TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Valencia, 26 de Junio de 2008

198 y 149

EXPEDIENTE: GP02-L-2007-001305
DEMANDANTE: JOSE VALMORE COLMENARES SANCHEZ
DEMANDADO: SERVICIOS TELE-HOGAR, C.A. e INVERSIONES TELE-HOGAR, C.A
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente de fecha 08 de Junio de 2007, mediante la cual se recibió la demanda y se ordeno en fecha 12 de Junio de 2007, la corrección del libelo, por no cumplir con los requisitos del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo se ordeno la notificación del demandante para que compareciera a corregir las deficiencias presentadas en el escrito libelar, tal como consta al folio nueve (9) del expediente. Consta igualmente en el expediente, declaración del alguacil, de fecha 25 de Junio de 2007 mediante la cual deja constancia de la imposibilidad de realizar la notificación del demandante, por no ubicar la dirección del demandante. Consta igualmente que a partir de la fecha 25 de Junio de 2007 y hasta la presente fecha, no se ha realizado ningún acto de procedimiento por la parte actora en la presente causa, transcurriendo mas de un año de inactividad procesal, lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual sostiene que “.. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..” En consecuencia, de conformidad con la norma transcrita, es por lo que este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO y de conformidad con lo establecido en el articulo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide.
EL JUEZ

ABG. JOSE DARIO CASTILLO S

LA SECRETARIA

ABG. DAYANA TOVAR