REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUEZ OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Treinta (30) de Junio de 2008
Años: 198° y 149°

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2007-002639
PARTE ACTORA: JOSE DARIO FIGUEROA ESPINOZA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ACDEL JAMIN MORENO
PARTE DEMANDADA: LINEA FRATERNIDAD, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN ANTONIO MOSTAFA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, Treinta (30) de Junio de 2008, comparecieron a la misma comparecieron a la misma el abogado en ejercicio ACDEL JAMIN MORENO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 54.752, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE DARIO FIGUEROA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.151.859, en su carácter de parte actora en el presente juicio quien en lo adelante y a los efectos del presente acuerdo se denominara “EL TRABAJADOR”, y por la parte demandada la empresa LINEA FRATERNIDAD, C.A., representada por el abogado en ejercicio JUAN ANTONIO MOSTAFA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 54.794, en su carácter de apoderado judicial, quien en lo adelante y a los efectos del presente contrato se denominará “LA EMPRESA”, se ha convenido en celebrar la presente transacción, la cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación. PRIMERO: Se inicia el presente proceso de demanda por reclamo de Prestaciones Sociales, donde el Trabajador entre otros aspectos, reclama que inicio su relación de Trabajo en fecha 04 de Abril de 1980 hasta el día 04 de Enero de 2007, en el cargo de Chofer, devengando una remuneración para el ultimo año de dicho vínculo laboral de Bs. 3.600,oo mensual. Se discutió pormenorizadamente, tanto los hechos como los fundamentos de derecho de la misma, llegándose a la conclusión, de que no todos los aspectos reclamados en dicha demanda eran procedentes y en consecuencia era necesario que las partes cedieran en sus pretensiones para llegar a un acuerdo Transaccional. SEGUNDO: La EMPRESA, rechaza y niega tanto en los hechos como en el derecho todos los aspectos reclamados por EL TRABAJADOR, por lo que en aras de ponerle fin al presente proceso, esta ofrece la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 50.000,oo) como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda, tales como antigüedad, utilidades vencidas y fraccionadas, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, intereses sobre prestaciones sociales, régimen de transferencia, y las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán pagaderos de la siguiente manera: 1.- La cantidad de BOLIVARES DOCE MIL QUINIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 12.500,oo) pagaderos para el día 14 de agosto de 2008, 2.- La cantidad de BOLIVARES DOCE MIL QUINIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 12.500,oo) pagaderos para el día 03 de Septiembre de 2008. 3.- La cantidad de BOLIVARES DOCE MIL QUINIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 12.500,oo) pagaderos para el día 23 de Septiembre de 2008, y un último pago por la cantidad de BOLIVARES DOCE MIL QUINIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 12.500,oo) pagaderos para el día 13 de Octubre de 2008, a nombre del trabajador reclamante, los cuales serán cancelados por ante la URDD del Circuito Judicial del Trabajo, a las 2:00 p.m. TERCERO: EL TRABAJADOR manifiesta su conformidad con la cantidad ofrecida por la EMPRESA y se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de la EMPRESA el cumplimiento de obligación alguna, ya que con el pago de los conceptos antes descritos en la cláusula segunda, se libera a la compañía de toda responsabilidad derivada de la culminación de la relación trabajo. CUARTA: La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Civil del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Igualmente se deja constancia que en esta oportunidad se le hace entrega a las partes de sus escritos contentivos de pruebas, asimismo, se ordenará el archivo definitivo del presente expediente, en el momento en que conste en autos el pago ofertado. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ.,


Dra. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO.

LA PARTE ACTORA.,



LA PARTE DEMANDADA.,
LA SECRETARIA.,