudadano VICTOR NANCO, por los montos de Bs. 225.000,00 a excepción de uno librado por el monto de Bs. 315.000,00 de fecha 04 de septiembre del 2000; quien decide, le da pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

3.- Promovió documental marcada L, folio 21 de la pieza separada, consistente de tarjeta de presentación con el nombre de la ciudadana YOLANDA GONZALEZ, Modelista con una dirección de ubicación y correo electrónico; quien decide, no le da valor probatorio por no aportar nada para la resolución de la presente controversia. Y ASI SE DECLARA.

4.- Promovió documental marcada M, folios 22 de la pieza separada, consistente de constancia de fecha 27/03/2007, emitida a la ciudadana GONZALEZ DE ACOSTA YOLANDA, por el Banco Confederado Banco Comercial y mediante la cual se hace constar que posee una cuenta corriente clásica en dicha institución; quien decide, no le da valor probatorio por no aportar nada para la resolución de la presente controversia. Y ASI SE DECLARA.

5.- Promovió documental marcada N, folios 23 de la pieza separada, consistente en constancia de fecha 01/04/2003, emitida por la Dra. Maria Jiménez, Medico Ginecólogo-Oncólogo en el cual se le refiere la realización de mamografía; quien decide, no le da valor probatorio por no aportar nada para la resolución de la presente controversia. Y ASI SE DECLARA.

6.- Promovió documental marcada Ñ, folio 24 de la pieza separada, consistente en Informe Medico de fecha 14/04/2003, emitida por Unicancer en Santiago de Cali, el cual se encuentra suscrito por el medico radiólogo TARCISIO CESPEDES; quien decide, no le da valor probatorio por no aportar nada para la resolución de la presente controversia. Y ASI SE APRECIA.

7.- Promovió documental marcada O, folio 25 de la pieza separada, consistente en examen medico realizado por el laboratorio Medico y Bacteriologico Dra. Mercedes Figueroa Marca, a la ciudadana YOLANDA GONZALEZ NARANJO; quien decide, no le da valor probatorio por no aportar nada para la resolución de la presente controversia. Y ASI SE APRECIA.

8.- Promovió documental marcada P, folio 26 de la pieza separada, consistente en referencia medica de fecha IV-25-03 emitida por el Dr. JOSE SAULO TORRES R.; quien decide, no le da valor probatorio por no aportar nada para la resolución de la presente controversia. Y ASI SE APRECIA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- Promovió numerada 01, folio 40 de la pieza separada, consistente en ficha de empleo en la cual constan los datos relativos a la identificación de la actora; quien decide, no le da valor probatorio por no aportar nada para la resolución de la presente controversia. Y ASI SE APRECIA.

2.- Promovió documental en original numerada 02, folio 42 de la pieza separada, consistente en carta de renuncia de fecha 04 de septiembre del 2000, dirigida a INVERSIONES ROOT’S de cuyo contenido se desprende la identificación de la actora y en la cual consta su renuncia al cargo que venia desempeñando como modelista, estando debidamente suscrita por la actora; quien decide, le da pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

3.- Promovió documental en original numerada 03, folio 44 de la pieza separada, consistente en Liquidación de prestaciones sociales de fecha 20 de diciembre de 1996 por la suma de Bs. 220.000,00 y de la cual se desprende la fecha de ingreso, egreso y sueldo diario devengado por la demandante; quien decide, le da pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

4.- Promovió documental en original numerada 04, folio 45 de la pieza separada, consistente en Liquidación de prestaciones sociales de fecha 19 de diciembre de 1997 por la suma de Bs. 473.423,00; quien decide, le da pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

5.- Promovió documental consistente de comprobante de egreso, folio 46 de la pieza separada, por concepto de Liquidación de prestaciones sociales de fecha 19 de diciembre de 1997 por la suma de Bs. 473.423,00; quien decide, le da pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

6.- Promovió documental en original, folio 47 de la pieza separada, consistente en Liquidación de prestaciones sociales de fecha 19 de diciembre de 1997 por la suma de Bs. 473.423,00; quien decide, le da pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

7.- Promovió documental en original numerada 05, folio 48 de la pieza separada, consistente en Liquidación de prestaciones sociales de fecha 22 de diciembre de 1998 por la suma de Bs. 36.998,00, y de la cual se desprende el sueldo diario devengado por la demandante, la cual no se encuentra suscrita por la trabajadora; quien decide, no le da valor probatorio al no ser oponible a la actora. Y ASI SE APRECIA.

8.- Promovió documental en original numerada 06, folio 49 de la pieza separada, consistente en Liquidación de prestaciones sociales de fecha 23 de diciembre de 1999 por la suma de Bs. 425.867,00; quien decide, le da pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

9.- Promovió documental consistente en comprobante de egreso, folios 50 y 51 de la pieza separada, por concepto Liquidación de prestaciones sociales de fecha 23 de diciembre de 1999 por la suma de Bs. 425.867,00; quien decide, le da pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

10.- Promovió documental consistente en comprobante de egreso, folio 52 de la pieza separada, por concepto Liquidación de prestaciones sociales del 16/01/00 al 14/01/00 por la suma de Bs. 1.053.334; quien decide, le da pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

11.- Promovió documental, folio 53 de la pieza separada, consistente comprobante de pago por concepto de abono de prestaciones sociales de fecha 21 de febrero de 2001 por la suma de Bs. 200.000,00; quien decide, le da pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

12.- Promovió documental, folio 54 de la pieza separada, consistente comprobante de pago por concepto de cancelaciòn total de las prestaciones sociales de fecha 20 de marzo de 2001 por la suma de Bs. 303.334,00; quien decide, le da pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

13.- Promovió documental, folio 55 de la pieza separada, consistente comprobante de pago por concepto de abono de prestaciones sociales de fecha 19 de Enero de 2001 por la suma de Bs. 450.000,00; quien decide, le da pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

14.- Promovió documental, folios 57 al 152 de la pieza separada, consistente recibos de pago realizados a la trabajadora de los cuales de evidencia el salario devengado así como las deducciones que se le realizaban correspondiente a los años 1997 al mes de agosto del 2000; quien decide, les da pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

15.- Promovió documental, folio 154 de la pieza separada, consistente en constancia emanada de REPRESENTACIONES A.TEX, CA. expedida a la ciudadana YOLANDA GONZALEZ en la cual se deja constancia que presto servicios para dicha empresa desde el 16 de junio al 25 de agosto del 2003, reingresando el 06 de octubre hasta el 15 de diciembre del mismo año; quien decide, no le da valor probatorio, por cuanto la misma no puede ser oponible a la parte actora. Y ASI SE APRECIA.

16.- Promovió documentales, folios 156 al 289 de la pieza separada, consistente en recibos de pago realizados a la trabajadora por concepto de honorarios profesionales, por concepto de servicios de confección de 148 camisas URBAN II color NJ A Bs. 6.500 c/u, folio 262, bonos y préstamos, correspondientes a los años 2004, 2005 y 2006 de diferentes montos; quien decide, les da pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo al fondo de la controversia, este Juzgado considera menester referirse a la prescripción de la acción opuesta por la demandada en el escrito de promoción de pruebas, y dado que su presentación en la audiencia preliminar resulta la primera oportunidad de su intervención en el proceso, constituye una defensa opuesta tempestivamente, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social, de fecha 25 de abril de 2005, sentencia No. 319, ponente MAGISTRADO ALFONSO RAFAEL VALBUENA CORDERO, caso RAFAEL JIMENEZ contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA S.A., cito:
“… (…) La derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establecía en su artículo 31 que los procedimientos ante los tribunales del trabajo, se sustanciaban bajo el procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para los juicios breves, en cuanto las normas allí contenidas fueren aplicables y no colidaran con dicha Ley, pero que en la práctica constituía un procedimiento ordinario que no seguía el patrón de los juicios breves.
En este sentido, el procedimiento de primera instancia que adoptaban los tribunales del trabajo consistía en la presentación de la demanda que la admitía, si la misma no era contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Una vez admitida la demanda se debía proceder a la citación de la parte demandada para que compareciera por sí o por medio de apoderado judicial al tercer día de despacho siguiente a la acreditación en autos por el funcionario judicial competente de la práctica de la citación, a los fines de dar contestación a la demanda u oponer cuestiones previas, siendo entonces ésta la primera oportunidad que la parte demandada tenía para actuar en juicio.

Ahora bien, a la luz del nuevo proceso laboral, el iter ante los tribunales del trabajo se desarrolla de manera distinta al procedimiento laboral ut supra referido, por cuanto su primera fase se cumple por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que recibe la demanda y procede -si cumple los requisitos de Ley- a admitirla y posteriormente el Tribunal ordena la notificación de la parte demandada para una hora del décimo día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su notificación para que tenga lugar la audiencia preliminar, cuya comparecencia para las partes es de carácter obligatorio, lo cual evidentemente implica que es en la celebración de dicha audiencia que la parte demandada actúa por primera vez en juicio.

En el caso bajo análisis, el punto controvertido en autos está dirigido a la oportunidad de la oposición de la defensa de prescripción de la acción en el nuevo proceso laboral, por lo que se considera necesario puntualizar lo siguiente:

El artículo 1.952 del Código Civil dispone que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. Igualmente, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece que es en la oportunidad de la contestación de la demanda que el demandado debe oponer las defensas o excepciones perentorias que enerven la pretensión del demandante.

En consecuencia, la prescripción al ser una defensa de fondo que no extingue la obligación de pleno derecho, conforme al antiguo procedimiento laboral, debía necesariamente ser alegada por la parte demandada en la primera oportunidad que actuara en juicio, es decir, en la oportunidad procesal preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto era esa la oportunidad procesal que el demandado tenía para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serían objeto del debate probatorio.

Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.
No obstante, aclara la Sala que ello no implica que dicha defensa de fondo debe alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pues tal consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral que expresamente establece que el demandado deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, el escrito de contestación de la demanda, donde señalará “...con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso...”, todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda. Así se establece. (…) “

En consecuencia, procede quien decide, a pronunciarse respecto a la defensa de prescripción opuesta, en los términos siguientes:

Aduce la demandada que la acción se encuentra prescrita por cuanto la relación de trabajo culminó en fecha 14 de septiembre de 2000, mediante renuncia de la actora, la cual promovió en su escrito de pruebas. Observa quien juzga, que la propia actora aporta a los autos, documental de fecha 14 de septiembre de 2000, mediante la cual renuncia a su cargo, y cuyo contenido coincide con la renuncia consignada por la empresa accionada. En este mismo sentido, se observa que la actora en su escrito libelar en ningún momento hace referencia a dicha renuncia, y luego la aporta al proceso, argumentando en el escrito de pruebas, que la misma no fue aceptada y que la relación de trabajo continuó, hecho éste no alegado en su demanda. Asimismo, no obra en autos elemento alguno que haga presumir que posterior a dicha fecha –renuncia- la actora haya continuado prestando servicios para la accionada vinculada por una relación de trabajo, emergiendo de recibos aportados, que posterior a dicha fecha, a la actora le eran efectuados pagos por concepto de honorarios profesionales y trabajos contratados, no constando el pago de salario alguno luego de la fecha indicada. En virtud de lo expuesto, y dada la contundencia de la documental –carta de renuncia- aportada ambas partes al proceso, quien juzga, infiere que ciertamente la relación de trabajo terminó por renuncia de la actora de fecha 14/09/2000. Y ASI SE DECLARA.

Determinado lo anterior, una vez analizadas y valoradas las pruebas aportadas al proceso, a los fines de la prescripción opuesta, quien juzga observa:

Conforme a las previsiones del artículo 1.952 del Código Civil vigente, que establece:


“La prescripción es un medio de adquirir un derecho ó de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”

Considerando las condiciones referentes a la prescripción de la acción en materia laboral, en especial la establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:


“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
Debe proceder quien aquí decide a verificar si obra en autos, que el lapso de prescripción haya sido interrumpido, mediante alguno de los medios que a tal efecto señala el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.




En este sentido, resulta menester remitirse a las disposiciones del Código Civil, a objeto de las otras causas que interrumpen la prescripción, y en tal sentido, el artículo 1.969 del Código Civil, establece:

“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso...”.


Se evidencia de las actas procesales que el actor presentó el libelo de la demanda, en fecha 20 de abril de 2.007, conforme se desprende del folio 10 del expediente. No consta en autos que el actor, en oportunidad alguna haya solicitado la expedición de copias certificadas mecanografiadas del libelo de la demanda para su registro, ni que haya instaurado con anterioridad reclamación por ante el órgano administrativo del trabajo, en el cual resultare notificada la empresa demandada, en razón, que desde la fecha de terminación de la de trabajo que sostuvo la hoy accionante con la accionada, a la fecha de presentación de la demanda -20 de abril de 2.007- ha transcurrido en demasía el lapso de prescripción de la acción de un (01) año, y no verificándose que dicho lapso haya sido interrumpido en forma alguna, conforme a las previsiones de Ley antes citadas, es por lo que esta Juzgadora, concluye que efectivamente se encuentra prescrita la acción del actor con respecto a la empresa SISLEY C.A., por lo que en consecuencia, la presente demanda debe ser declarada Sin Lugar. Y ASI SE DECIDE.

Determinada la prescripción de la acción, quien decide considera inoficioso proceder a pronunciarse respecto al fondo de la demanda. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVO

Con fundamento a los razonamientos antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PRESCRITA LA ACCIÓN; y SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana YOLANDA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad no. V-12.473.423, contra la empresa SISLEY C.A.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de junio de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,

Abg. ANNERIS NORMAN LEÓN
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a 4:56 p. m.
LA SECRETARIA,


Abg. ANNERIS NORMAN LEÓN