REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 5 de junio de 2008
198 y 149
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE
GP02- L- 2008-000653
INTIMANTE ALBERTO JOSE GARCIA SILVA, venezolano, mayor de edad , titular de la cedula de identidad numero 7.093.723, abogado en ejercicio Inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 48.944
INTIMADA HEIDY PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 14.161.435
MOTIVO
INTIMACIÓN DE HONORARIOS
El presente procedimiento se inicia en fecha 2 de abril de 2008, quedando asignado a este Tribunal la demanda que por Intimación de Honorarios Profesionales incoara el abogado ALBERTO JOSE GARCIA SILVA, venezolano, mayor de edad , titular de la cedula de identidad numero 7.093.723, abogado en ejercicio Inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 48.944, EN CONTRA de la ciudadana HEIDY PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 14.161.435, Vista y analizadas las actas que componen la presente causa siendo el motivo de la presente acción es por intimación de Honorarios Profesionales, donde la donde el intimante estima sus honorarios profesionales en la cantidad de seis millones de Bolívares (Bs. 6.000.000) e igualmente manifiesta que la hoy intimada lo llamo y le notifico que había desistido de la demanda por prestaciones sociales, en fecha 4 de abril este Jugado dicto un despacho saneador solicitándole que señalara si la causa ya termino, en fecha 2
de junio de 2008, presento copia certificada del expediente GP02-L-2007-002452, que fue llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al folio 31 del expediente de marras, consta acta donde la actora de ese expediente DESISTE de la acción y del procedimiento, y el Juez Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, acordó la HOMOLOGACION CON EFECTOS DE COSA JUZGADA, al folio 32 , cursa auto donde el Juzgado de Sustanciación ordena el archivo del expediente; observa esta sentenciadora que tanto en el libelo de la demanda como en las copias certificadas que trajo a los autos el intimante se puede observar que la causa objeto de esta intimación, esta terminada, por lo que resulta incompetente este Tribunal, en virtud que la competencia le corresponde al Tribunal de Municipio por la cuantía, en este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional, en fecha 20/03/2006, caso VÍCTOR RAFAEL HERNÁNDEZ-MENDIBLE contra BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A.,, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente Nº 05-1840: cito “…
“… (…) En sentencia de esta Sala Nº 3.325/05, caso: “Gustavo Guerrero Eslava”, se estableció el criterio en lo atinente a la reclamación de honorarios profesionales surgida en juicio contencioso, en la cual se distinguió cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: i) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; ii) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y ésta haya sido oída en el sólo efecto devolutivo; iii) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, iv) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 89/03, caso: “Antonio Ortiz Chávez”). En tal sentido, la Sala señaló que:
..(…) En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición ‘en’ que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del ‘juicio contencioso’, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.
En el presente caso, los abogados GUSTAVO GUERRERO ESLAVA y JOSÉ BERNABÉ NOBAS han estimado e intimado ante esta Sala Constitucional, honorarios profesionales al Consorcio Inversionista La Venezolana, C.A., con ocasión a la actividad profesional ejecutada en su nombre y representación en el juicio de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 422 al 431 del Código Orgánico Procesal Penal y en la acción de amparo constitucional conjunta contra las actuaciones del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. No obstante, acota la Sala, dicho proceso culminó el 21 de septiembre de 2004, oportunidad en la cual esta Sala dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 422, 423, 424, 425, 426, 427, 428, 429, 430 y 431 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al ‘Procedimiento para la Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicios’; anuló el segundo párrafo del artículo 427 eiusdem en lo referente al tercero civilmente responsable y, en virtud de la nulidad decretada declaró el decaimiento de la acción de amparo interpuesta.
Siendo ello así, esta Sala, en sintonía con el criterio apuntado precedentemente, estima que no es competente para conocer de la intimación de honorarios profesionales judiciales por parte de los prenombrados abogados, en virtud de haber quedado definitivamente firme el juicio de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 422 al 431 del Código Orgánico Procesal Penal y la acción de amparo constitucional conjunta incoado por el Consorcio Inversionista La Venezolana, C.A., objeto de la reclamación del derecho al cobro de los honorarios profesionales judiciales, y así se declara.
Vista la declaratoria de incompetencia, esta Sala igualmente con fundamento en el criterio expuesto, estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente solicitud es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide (…)”. (Resaltado de la Sala)
Sobre la base del criterio parcialmente transcrito, en el presente caso se advierte que mediante sentencia Nº 3.015/05, esta Sala homologó el desistimiento formulado en la referida solicitud de avocamiento, por lo que estima que no es competente para conocer de la estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales propuesta, en virtud que el juicio ha terminado totalmente, como sucede en casos como el presente en el cual no hay fase de ejecución, por lo que el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que la misma finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, y así se declara….” Fin de la cita
DISPOSITIVO DEL FALLO
De lo anteriormente expuesto es forzoso para este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, DECLARAR EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y declina la competencia en el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. ASI SE DECLARA.
Remítase las presentes actuaciones, mediante oficio. AL Tribunal ya señalado Librase Oficio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en el despacho del JUZGADO SE
GUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los 5 días del mes de junio del año 2008. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,
Yudith Sarmiento de Flores
LA SECRETARIA,
ANNERIS NORMA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (11:15 Am).
LA SECRETARIA,
ANNERIS NORMA
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