REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, VEINTISIETE (27) de JUNIO del año dos mil ocho 2008
198º y 149º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

PRESUNTOS AGRAVIADOS: ANYI KARINA GARCÍA TORREALBA, YUNIMA DEL VALLE CENTENO, NIEVES CECILIA BOLIVAR PINEDA, NORIELSY DE JESÚS TORREALBA RIVAS, MARISOL ESPINOZA, ANA KARINA BARRIENTOS MONTEALEGRE, MARIA TERESA HERRERA, MILAGROS TORREALBA y KARIBAY PICO.
APODERADO: NAQUERID MÁRQUEZ.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: RUSBEL DUVARDO DURAN y YUNIOR CEDEÑO
APODERADO: ALFREDO BRITO.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE N° GP02-O-2008-000017.-

Nace la presente causa con motivo de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por ANYI KARINA GARCÍA TORREALBA, YUNIMA DEL VALLE CENTENO, NIEVES CECILIA BOLIVAR PINEDA, NORIELSY DE JESÚS TORREALBA RIVAS, MARISOL ESPINOZA, ANA KARINA BARRIENTOS MONTEALEGRE, MARIA TERESA HERRERA, MILAGROS TORREALBA y KARIBAY PICO (PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA), en contra de RUSBEL DUVARDO DURAN y YUNIOR CEDEÑO (PRESUNTOS AGRAVIANTES).
Iter procesal: El día, Veinticinco (25) de JUNIO del año dos mil ocho (2008), siendo las DOS de la tarde (02:00 PM), oportunidad fijada para que tuviera lugar la continuación de la Audiencia de Constitucional, de la causa N° GP02-O-2008-000017, en el AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por las ciudadanas ANYI KARINA GARCÍA TORREALBA, YUNIMA DEL VALLE CENTENO, NIEVES CECILIA BOLIVAR PINEDA, NORIELSY DE JESÚS TORREALBA RIVAS, MARISOL ESPINOZA, ANA KARINA BARRIENTOS MONTEALEGRE, MARIA TERESA HERRERA, MILAGROS TORREALBA y KARIBAY PICO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16401134, 11350490, 9697450, 10263870, 10343966, 16611918, 16241784, 15940453 y 9652232, respectivamente, asistidos por la abogado NAQUERID MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado N° 55.115, PRESUNTOS AGRAVIADOS, contra los ciudadanos RUSBEL DUVARDO DURAN y YUNIOR CEDEÑO titulares de la cedulas de identidad Nros 15.000.281 y 12.528.807 PRESUNTOS AGRAVIANTES. Se hizo presente a la audiencia por la parte presuntamente agraviante CEDEÑO YUNIOR y DURAN RUSBEL, asistidos por el abogado ALFREDO BRITO inscrito en el Inpreabogado bajo el número 102.451. POR LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA DE QUE NO COMPARECIÓ REPRESENTACIÓN ALGUNA. Igualmente se deja constancia de la presencia del Ministerio Publico representado por el fiscal CANGENI GIANFRANCO “FISCAL PRINCIPAL 15° DEL ESTADO CARABOBO” y por el fiscal MONTANER JESÚS “FISCAL AUXILIAR 15° DEL ESTADO CARABOBO” Se constituyo el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Sala de Audiencias, presidido por la Juez, DIANA PARÉS DE SERAPIGLIA, el Secretario ACCIDENTAL Abogado ILICH M COLMENARES A, y el Alguacil EDUARDO RODRÍGUEZ quedando constituido el Tribunal se dio inicio a la presente Audiencia. El tribunal dejo constancia que la Audiencia sería reproducida en forma audiovisual según lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a través de la Cámara de video Nº 4, Bien Nacional Nº 20-208/2006/MOB-2064, Serial No. 955275, Cámara de video Digital Handycam Marca Sony, Modelo DCR-SR100, conducida por el Técnico Audiovisual JHONNEY MENDOZA, para luego ser grabada en un Disco Compacto (CD) y agregada al expediente. En este estado se dio derecho de palabra a la representación fiscal, la cual expuso: Esta representación fiscal una vez revisada el acta levantada por las parte con intervención de la Inspectoria del Trabajo de Guacara Estado Carabobo, en la cual se acordó dar inicio a la actividades de la empresa, esto aunado a la incomparecencia de la representación de la parte PRESUNTAMENTE AGRAVIADA a la audiencia, es por lo que considera esta representación fiscal debe declararse desistido el Amparo en atención al articulo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, la juez dicto su dispositivo y en forma oral declara: en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo: DECLARA: VISTA LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA SE DECLARA DESISTIDO EL AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por las ciudadanas ANYI KARINA GARCÍA TORREALBA, YUNIMA DEL VALLE CENTENO, NIEVES CECILIA BOLIVAR PINEDA, NORIELSY DE JESÚS TORREALBA RIVAS, MARISOL ESPINOZA, ANA KARINA BARRIENTOS MONTEALEGRE, MARIA TERESA HERRERA, MILAGROS TORREALBA y KARIBAY PICO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16401134, 11350490, 9697450, 10263870, 10343966, 16611918, 16241784, 15940453 y 9652232, respectivamente, asistidos por la abogado NAQUERID MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado N° 55.115, PRESUNTOS AGRAVIADOS, contra los ciudadanos RUSBEL DUVARDO DURAN y YUNIOR CEDEÑO titulares de la cedulas de identidad Nros 15.000.281 y 12.528.807 PRESUNTOS AGRAVIANTES.


AMPLIACION DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

1) EN VISTA DE QUE EL DERECHO INVOCADOS COMO PRESUNTAMENTE INFRINGIDO (derecho al trabajo artículo 87 constitucional) SOLO AFECTARÍA EVENTUALMENTE LA ESFERA PARTICULAR DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS DE LOS ACCIONANTES, Y VISTO QUE NO SE TRATA DE DERECHOS DE EMINENTE ORDEN PUBLICO, NI TAMPOCO AFECTARÍAN EVENTUALMENTE LAS BUENAS COSTUMBRES, CON VISTA A LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA A LA CONTINUACION DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL SE DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO Y SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO DE AMPARO SOLICITADO.

2) Por cuanto los derechos denunciados como presuntamente infringidos no afectarían ni el orden público ni las buenas costumbres, y por cuanto la parte accionante no comparecíó a la continuación de la audiencia constitucional, en consecuencia SE EQUIPARA A UN DESISTIMIENTO TÁCITO DEL PROCEDIMIENTO DE AMPARO QUE SE TRADUCE IGUALMENTE EN SU TERMINACIÓN, POR LO QUE se aplica al caso de autos la doctrina establecida en sentencias proferidas por la SALA CONSTITUCIONAL (entre otras la de fecha 06-07-2001, caso Rulero Decina; entre otras la de fecha 04-05-2004 expediente 03-1841; entre otras la de fecha 19-02-2004, 03.2899 sentencia 206 con ponencia del Magistrado Jose Manuel Delgado Ocando), con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ (Caso:ROSA GIOCONDA RAMÍREZ LA CRUZ),…….. con fundamento en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala, conforme a lo cual el Juez de amparo, para la homologación del desistimiento, únicamente debe verificar la capacidad de disposición del litigio por las partes y sus apoderados y que no se trate de una violación constitucional de eminente orden público.
En efecto, el artículo 25 de la Ley Orgánica que rige la materia de amparo constitucional establece, en relación a los modos de autocomposición procesal, que el desistimiento es la única excepción a la exclusión de éstos en el procedimiento de amparo, “salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”………….
……………. Advierte del mismo modo, esta Sala, que la denuncia de violación a derechos constitucionales, objeto de la presente causa, no es de eminente orden público, así como tampoco entraña una posible afectación a las buenas costumbres. En este sentido, en sentencia nº 1.151 del 14 de junio de 2004, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en los siguientes términos:
“Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de ‘orden público’ a que se refiere la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), AL ESTABLECER COMO EXCEPCIÓN A LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE AMPARO POR FALTA DE COMPARENCIA DEL PRESUNTO AGRAVIADO, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1/02/2000, caso: José Amando Mejía Betancourt).
Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es pues que el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante”(El subrayado lo incluye la Sala en esta oportunidad).

En conclusión, considera esta Sala que hay lugar a la homologación del desistimiento, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.………a los 01 días del mes de agosto de dos mil cinco………….Exp. 03-2285…………” (FÍN DE LA CITA).-

3.- Finalmente se ratifica que PARA DECIDIR ÉSTA JUZGADORA ACOGE LA OPINIÓN DEL Ministerio público en lo relativo a la incomparecencia de la representación de la parte PRESUNTAMENTE AGRAVIADA a la audiencia, es por lo que se considera procedente en derecho declarar como en efecto se declara homologado con efecto de cosa juzgada el desistimiento del Amparo en atención al articulo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


DISPOSITIVO DEL FALLO:

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: DECLARA: VISTA LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por las ciudadanas ANYI KARINA GARCÍA TORREALBA, YUNIMA DEL VALLE CENTENO, NIEVES CECILIA BOLIVAR PINEDA, NORIELSY DE JESÚS TORREALBA RIVAS, MARISOL ESPINOZA, ANA KARINA BARRIENTOS MONTEALEGRE, MARIA TERESA HERRERA, MILAGROS TORREALBA y KARIBAY PICO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16401134, 11350490, 9697450, 10263870, 10343966, 16611918, 16241784, 15940453 y 9652232, respectivamente, asistidos por la abogado NAQUERID MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado N° 55.115, PRESUNTOS AGRAVIADOS contra los ciudadanos RUSBEL DUVARDO DURAN y YUNIOR CEDEÑO titulares de la cedulas de identidad Nros 15.000.281 y 12.528.807 PRESUNTOS AGRAVIANTES. En consecuencia la presente homologación tiene efecto de cosa Juzgada.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del proceso.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los VEINTISIETE (27) días del mes de Junio del año dos mil OCHO (2008).

La Juez,

DIANA PARÉS DE SERAPIGLIA

LA SECRETARIA,
ANNERYS NORMAN LEÓN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 4:35 am.
LA SECRETARIA,
ANNERYS NORMAN LEÓN

EXP: GP02-O-2008-000017.
DPdeS/ANL/Ilich Colmenares.-