REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, diecinueve de junio del año dos mil ocho
198º y 149º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2007-001967
PARTE ACTORA: EGLEE ARDILES
PARTE DEMANDADA: AGENCIA DE LOTERIAS SAN ISIDRO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 19 de Junio del año 2008, siendo las 10:00 a.m., el día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma por la parte actora EGLEE ARDILES, representada por su apoderada judicial GENNY BELL MARIN, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 102.674 y por la demandada AGENCIA DE LOTERIAS SAN ISIDRO,, debidamente representados por el ciudadano: TOMAR VILLEGAS CANCINE, venezolano, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad N° 4.876.794, asistido por el profesional del derecho FREDDYS DORTA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 62.064, dándose así inicio a la audiencia. Las partes conjuntamente con la juez han llegado al siguiente convenio: la parte actora se denominará “LA TRABAJADORA”, y por la otra parte la demandada .AGENCIA DE LOTERIAS SAN ISIDRO, quien en lo adelante a los mismos efectos se denominará "LA EMPRESA", hemos convenido en celebrar este único y total acuerdo transaccional, para todas las relaciones que existieron y las que pudieran existir entre las partes y en especial las relacionados con la Ley Orgánica del Trabajo Vigente y que rigió las relaciones laborales existentes entre las partes. De acuerdo a lo siguiente: PRIMERO: Consta en el Expediente N° GP02-L-2007-0001697, llevado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, proceso de reclamación de PRESTACIONES SOCIALES, donde “LA TRABAJADORA” alega que ingreso a la empresa el 21/06/2004, que se desempeñaba en el cargo de Vendedora, remuneración una remuneración Mensual de Bs. 400,00 que renunció, monto total demandado Bs. F. 7.075.302,40. SEGUNDO: "LA EMPRESA" alega que es falso que “LA TRABAJADORA” tenga que pagarle la cantidad estimada en el libelo de demanda ya que se le habían realizado pagos oportunamente. TERCERO: OFERTA TRANSACCIONAL: No obstante las diferencias existentes entre las partes y en aras a su resolución y sin que ello constituya aceptación de los conceptos reclamados o de algún derecho por “LA TRABAJADORA”; "LA EMPRESA" ofrece como transacción una cantidad definitiva de (Bs. 3.000,00) para ser pagado en dos partes la 1°) En este acto por la cantidad de Bs. F. 2.000,00 (en efectivo Bs. 1.000,00 y en cheque no endosable a nombre de EGLEE ARDILES, por la cantidad de Bs. F. 1.000,00 N° de cheque 24603276 Bamco Banesco y 2do. Pago el 15/07/2008 a las 11:00 a.m., todos por ante la Unidad Receptora de Documentos (U.R.D.D.).

ACEPTACION DE LA TRANSACCION
“LA TRABAJADORA” conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada anteriormente, quedan incluidos los siguientes conceptos que se le adeuda: vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, Preaviso, indemnización del 125 (L.O.T.), utilidades vencidas y fraccionadas, indemnización del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, diferencia de salarios, salarios retenidos. Cada parte asumirá los gastos correspondientes a los honorarios profesionales. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículo 9 y 10 de su Reglamento, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan a la ciudadana Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se publica y registra la presente decisión, déjese copia en el copiador de sentencia.
LA JUEZ
ABG. ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ G. DE JIMENEZ

Parte Demandante Parte Demandada


LA SECRETARIA
ABG. MARY ANNE MUGUESSA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado siendo las 10: 40 a.m..
LA SECRETARIA
ABG. MARY ANNE MUGUESSA