REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 27 de junio del año 2007

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


EXPEDIENTE
GP02-L-2007-002594



DEMANDANTE
MANUEL HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 6.796.604.-

APODERADO JUDICIAL
JOENNY SUAREZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°- 102.654.-

DEMANDADA
EXPRESOS UPATA, C.A.


APODERADO
ANTONIO JATAR, I.P.S.A N°- 54.850.-


MOTIVO
BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN



El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, que incoara el ciudadano MANUEL HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 6.796.604, representado por el abogado en ejercicio JOENNY SUAREZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°- 102.654, contra la empresa EXPRESOS UPATA, C.A. representada por el abogado ANTONIO JATAR, I.P.S.A N°- 54.850, presentada en fecha 28 de noviembre del año 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (URDD), se celebró Audiencia de Juicio en fecha 20 de junio del 2008, declarándola SIN LUGAR LA FALTA DE INTERES PROCESAL Y CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN por lo que en consecuencia no se analiza el fondo de la controversia, en consecuencia procedo a publicar el fallo bajo los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Señala el actor que empezó a laborar en fecha 05 de diciembre de 1999, hasta el 25 de mayo de 2005, tal y como alega que quedo demostrado en el proceso de solicitud de Prestaciones Sociales, intentado por ante este Circuito Laboral en la cual la alzada decidió la procedencia de los conceptos referidos a las Prestaciones Sociales.
Alega el actor que en el procedimiento anterior no se incluyó el concepto relativo a la Indemnización por falta de pago oportuno del beneficio de alimentación, fundamentado en el Art. 36 del Reglamento de la Ley para la alimentación de los Trabajadores. Es por todo lo antes expuesto es que procede a solicitar el pago de INDEMNIZACIÓN POR INCUMPLIMIENTO DEL BENEFICIO DE LA LEY DE ALIMENTACIÓN, por la suma de Bs. 15.275.544.-

CAPITULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la demandada expuso a los fines de enervar las pretensiones del actor:
 Opuso la falta de interés procesal para intentar la presente acción
 Opuso la prescripción de la acción.

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS

En la oportunidad de la AUDIENCIA PRELIMINAR, la parte demandante y demandada, promovieron pruebas

PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
 Promovió la prueba de Exhibición
 Promovió Inspección Judicial.
 Promovió Documentales

PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA:
 Alegó la Falta de interés procesal y la prescripción de la acción
 Promovió documentales
 promovió la Prueba de Informe.

DISTRIBUCIÓN
DE LA CARGA PROBATORIA

Por la forma como quedó trabada la litis aprecia quien decide, que la accionada fundamentó su defensa en que en el presente caso existe falta de interés procesal y opera la prescripción de la acción, por lo que le corresponde a la parte actora demostrar que la misma fue interrumpida de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y el Código Civil, en consecuencia la carga probatoria fue invertida al actor.

VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS

Por cuanto en la audiencia de juicio la litis quedó trabada en el alegato de defensa que en la presente causa existe falta de interés procesal y opera o no la prescripción esta Juzgadora pasa a pronunciarse respecto a que si en el presente caso opera o no la prescripción de la acción opuesta por la demandada. En consecuencia quien decide procederá a valorar únicamente las pruebas que interrumpan la prescripción y pasa a pronunciarse con relación a la falta de interés.

PUNTO PREVIO
FALTA DE INTERES PROCESAL

Con relación a la falta de interés procesal del actor, alegada por la representación de la parte demandada la misma se declaro SIN LUGAR por cuanto el actor esta en su derecho de reclamar algún derecho que considere que no se le ha sido cancelado por parte de la demandada. Y ASI SE DECIDE.-
PRESCRIPCION DE LA ACCION

Con carácter previo debe pronunciarse este Tribunal en relación con la solicitud de la demandada que sea declarada la prescripción de la acción, fundamentándolo en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como consta al folio 37 y su vto.
Consta de las actas procesales que la empresa demandada EXPRESOS UPATA, C.A, alegó en su escrito de contestación, la defensa de la prescripción de la presente acción.
Como se puede observar del escrito de la demanda, el actor señala que la relación laboral empezó en fecha 05 de diciembre de 1999, hasta el 25 de mayo de 2005, procediendo a demandar el pago de sus Prestaciones Sociales, la cual fue declarada parcialmente con lugar la pretensión del actor, siendo ratificada por el Juzgado Superior, mediante el expediente N°- GP02-R-2007-0000139.
Considera esta Juzgadora hacer un análisis de lo siguiente: la parte actora en su escrito de demanda alega y reconoce que la relación laboral culminó el 25 de mayo del 2005, y que procedió a demandar el pago de sus Prestaciones Sociales, no incluyendo en dicha solicitud el pago que hoy reclama de la indemnización por falta de pago oportuno del beneficio de alimentación.
Por lo que esta Juzgadora en virtud de la prescripción alegada por la demandada señala lo que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de
los servicios.”

Asimismo, el artículo 64 eiusdem, contiene las actuaciones procesales, que permiten interrumpir la prescripción, al señalar:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”

No obstante, ante la divergencia dada en el procedimiento, vista la posición de las partes, respecto del momento en que deba considerarse la interrupción de la prescripción, se debe efectuar la siguiente observación

En el caso de autos observa esta Juzgadora, que si bien es cierto, la relación laboral culminó el 25 de mayo de 2005, y que el accionante intentó la reclamación del pago de sus Prestaciones Sociales, siendo admitida en junio del 2006 y resulta en fecha 14 de marzo del 2007 y posteriormente sentenciada por el Juzgado superior confirmando la sentencia de primera instancia en fecha 18 de mayo del 2007 y que según la confesión del actor no se incluyó el concepto que hoy reclama, y posteriormente es en fecha 28 de noviembre del 2007 cuando el actor interpone la presente demanda.-

Por otra parte, no puede pretender el accionante, que se considere como acto interruptivo de la prescripción, la fecha bien sea de la sentencia de primera instancia o la dictada por el superior, por lo que considera esta Juzgadora como fecha en que comienza a computarse el lapso de prescripción, es decir, el día 25 de mayo de 2005, fecha en que culminó la relación laboral con la empresa demandada, por lo que constatando dicha fecha con la del momento en que se introdujo la demanda en fecha 28 de noviembre de 2007, transcurrió un lapso de 2 años y 11 meses, es decir, un lapso mayor al establecido por la Ley, en consecuencia no puede quedar dudas sobre que operó la prescripción de la acción. Así se establece.-

Por todo lo antes expuesto esta Juzgadora declara la procedencia de la defensa perentoria de Prescripción alegada por la parte demandada, por lo que resulta inoficioso entrar a conocer del fondo de la controversia. Así se decide.-

DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos y a las pruebas valoradas ut-supra, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR LA FALTA DE INTERES PROCESAL y CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 27 días del mes de junio del año 2008. 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ
SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 4:00 p.m.-


SECRETARIA
GP02-L-2007-002594
YSdF/Eylyn Rodríguez Rugeles-J