REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SENTENCIA DEFINITIVA
Valencia, diecisiete (17) de Junio del año dos mil OCHO (2008)


Causa N° GP02-L-2007-000825

Juicio por ACCIDENTE LABORAL

Incoado por el ciudadano JOSÉ ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad N° 9.225.039, PARTE DEMANDANTE.

Contra de GHELLA SOGENE C.A, PARTE DEMANDADA.

Por la parte ACTORA: abogadas en ejercicio YANNIS VENERO inscrita en el Inpreabogado con el Numero 68.074 y la abogada en ejercicio MARLENE PARTIDA inscrita en el Inpreabogado con el Numero 67.770

Por la demandada el abogado en ejercicio PEDRO DOS RAMOS, inscrito en el Inpreabogado con el numero 69.324


Iter procesal:

Recibido el expediente tras el agotamiento de los esfuerzos de mediación a cargo del Juzgado PRIMERO de Mediación, se providenciaron las pruebas y se fijó la audiencia de juicio, por lo que a continuación se reproduce el texto íntegro del fallo como sigue:


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Manifestó la representación de la parte actora, haberse desempeñado como carpintero de primera desde el día 14 de febrero de 2005, para la demandada, siendo que en fecha 15 de diciembre de 2006 fue despedido mientras se encontraba de reposo medico.
Manifestó que en fecha 10 de febrero de 2006 se encontraba realizando sus labores habituales como carpintero cuando sufrió un accidente laboral en el cual cuando se encontraban armando una placa de madera para vaciar concreto a una altura de 7 metros siendo que al pisar una madera la misma se rompió y casi cae al precipicio sin embargo el esfuerzo realizado para no caer al precipicio trajo como consecuencia las lesiones que se encuentran descritas en informe medico de fecha 03 de julio de 2006 y las cuales manifestó le ocasionaron una discapacidad total y permanente según el accionante.

Que demanda el pago de:
• Indemnización por LOPCYMAT ART 130, literal 3°.
• Indemnización por Lucro Cesante.
• Indemnización por Daño Emergente.
• Indemnizacion por daño moral artículo 1.185 C.C.
• Indemnización por ART 573 L.O.T.

Reclamando el actor por los conceptos indicados la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS DIECISIETE CON 10/100 (ANTES EXPRESADOS TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO CUATRO CON 25/100).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación de la demandada negó y rechazó pormenorizadamente todos y cada uno de los alegatos de la actora, niega despido pues alega renuncia; niega angustia del actor por enfermedad; negó la descripción que hizo el actor de presunto accidente de trabajo, alegando igualmente que es falso que el actor tuviera que armar una placa de madera a la altura de 7 metros así como que estuviere a punto de caer al precipicio. Niega la antigüedad que alega el demandante pues alega que la misma fue de 1 año 9 meses y 1 día.- Niega diagnóstico indicado en supuesta resonancia magnética ; niega incapacidad total y permanente. Niega accidente laboral el 10-02-2006 a las 9:30 am pues la demandada tiene la obligación de reportar cualquier versión de suceso que haga un trabajador so pena de ser sancionado de acuerdo a la normativa, y en un supuesto negado el reporte que hizo la demandada contempla que las causas fueron falta de atención al caminar y al ejecutar su actividad en el area de trabajo y de mantener orden y limpieza, lo que resulta un acto inseguro por parte del demandante.-
Niega que el medico de la empresa le hubiere otorgado un permiso de 08 días ni mandado a practicar exámenes médicos, negó además la existencia de una discapacidad total y permanente. Niega condiciones y presiones economicas y psicologicas, niega las supuestas lesiones sufridas ni que ameriten intervención quirúrgica ni que exista incapacidad total y permanente .-
Negó que la empresa incumpliere con la normativa que regula la materia de higiene y seguridad en el trabajo, negó que no se haya instruído al actor pues se hizo la notificación de riesgos, entrega de uniformes y charla de inducción de seguridad e higiene industrial y se le entregó reglamento interno.- Niega todo los conceptos, fundamentos y cantidades reclamadas.-

ADMITE: La demandada admite el inicio de la relacion de trabajo el 14-02-2005; que existe un informe elaborado de investigación interna de la empresa y promovido por la parte actora.-


ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO EVACUADAS EN AUDIENCIA DE JUICIO:

Promovió: DE LAS DOCUMENTALES,
• Carta de despido, la cual corre inserta al folio 110 siendo que en esta documental se indica que la obra para la cual fue contratado culmino, Por lo que siendo este un documento emanado de la demandada al no tener firma del actor le es inoponible y así se deja establecido.-
• Planilla de investigación de accidente laboral, marcada B, evidenciándose de tal documental datos personales del actor así como la fecha de ocurrencia del accidente hora y especificaciones de lo que hacia el trabajador y porque lo hacia al momento de la ocurrencia del accidente laboral. Por lo que siendo este un documento emanado de la demandada y hecho valer por la parte actora quien lo promovió y agregó a los autos se aprecia con valor probatorio quedando probado la fecha de ingreso del actor 14 02 05, la fecha del accidente 10 02 2006, y como descripción del accidente que el trabajador realizaba corte con serrucho al terminarlo piso madera mal soportada perdiendo el equilibrio sintiendo fuerte dolor en la espalda.- y así se deja establecido.-

• Correspondencia, marcada C folio 112, en la cual la empresa se dirige a la Clínica La Pastora, a fin de que sea practicado estudio de resonancia magnética al trabajador demandante a nivel de la columna lumbo sacra. Desprendiéndose de tal documental que la empresa ordeno la práctica de exámenes médicos al demandante con ocasión a la ocurrencia del accidente laboral, tal como lo indica el actor en su demanda. Por lo que siendo este un documento emanado de la demandada y el cual no fue atacado en la audiencia de juicio se aprecia con valor probatorio y así se deja establecido, quedando probado el cargo de carpintero del actor y cumplimiento de deber de velar por la salud del trabajador.-

• Informe medico, el cual corre inserto al folio 113, marcado D y siendo el mismo emanado del INPSASEL se evidencia del mismo que el actor compadeció ante esta institución en fecha 03 de julio de 2006 siendo el medico tratante el Dr. Pablo Bustamante siendo que en tal informe se manifiesta al vuelto del folio 113 la existencia de prtusión discal L4 - L5 y disco pro... L3 – L4.
• Planillas marcadas E, la cual corre inserta al folio 114 y 115 siendo que de la misma se desprende que el demandante solicito ante el INPSASEL la apertura de investigación de accidente laboral. Se trata de copia de documento público administrativo emanado de INPSASEL, en consecuencia de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil se aprecian con valor probatorio de conformidad con su contenido.

• Finiquito, marcado F, riela al folio 116 planillas de finiquito colectivo, en la cual se logra evidenciar que no fue firmada por el actor por lo que le es inoponible y se desecha.-
A los folios 117 y 118 informe médico y evaluacion de incapacidad residual ambos emanados del IVSS Se trata de copia de documento público administrativo en consecuencia de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil se aprecian con valor probatorio de conformidad con su contenido.
• Planillas de justificativos y reposos médicos, quedando evidenciado que el actor estuvo asistiendo de manera reiterada a la consulta medica en el servicio de traumatología y que en repetidas oportunidades le fueron otorgados reposos médicos y así se deja establecido de conformidad a los artículos 77 de la LOPTRA tratándose de los originales y artículo 429 del código de procedimiento tratándose de las copias. (folios 119 al 130).-

• Recibo de pago, el cual riela alo folio 131 siendo que de tal documental se evidencia el pago de los distintos conceptos laborales a los cuales tenia derecho el demandante, siendo que a los efectos de la presente causa se resalta el período de pago 10 de febrero 2006 con un salario normal de Bs.32.968,75 .-

• Presupuesto, curas inserto al folio 132, dicha documental fue impugnada en audiencia por la demandada por lo que se desecha pues emana de un tercero que no la ratificó en juicio de conformidad con el articulo 79 de la LOPTRA .-
• Carnet: cursa al folio 133 desprendiéndose de tal instrumento los datos del trabajador, el cargo desempeñado carpintero de 1ra. , lo cual se aprecia como prueba de nexo causal entre las actividades propias del carpintero (indicadas en el libelo de demanda armaba placa de madera a una altura de 7 metros de alto), el accidente ocurrido y la lesión sufrida y así decide.-

TESTIMONIALES del ciudadano Dr. CARLOS SILVA, compareció a la audiencia de juicio y contesto las preguntas formuladas por las partes y la juez (Reproducción Audiovisual), siendo que de tal declaración se logra evidenciar que el testigo tiene la convicción de que el actor padece de lesiones a nivel lumbar . Y así se deja establecido.-

De la parte DEMANDADA Promovió:

DE LAS DOCUMENTALES,
• Planilla 14-02, se encuentra al folio 135 del expediente evidenciándose de la misma que la demandada cumplió con la obligación de inscribir en el IVSS por lo que resultan no procedentes las indemnizaciones contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo.

• Entrega de dotaciones de seguridad y herramientas: se evidencia del folio 136 que la empresa suministro al actor de instrumentos de seguridad tales como botas, casco y otros descritos en la documental en cuestión, por lo que tal dotación aunada a la existencia de notificación de riesgos se tiene la convicción de que la demandada cumplió con las normas en materia de seguridad en el trabajo.

• Notificación de riesgos: consta a los folios 137 y 138 notificacion de riesgos, la cual fue impugnada por la parte actora en audiencia aduciendo indicacion de riesgos generales no específicos .- La demandada insiste en su valer.- Esta juzgadora para decidir aprecia que de dicha documental sí se evidencia el cumplimiento de la notificación de riesgos y así se deja establecido.-

• Folios 139 al 142, se desechan las observaciones hechas por la parte acora en audiencia (la misma fecha de la notificación de riesgos) por ser irrelevante, siendo que de tales folios se evidencia el cumplimiento de la empresa en relación a las normas de seguridad laboral (charlas de seguridad, reglamento interno y entrega de uniforme), por lo que considera esta juzgadora que no existe culpa sujetiva y en consecuencia no proceden las indemnizaciones establecidas en la LOPCYMAT. Y así decide.

• Renuncia, finiquito y bauches de cheque, la parte actora en audiencia de juicio desconoció contenido alegando que lo hicieron firmar ; la parte demandada insiste en hacerla valer. Para decidir se observa que la parte actora indica que al actor le entregaron cheque de prestaciones sociales, en consecuencia, se deja establecido que la documental referida a la causa de terminacion y pagos por terminacion no guarda relacion con los hechos controvertidos y así se deja establecido, .-

• Investigación de accidente. evidenciándose de tal documental datos personales del actor así como la fecha de ocurrencia del accidente hora y especificaciones de lo que hacia el trabajador y porque lo hacia al momento de la ocurrencia del accidente laboral. Por lo que siendo este un documento emanado de la demandada y el cual no fue atacado en la audiencia de juicio se aprecia con valor probatorio quedando establecido que las causa del accidente por ley atributiva de competencia LOPCYMAT corresponde a Inpsasel determinarlo.-

TESTIMONIAL del ciudadano FRANCISCO ROJAS. No compareció por lo que nada aporta a la definitiva.

EXPERTICIA, CUYAS RESULTAS CONSTAN EN AUTOS a los folios 189 al 191 siendo que además COMPARECIÓ A LA AUDIENCIA DE JUICIO EL EXPERTO PRIVADO DR. LUIS MANUEL DIAS FAJARDO, indicando mediante informe escrito y ratificado en la audiencia (Reproducción Audiovisual) que el actor sufre de SÍNDROME MIOFASCIAL, SÍNDROME DEPRESIVO REACTIVO, concluyendo el experto que el actor presenta lesiones que limitan su desenvolvimiento normal. Y así se deja establecido.-

La medico de Inpsasel ratifico declaró sobre certificación suscrita por Dra. Olga Sierralta (reproduccionaudiovisual), CERTIFICCION QUE SE APRECIA CON VALOR PROBATORIO CONFORME A SU CONTENDIO, SIENDO PRUEBA DEL DAÑO Y DE LA EXISTENCIA DEL ACCIDENTE LABORAL, FUNDMENTADA EN ACTA DE INVESTIGACION DE ACCIDENTE .-

En la audiencia de juicio solicito la parte demandada la impugnación de la CERTIFICACIÓN emanada del INPSASEL suscrita por la médico Olga Sierralta, motivo por el cual el tribunal acordó la apertura de incidencia conforme al 607 del CPC.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO EVACUADAS EN LA INCIDENCIA DE IMPUGNACIÓN:
Pruebas de la parte impugnante (parte demandada)
Documentales marcados A1 y A2, actos administrativos emanados de INPSASEL.- documentales emanados de INPSASEL marcados A3, A4, y A5.-
Documentales que contienen el informe escrito del experto Luis Manuel Díaz, así como su exposición oral.
Documental que contiene reporte del suceso ocurrido el 10-02-2006.-
Todas las pruebas promovidas por la parte demandada en incidencia de impugnación se aprecian con valor probatorio conforme a su contenido, no siendo capaces de desvirtuar la valoración de las pruebas en el juicio principal.-

Con relación a la incidencia de impugnación, considera esta juzgadora que debe ser desechada y así deja establecido, toda vez que se evidencia de que los documentos públicos administrativos emanados del INPSASEL cuya impugnación se pretende, cumplieron con el procedimiento previo administrativo requerido (investigación de accidente) y toda vez que los mismos se encuentran realizados cumpliendo con la debida motivación (fundada en acta de investigación de accidente que riela a los folios 26 al 43, Y FOLIOS 50 AL 69 de los cuales adminiculando investigación de accidente y certificación suscrita por la medico de Inpsasel, se evidencia el nexo causal entre las tareas del actor, EL ACCIDENTE DE TRABAJO Y LA LESION SUFRIDA Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO).-

PROMOVENTE DEL documento objeto de impugnación (parte actora), NO PROMOVIÓ PRUEBAS EN LA INCIDENCIA.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- En la celebración de la audiencia de juicio la demandada realizó impugnación de documental emanada del INPSASEL (certificación suscrita por médico Olga Sierralta) por lo que se aperturó incidencia de impugnación de conformidad al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil , alegando el impugnante la inmotivacion y la ausencia de procedimiento, al respecto aprecia ésta sentenciadora que la certificación suscrita por la médico Dra. Olga Sierralta fue precedida de procedimiento consistente de inspeccion en contingencia en la empresa que produjo acta de investigación de accidente, por lo que no existe ausencia de procedimiento y así se deja establecido.- Con relacion a la inmotivación, ésta sentenciadora observa que la certficacion que riela al folio 181 y 182 se fundamenta en acta de investigación de accidente a traves de inspeccion realizada en contingencia en la empresa conforme a orden de trabajo, por todo lo cual dicha certificación se encuentra suficientemente motivada por lo que se desecha la impugnación formulada, pues vista la impugnación de documento publico, y vista la insistencia que la parte actora hace del mismo (invoca el carácter de documemto publico que indica la ley), esta juzgadora apreciando que dicha certificación fue precedida y fundamentada en un procedimiento relativo a inspección en contingencia que produjo acta de investigación de accidente, se desestima la impugnación del documento y así se deja establecido.-

2.- Considerando que solo procede en derecho lo reclamado por el concepto de daño moral apoyado en la tesis de la responsabilidad objetiva toda vez que fue demostrada la relación de causalidad existente entre el accidente de trabajo ocurrido y las lesiones sufridas por el actor, tal como se encuentra demostrada la relación causal en el acta de investigación de accidente adminiculada a la certificación suscrita por la medico de Inpsasel Dra. Sierralta.-

Se declaran sin lugar las indemnizaciones reclamadas con fundamento a la LOPCYMAT por cuanto no existe no culpa subjetiva, toda vez que consta cumplimento de los deberes de seguridad e higiene laboral.-


Con relación a las indemnizaciones reclamadas de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo, se consideran improcedentes toda vez que se evidencia que la demandada cumplio con la obligación de inscribir al actor ante el IVSS.-


En relaciona al lucro cesante considera quien juzga que el mismo resulta improcedente pues no hay incapacidad total permanente, solo discapacidad parcial permanente para actividades de alta exigencia física.

Igualmente resulta improcedente el daño emergente reclamado pues no se encuentra probada ni el gasto efectivamente causado (reclamo fundado en anuncio de futura operación) ni la culpa subjetiva exigida por el artículo 1185 del código civil.

Se deja establecido que se encuentra probado el daño ( folios 181 y 182) lesión física a nivel de columna vertebral lumbar que acarrea incapacidad parcial permanente) y el nexo causal existente entre las labores propias del cargo del accionante y el accidente ocurrido (informe de investigaron de accidente que riela a los autos ). En consecuencia se declara procedente el daño moral que se estima en el dispositivo por existir culpa objetiva de conformidad con los articulos 560 Ley Orgánica del Trabajo y 1193 del Código Civil.

Se declaran sin lugar las indemnizaciones reclamadas por aplicación de la LOPCYMAT y las establecidas en la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, toda vez que resulta probado que la demandante cumplió con deberes formales de seguridad previstos en la ley en materia de seguridad laboral además de haber inscrito en el IVSS al ciudadano actor.-

*Se deja establecido que no existe prueba de acto inseguro del actor.-

DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los razonamientos expuestos este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara PARCIALMENTE CON LUGAR. Todo con motivo la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad N° 9.225.039, PARTE DEMANDANTE, en contra de GHELLA SOGENE C.A, en consecuencia, condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad Bs. QUINCE MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (BS.15.000,00), de la siguiente manera:

Respecto al daño moral conforme al artículo 1196 código civil, siendo que en los términos razonados en la motiva del fallo, existe incapacidad parcial y permanente para el trabajo con motivo de la lesión a nivel de La columna vertebral lumbar, y ello aunado a la depresión que sufre toda persona que padece de una lesión física, tomando en consideración su condición socioeconómica (salario) en consecuencia éste juzgado con fundamento inclusive a la responsabilidad objetiva (art 560 Ley Orgánica del Trabajo), siendo que la responsabilidad objetiva se encuentra establecida por la doctrina y jurisprudencia, según la cual independientemente de que exista o no culpa del patrono o del trabajador, la empresa es quien introduce los riesgos a la sociedad por ello asume la responsabilidad objetiva, en consecuencia, ponderando los parámetros fijados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se estima el daño moral tomando en consideración que se aprecian como atenuantes muy importantes, las circunstancias constatadas en el expediente que revelan: inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, , notificación de riesgos, charlas de seguridad y dotacion de implementos de seguridad. Así se decide, con fundamento al articulo 1.196 1193, y 1185 del Código Civil, de conformidad con la responsabilidad objetiva, así como conforme a la doctrina sentada en sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, se condena a la demandada con fundamento al artículo 1196 y 1185 del código civil, por lo que se le condena a cancelar al actor por concepto de Daño Moral, la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 15.000.,00), monto este que ha sido estimado después de ponderar las siguientes circunstancias:
a. Tipo de incapacidad:
 Discapacidad parcial y permanente.-
b. Importancia de entidad del daño tanto físico como psíquico:
La declaración en audiencia de juicio de la médico de INPSASEL indica discapacidad parcial permanente para el trabajo considerando solo la lesión a nivel de la columna vertebral lumbar, para trabajo que implique exigencia física, por lo que, esta sentenciadora considera, aunado al daño psíquico y emocional implícitos en toda limitación física, ésta sentenciadora aprecia que por máxima de experiencia así como por sana lógica, a cualquier persona con discapacidad parcial y permanente, sufre al verse discapacitado para ejecutar tareas de exigencia física, limitándose la posibilidad de desenvolverse naturalmente como lo hacia antes de la lesión a nivel La columna vertebral lumbar, , circunstancias ponderadas especialmente por ésta juzgadora, así como el impacto emocional implícito.- Así se deja establecido.-
c. Condición socio económica del trabajador:
 Consta en autos que el salario normal del actor era de BS.32.968,75 diarios, siendo una variable que configuran su condición socio-económica.
d. Capacidad de pago de la empresa:
 Consta en autos que la demandada es una sociedad mercantil, conocida como GHELLA SOGENE C.A., por lo que se presume la capacidad económica de la empresa para pagar indemnización acordada.- Así se deja establecido.-
e. Grado de participación de la victima:
 No existe prueba ninguna en autos que evidencien hecho ó falta de la víctima .-
f. Grado de negligencia ó culpabilidad civil-laboral del accionado:
 Se evidencia de los autos, que la demandada cumplió con los deberes de seguridad acreditados en autos, por lo que conforme a la motiva del fallo se acuerda el daño moral aquí estimado con fundamento a la responsabilidad objetiva.- Así se deja establecido.-
g. Grado de educación y cultura del reclamante:
 Consta en autos que el actor de instrucción es de obrero calificado, carpintero de 1ra.-
h. Los posibles atenuantes a favor del responsable:
 Es tomando en consideración apreciándose como atenuantes muy importantes, las circunstancias constatadas en el expediente que revelan: Inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, , notificación de riesgos, curso de seguridad industrial, dotacion de equipos de seguridad.-
i. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente:
 Una retribución dineraria como la condenada a pagar en favor de la víctima, constituye una retribución satisfactoria para la víctima semejante a la que hubiese sido satisfactoria en la situación que tenía antes de la enfermedad, tomando en cuanto que la indemnización por daño moral.
j. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto:
 En atención a referencias pecuniarias estimadas en casos semejantes, se estima prudencialmente a favor del actor en base a la lesión física por accidente de trabajo que se traducen en una discapacidad parcial permanente para el trabajo con a exigencia física, por concepto de Daño Moral, la cantidad de Bs.15.000, 00, y así se decide.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

En caso de que no haya cumplimiento voluntario deberá practicarse experticia complementaria del fallo para que un único experto designado por el Juzgado de ejecución, calcule:
 De conformidad con la jurisprudencia laboral reiterada, calcule la corrección monetaria (indexación) respecto a la cantidad de BS. 15.000,00, a partir del decreto de ejecución hasta la materialización del mismo de conformidad con el artículo 185 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de no haber cumplimiento voluntario .-
 Los intereses moratorios de lo condenado a pagar por daño moral (BS. 15.000,00), a partir del decreto de ejecución hasta la materialización del mismo de conformidad con el artículo 185 Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de no haber cumplimiento voluntario.-
 Se ordena excluir del cálculo de la corrección monetaria los lapsos de paros tribunalicios, vacaciones judiciales y período de inactividad de las partes conforme a la jurisprudencia y doctrina laboral pacíficamente reiterada.
 Se insta a las partes a la conciliación en cualquier estado y grado de la causa de conformidad con el artículo 258 constitucional.-


REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En fecha 17 de Junio 2008.-

LA JUEZ,

Abg. DIANA PARES DE SERAPIGLIA
LA SECRETARIA,
ANNERIS NORMAN LEÓN
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 5:15 PM.

LA SECRETARIA,
ANNERIS NORMAN LEÓN

Exp. No. GP02-L-2007-.0000825
DPdS/ANL/Ilich Colmenares.