REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 11 de junio de 2008


SENTENCIA DEFINITIVA



EXPEDIENTE:
GP02-S-2006-000720


DEMANDANTE:
LEIDA DE JESUS FALCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°- V-2.856.154.-

APODERADO JUDICIAL:
JIMMY GIANNITSOPULOS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°- 59.654.-

DEMANDADA:
C.A.N.T.V


APODERADOS PARTE DEMANDADA:

LUIS AUGUSTO SILVA, I.P.S.A N°- 61.184, RUBEN DARIO PIMENTEL, I.P.S.A N°- 118.305.-


MOTIVO

UTILIDADES AÑO 2005


El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por UTILIDADES AÑO 2005 incoara la ciudadana LEIDA DE JESUS FALCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°- V-2.856.154, representada judicialmente por el abogado JIMMY GIANNITSOPULOS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°- 59.654, contra C.A.N.T.V, representada por los abogados LUIS AUGUSTO SILVA, I.P.S.A N°- 61.184 y RUBEN DARIO PIMENTEL, I.P.S.A N°- 118.305, presentada en fecha 19 de septiembre del año 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (URDD), se celebró Audiencia de Juicio en fecha 15 de mayo del 2008 en la cual se declaro SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD, SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN Y SIN LUGAR LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA, en consecuencia procedo a publicar el fallo bajo los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora que su difunto cónyuge ciudadano JUTBANY PIÑA laboraba como técnico en telecomunicaciones, y falleció ab-instestato, en fecha 14 de octubre del 2005 a consecuencia de un paro respiratorio, tal y como se evidencia del acta de defunción y de la declaración de herederos universales, señala la actora que en vida su cónyuge prestó servicios personales y directos desde el 01 de febrero de 1976 hasta el 01 de agosto del 2004, y desde esta ultima fecha empezó a gozar del beneficio de la jubilación, siendo su ultimo sueldo devengado la cantidad de Bs. 2.800.000,00 mensuales. Ahora bien por cuestiones de salud, en el sentido que padecía de cáncer y una vez prolongado su tratamiento sin embargo no impidió la muerte de su cónyuge.
Alega la actora que a su cónyuge le cancelaban anualmente sus beneficios laborales entre los cuales señala antigüedad, bono vacacional, nonos especiales, participación en los beneficios, quedando pendiente a la muerte de su cónyuge las utilidades año 2005, es por ello que procedió a solicitar a la demandada tal pago, siendo infructuosa la misma, es por lo que decidió acudir por ante este órgano jurisdiccional a los fines de obtener cancelación de tal beneficio, por la suma de Bs. 11.900.0000,00.-

CAPITULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

• Alega la falta de cualidad de la actora.
• Alegan la prescripción de la acción

HECHOS QUE NIEGAN Y DESCONOCEN:
• Niegan el último salario devengado alegado por la actora.
• Niegan que se le de deba pago alguno por utilidades 2005, ya que laboró hasta agosto 2004.
• Que la actora haya sido cónyuge de Jutbany Piña.

HECHOS QUE RECONOCEN Y ADMITEN:

• Reconocen la relación de trabajo.
• Reconocen la fecha de fallecimiento del ciudadano JUTBANY PIÑA.
• Reconocen la fecha en que el ciudadano JUTBANY PIÑA empezó a disfrutar de la jubilación.
• Reconocen la enfermedad y tratamiento del trabajador fallecido.
• Que se le fueron cancelados los beneficios de antigüedad, bono vacacional, bonos especiales, y utilidades 2004.
• Reconocen los dispositivos contenidos en el Art. 174 LOT, y Cláusula 36 de la Convención Colectiva.-

ANALISIS y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA


MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:

La accionante promovió el mérito favorable de los autos, el cual no es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, ya que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.-
DOCUMENTALES:
• Copia Fotostática de la cláusula N°- 54 de la Convención Colectiva de trabajo. Quien decide no le otorga valor probatorio, en virtud que la documental no aporta nada a la solución de la controversia, ya que la misma se refiere al fallecimiento del trabajador, y este no es el caso, por cuanto al momento de la muerte del ciudadano JUTBANY PIÑA, el mismo ya estaba jubilado. Y ASÍ SE DECIDE.-
• Constancia suscrita por la Jefa de Recursos Humanos. Quien decide le otorga valor probatorio, ya que de la misma se corrobora lo señalado por ambas partes, con relación a que desde el 01 de agosto del 2004 el actor se encontraba jubilado. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA:
Marcadas A y B. Copias de sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia. Quien decide no las aprecia, en virtud que no aportan nada al caso en concreto. Y ASÍ SE DECIDE.-

Marcada C. Copia de acta de consignación y convención colectiva de trabajo 2002-2004. Quien decide le da valor probatorio, por cuanto es fuente del derecho con basamento al Principio iura nobit curia, y la misma es Ley entre las partes. Y ASI SE ESTABLECE.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En cuanto a la FALTA DE CUALIDAD la parte demandada alegó la falta de cualidad de la actora, en virtud que desconoce que la ciudadana LEIDA DE JESUS FALCON, haya sido la cónyuge del trabajador fallecido YUTBANY PIÑA.
En la oportunidad de la audiencia de juicio se declaro SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD, en virtud que consta al folio 260, Certificación de copias, emanada de la Alcaldía del Municipio Naguanagua, en la cual se deja constancia que se encuentra asentado en el libro de MATRIMONIO DEL AÑO 1994, TOMO I, partida N°- 90, llevados por la prefectura del Municipio Naguanagua, que corresponde a JUTBANY PIÑA CON LEYDA DE JESUS FALCON, en consecuencia por ser un documento publico se le otorgó valor probatorio, y el cual desvirtúa lo alegado por la parte demandada.- Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada por la parte demandada, en la oportunidad de la audiencia de juicio se declaro SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN alegada, en virtud que no existe derecho alguno por parte de la actora solicitarle pago a la parte demandada con relación a las utilidades 2005, por cuanto tal y como lo señalan ambas partes, el ciudadano JUTBANY PIÑA culminó la relación de trabajo el 01 de agosto del 2004, gozando a partir de dicho día el beneficio de jubilación, y tal y como se evidencia de la copia de la contratación colectiva, específicamente a los folios 166 y 167 parte superior en los cuales se señalan los OTROS BENEFICIOS ADICIONALES PARA LA JUBILACIÓN, señalando la demandada que LA EMPRESA CONCEDERÁ A LOS JUBILADOS UNA BONIFICACIÓN ESPECIAL DE FIN DE AÑO DE ACUERDO A LA SENTENCIA DEL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, DE FECHA 05 DE ABRIL DE 1995., en consecuencia el beneficio de utilidades no le corresponde, por lo que mal puede correr una prescripción a un derecho que no le corresponde. Y ASÍ SE DECIDE.-

Con relación AL FONDO DE LA DEMANDA, concluye esta juzgadora que tal y como se ha señalado anteriormente el ciudadano JUTBANY PIÑA empezó a disfrutar de su jubilación el 01 de agosto del 2004, y por ello no le correspondía las utilidades del año 2005, tal y como lo demanda la ciudadana LEIDA DE JESUS FALCON, quien era cónyuge del beneficiario de la jubilación, por cuanto en la cláusula 36 de las utilidades señalan específicamente que el beneficio estipulado en dicha cláusula le corresponderá a los trabajadores en proporción a los meses completos trabajados, en consecuencia en tal caso lo que debió solicitar la parte actora si consideraba que era acreedor el ciudadano JUTBANY PIÑA era el bono especial de fin de año 2004, ya que para el año 2005 el actor no se encontraba activamente laborando en la empresa demandada, por lo que no es acreedor del mismo, en consecuencia se declaro la pretensión de la parte actora SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos y a las pruebas valoradas ut-supra, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de LA LEY DECLARA SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD, SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN Y SIN LUGAR LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

No hay condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 11 días del mes de junio del año 2008. 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 3:30 p.m.-

SECRETARIA

GP02-S-2006-0000720
YSdF/Eylyn Rodríguez Rugeles-J