REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 30 de junio del año 2008
197° y 148°

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2007-002762
PARTE ACTORA: JESUS ENRIQUE CABELLO MEDINA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NANCY CASTILLO Y JOENNY SUAREZ
PARTE DEMANDADA: OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA, C. A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR PANTOJA
MOTIVO: ENFERMEDAD LABORAL

En horas de despacho del día de hoy, treinta (30) de junio de 2008, comparecen ante este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte, el ciudadano JESÚS ENRIQUE CABELLO MEDINA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 11.362.687, en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado el “DEMANDANTE”, parte actora en el juicio que ante este Tribunal cursa radicado bajo el expediente Nro. GP02-L-2007-002762 (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado “JUICIO”); representado por su apoderada judicial, la ciudadana Nancy Castillo Moreno, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 95.718; y por la otra parte, comparece la empresa OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA, C.A., sociedad de comercio originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción el 13 de abril de 1956, bajo el Nº 75, tomo 6-A y por reforma total de su Documento Constitutivo y Estatutos, en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de julio de 1963, con el Nº 4, Tomo 26-A, y por cambio de su domicilio a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 31 de julio de 1963, bajo el Nº 54, Libro de Registro de Comercio Nº 36, y por modificación total del Documento Constitutivo/Estatutario, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de noviembre de 2002, bajo el Nº 38 tomo 76-A (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominada “O-I”), representada por su apoderado judicial, el ciudadano Héctor J. Pantoja Pérez Limardo, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 13.187.920, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 80.222. El objeto de esta mutua comparecencia es aceptar expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes en el JUICIO aquí presentes, y en consecuencia, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que al DEMANDANTE o a sus apoderados pudieran corresponderles contra O-I y/o contra sus casas matrices, filiales, relacionadas, subsidiarias y/o contra cualquier otra sociedad en la cual O-I y/o sus accionistas o directores tengan o en cualquier momento hayan tenido algún derecho, participación, acción o interés (en lo sucesivo y a los efectos de esta transacción denominada “LAS COMPAÑIAS”). La transacción que por este medio se conviene está contenida en los siguientes términos:
PRIMERO. ALEGATOS Y RECLAMACIONES DEL DEMANDANTE.
El DEMANDANTE, declara y alega lo siguiente:

A) Que trabajó para O-I, desde el día veinticuatro (24) de mayo de 1999 hasta el día veintisiete (27) de junio de 2008, fecha en la que renunció de forma voluntaria e irrevocable.
B) Que se desempeñaba como “Mecánico de Primera”.
C) Que como consecuencia de su trabajo adquirió una enfermedad profesional definida como: “Discopatía cervical C5-C6 (COD. CIE10-M501) y hernia discal lumbar L4-L5 (COD. CIE10-M511)” y como “cervicalgia; lumbalgia supeditada a discopatía cervical C4-C5, C5-C6 y lumbar L4-L5”.
D) Que esta Lesión de la Columna Vertebral le ha producido una Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente y por encima de los hombros, movimientos repetitivos de miembros superiores, posturas forzadas y continuas del cuello, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación prolongada, y trabajar sobre superficies que vibren.
E) Que adicionalmente a la Lesión de la Columna Vertebral descrita, en fecha 11 de febrero de 2006, sufrió un accidente profesional cuyas indemnizaciones solicita extrajudicialmente. Dicho accidente profesional le produjo una herida cortante y quemaduras en su cara y cuello, producto del caerle vidrio caliente sobre estas áreas de su cuerpo.
F) Que su último salario integral en base al cual demanda los conceptos por su alegada enfermedad y aspira ser indemnizado por el accidente sufrido y demandado extrajudicialmente, fue de Bs. 49.800,00 diarios.
Sobre la base del tiempo de servicio, el salario, la Lesión de la Columna Vertebral, y el accidente reclamado extrajudicialmente el DEMANDANTE le exige a O-I, el pago de los siguientes conceptos que considera le corresponden:
1. La cantidad de Bs.F. 70.000,00 por concepto de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), en los ordinales 4° y 5° de su artículo 130.
2. La cantidad de Bs.F. 63.633,33 por concepto de daño moral.
3. La cantidad de Bs. F. 133.633,33 por la totalidad de lo demandado.
4. La prestación de antigüedad, las utilidades fraccionadas, las vacaciones, el bono vacacional, el bono post vacacional fraccionados, y las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), los cuales, al igual que su accidente profesional, también ha reclamado extrajudicialmente.
5. La indexación o corrección monetaria de las cantidades demandadas.
6. Las costas y costos que se originen del JUICIO.

G) Extrajudicialmente el DEMANDANTE le ha reclamado a O-I los conceptos mencionados en el punto QUINTO de esta acta, que se dan aquí por reproducidos.
Los anteriores conceptos son reclamados por el DEMANDANTE a O-I, con base a lo previsto en la legislación laboral y civil vigente y en la Convención Colectiva de Trabajo que rige en O-I para sus trabajadores.

SEGUNDO. RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DEL DEMANDANTE. O-I expresamente rechaza los alegatos y reclamaciones que le ha hecho el DEMANDANTE, así como los montos por éste reclamados, en virtud de que:
A) Al DEMANDANTE no le corresponden las indemnizaciones de la LOPCYMAT por cuanto O-I ha cumplido con todas las obligaciones establecidas en esa ley.
B) El DEMANDANTE no tiene derecho a los conceptos reclamados en base a su alegado salario ya que éste es incorrecto y exageradamente alto.
C) El DEMANDANTE no tiene derecho a los conceptos reclamados, por cuanto el origen de la Lesión de la Columna Vertebral no es ocupacional y el accidente sufrido por al DEMANDANTE lo originó el hecho de un tercero.
D) El DEMANDANTE no tiene derecho a los conceptos reclamados por cuanto demostró en varias ocasiones poder trabajar para O-I, después de diagnosticada su enfermedad.
E) El DEMANDANTE no tiene derecho a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 LOT, en vista de que la relación de trabajo terminó por su renuncia voluntaria e irrevocable.
F) O-I no debe al DEMANDANTE suma alguna por concepto de ajuste por inflación por no ser procedentes ninguno de los conceptos demandados en el JUICIO.
G) O-I no adeuda al DEMANDANTE suma alguna por cualquier tipo de costo o costa procesal, por cuanto no se ha dictado sentencia en el JUICIO que condene a O-I al pago de costas procesales, y además, porque el JUICIO es infundado.
H) El DEMANDANTE no tiene derecho a los conceptos mencionados en la cláusula Quinta de esta acta porque muchos de esos conceptos nunca llegaron a causarse y, los que se llegaron a causar, le fueron pagados oportunamente al DEMANDANTE durante su relación de trabajo y al finalizar ésta.
De acuerdo con lo anterior, O-I considera que ya le fue pagado al DEMANDANTE todo lo que le podía haber correspondido por las relaciones que entre ellos existieron y que en consecuencia, no le debe pago adicional alguno por los conceptos reclamados, ni por algún otro derecho, beneficio, ni indemnización.
TERCERO. DE LA MEDIACIÓN. El Tribunal ante el cual se celebra la presente transacción exhortó al DEMANDANTE y a O-I y a las COMPAÑIAS a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias y, como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
CUARTO. ACUERDO TRANSACCIONAL. No obstante lo anteriormente señalado por las partes, con el objeto de transigir total y definitivamente: I) el JUICIO antes identificado y que cursa en este Tribunal; II) las reclamaciones extrajudiciales de: a) el punto QUINTO de esta acta, b) el accidente profesional del 11 de febrero de 2006 que le ocasionó al demandante una herida cortante y quemaduras en la cara y cuello, c) el pago de las prestaciones sociales del DEMANDANTE, y III) con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio, juicio o controversia sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes, así como de la Lesión de la Columna Vertebral y sus consecuencias; y para evitarse las partes las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre tanto del presente JUICIO, como de los futuros; ambas partes, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponderle al DEMANDANTE contra O-I, la suma neta de SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F. 64.000,00).
La anterior suma neta será recibida por el DEMANDANTE en un plazo no mayor a cinco (5) días de despacho, mediante dos (2) cheques: el primero a nombre del DEMANDANTE por la suma de Bs. F. 44.800,00 y el segundo, que el DEMANDANTE ha autorizado sea emitido a nombre de su apoderada Nancy Castillo Moreno por la suma de Bs. F. 19.200,00. Dicho pago lo realizará O-I en su propio nombre y beneficio, y también, en descargo y beneficio de las COMPAÑÍAS, y el DEMANDANTE declara haberlo convenido a su más cabal y entera satisfacción. En la cantidad transaccional antes mencionada, que ha sido acordada y será pagada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo o de cualquier tipo de relación existente entre las partes, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que al DEMANDANTE pudieran corresponder en virtud de la relación de trabajo o de cualquier índole que mantuvo con O-I, y del JUICIO y sus consecuencias; así como incluye todos y cada uno de los reclamos y demás conceptos mencionados por el DEMANDANTE en el punto PRIMERO y QUINTO de esta transacción, los cuales han quedado transigidos, al igual que cualquier otro derecho de cualquier naturaleza que el DEMANDANTE le pudiera corresponder, en los términos señalados en las cláusulas siguientes.
QUINTO. ACEPTACION DE LA TRANSACCION. El DEMANDANTE declara y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluídos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación que mantuvo con O-I, y/o por el JUICIO, pudieran corresponderle por cualquier otro concepto contra O-I. El DEMANDANTE, asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a O-I, ni a las COMPAÑIAS, por los conceptos mencionados en esta transacción y comprendidos en el JUICIO, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado directa o indirectamente con los servicios que el DEMANDANTE prestó a O-I, durante el tiempo de trabajo señalado en este JUICIO o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo, ni por: salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, indemnización de antigüedad, prestación de antigüedad, compensación por transferencia, preaviso, indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por despido injustificado, auxilio de cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y post vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, bono compensatorio; diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio como salario, bonos de cualquier otra índole, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones; diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones y bonos como salario, las utilidades legales y/o convencionales, las vacaciones, los gastos y/o bono de transporte, pago o entrega de tickets y/o suministro de comida o alimentos, gastos médicos, gastos de viaje, utilidades fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte, subsidios de cualquier otra índole; diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario, horas extraordinarias o de sobretiempo correspondientes a días hábiles, feriados, sábados, domingos y/o días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario o como salario normal, reintegro y/o reembolso de gastos, gastos de representación, viáticos; daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, incluidos el daño emergente y el lucro cesante, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes, de su terminación y/o del JUICIO; indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo o enfermadades profesionales establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y demás leyes laborales, impuestos de cualquier naturaleza, derechos, pagos y demás beneficios previstos en los convenios colectivos o individuales de trabajo de O-I, bonos post-vacacionales, pago de guarderias o pre-escolares a sus hijos, implementos de trabajo y/o de seguridad industrial, indemnizaciones legales o convencionales, pensiones de incapacidad, vejez, o jubiliación, premios por desempeño y/o eficiencia, bonos de producción y/o productividad; diferencias derivadas de computar el pago de cualesquiera seguros como salario, derechos, pagos, y demás beneficios previstos en las políticas internas de trabajo de O-I; gastos de farmacia, medicinas, gastos de rehabilitación y terapia, daño emergente y lucro cesante, pagos por responsabilidad civil, cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial en relación con el JUICIO; honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales, daños previsibles o imprevisibles, pasados, actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos, o consecuenciales, pagos por incapacidades y/o por trastornos primarios o secundarios; otras enfermedades o accidentes de cualquier tipo que haya sufrido durante la descrita relación o que pueda sufrir en el futuro, y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con alguna actividad, labor, accidente o enfermedad de trabajo ejecutado u ocurrido en O-I; reajustes por vacaciones adelantadas, pago por tiempo de viaje, bonificación especial por tiempo de transporte; y demás elementos salariales, derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Política Habitacional, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, Ley Programa de Comedores para los Trabajadores, Ley de Alimentación para los Trabajadores, Ley Contra Despidos Injustificados, Ley del Seguro Social, Ley del INCE, Código Civil, Código Penal; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, en el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso o en Decretos Gubernamentales; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que el DEMANDANTE pudo haber prestado a O-I y los que prestó o pudo haber prestado a cual(es)quiera de las COMPAÑÍAS, durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor del DEMANDANTE, ya que el DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a O-I, ni a las COMPAÑIAS, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio el DEMANDANTE le otorga a O-I y a las COMPAÑIAS la más amplia y total liberación vinculada con el objeto de esta transacción, eximiéndolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad industrial, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra.
SEXTO: EXTENSION DE LA TRANSACCION: El DEMANDANTE expresamente transige por este medio toda acción, derecho y/o procedimiento, de cualquier naturaleza que sea, que haya intentado contra O-I y/o contra cual(es)quiera de las COMPAÑÍAS, por cualquier concepto vinculado con el objeto de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Igualmente, el DEMANDANTE transige por esta transación toda acción y/o procedimiento, de cualquier naturaleza que sea, que tenga o pueda intentar contra O-I y/o contra cual(es)quiera de las COMPAÑÍAS, por las relaciones que existieron entre las partes y por su terminación, así como por cualquier otro concepto vinculado con el objeto de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Finalmente, el DEMANDANTE autoriza plenamente a O-I y a las COMPAÑÍAS a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes.
SEPTIMO. HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS. Las partes y sus apoderados convienen que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del JUICIO radicado en este Tribunal bajo el expediente GP02-L-2007-002762, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados, al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con el JUICIO y las referidas reclamaciones, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que ninguna de las partes ni sus apoderados, tengan algo que reclamarle a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos.
OCTAVO. COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales por haber sido celebrada libre de constreñimiento alguno ante el Juez del Trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil venezolano. El DEMANDANTE expresamente ratifica que con el pago aquí establecido nada más le corresponde ni tiene que reclamar a O-I, ni a las COMPAÑIAS por los conceptos mencionados en este documento. Las partes solicitan de la Ciudadana Juez que homologue esta transacción, y proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo del expediente GP02-L-2007-002762 que cursa en este Tribunal.
NOVENO. DE LA HOMOLOGACION. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada. Finalmente, O-I solicita a este Tribunal cuatro (04) copias certificadas de la presente transacción, de su auto de homologación y del auto que las provea. Vista la solicitud de copias certificadas de O-I, este Tribunal acuerda expedir las copias certificadas solicitadas . Se ordena la devolución de las pruebas consignadas. Se ordena el archivo definitivo del expediente. De esta acta se hacen cuatro (04) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto.
La Juez

Abg. Adriana Márquez Valdecantos
Por la parte actora,

Por la demandada,

La Secretaria,


Abg. Mary Anne Muguessa H.