REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, Nueve (09) de Junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: GP02-L-2008-000121

De una revisión de la demanda incoada por el ciudadano JOSE FRANCISCO PEÑA contra la empresa SERVICIO DE TRANSPORTE SAN LUIS C.A., este Tribunal antes de pronunciarse observa lo siguiente:
Que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso establecido para la subsanación del libelo de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles indicados en auto de fecha 01/02/08, por cuanto se observa que el Procurador del Trabajo en fecha 15/04/2008 procedió a consignar instrumento poder, dándose por notificado tácitamente del despacho saneador dictado por este Tribunal (folio 13) y transcurriendo los días 16 y 17, ambos inclusive, sin que conste en las actas el escrito de subsanación del libelo de la demanda.
En consecuencia, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Juez.,

La Secretaria.,
Abg. María Eugenia Núñez Briceño
Abg. Dayana Tovar.