REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, diecisiete (17) de junio de dos mil ocho
198º y 149º


Nº de Expediente: GP02-L-2008-000460
Parte Demandante: MARIO MAGDALENO AQUINO, titular de la cédula de identidad Nº 1.341.960
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Abogado: LUIS HERRERA MONTENEGRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.053
Parte Demandada: C.A. PROCESADORA DE ACERO (CAPROA)
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Abogada: XIOMARA J. GUÉDEZ SEVILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.484
Motivo: ACCIDENTE LABORAL, INDEMNIZACION POR INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, DAÑO MORAL, PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES

ACTA
En el día hábil de hoy, diecisiete (17) de junio de dos mil ocho, siendo las 12:00 m, oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la audiencia preliminar, comparecen por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el apoderado judicial del demandante LUIS HERRERA MONTENEGRO, titular de la cédula de identidad Nº 14.078.620, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.053, también de este domicilio y por la otra , la parte demandada C.A. PROCESADORA DE ACERO (CAPROA), Sociedad de Comercio representada por su apoderada judicial XIOMARA JOSEFINA GUÉDEZ SEVILLA, titular de la cédula de identidad Nº 7.126.859, e inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 55.484; a los fines de celebrar y suscribir el presente Contrato de Transacción, en los siguientes términos:
I
Entre, MARIO MAGDALENO AQUINO MENDOZA, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.341.960, y de este domicilio, debidamente representado por su apoderado judicial LUIS HERRERA MONTENEGRO, titular de la cédula de identidad Nº 14.078.620, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.053, también de este domicilio, por una parte, quien en lo sucesivo se denominará “EL EX-TRABAJADOR”, y por la otra C.A. PROCESADORA DE ACERO (CAPROA), Sociedad de Comercio constituida originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 74, Tomo 3-A, de fecha 19 de febrero de 1992 y posteriormente trasladado su domicilio a la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, según acuerdo de Asamblea Extraordinaria de accionistas, de fecha 30 de junio de 1997, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 30, Tomo 41-A, de fecha 04 de agosto de 1997, representada por su apoderada judicial XIOMARA JOSEFINA GUÉDEZ SEVILLA, titular de la cédula de identidad Nº 7.126.859, e inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 55.484; según instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 24 de abril de 2008, inserto bajo el Nº 04, Tomo 98, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y agregado a los autos del presente expediente, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se denominará “LA EMPRESA”, se han reunido para celebrar, como en efecto se celebra en este acto, el presente Contrato de Transacción laboral fundamentado en los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo y en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, el cual se regirá por las siguientes Cláusulas: PRIMERA: “EL EX-TRABAJADOR” alega en su escrito, que demanda a “LA EMPRESA” por Indemnización por Accidente Laboral, Daño Moral, e Incapacidad Parcial y Permanente y Pago de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales. Que en fecha 01 de noviembre de 2003 ingresó a prestar sus servicios para “LA EMPRESA”, ocupando los cargos de chofer y mecánico respectivamente. SEGUNDA: “EL EX-TRABAJADOR”, según expediente Nº GP02-L-2008-000460 que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, alega que sufrió un accidente en fecha 16 de agosto de 2004, en las instalaciones de “LA EMPRESA” en el lugar destinado para realizar los trabajos de mecánica, el cual no era el más apto para trabajar pues lo hacía a la intemperie. Alega que el 16 de agosto de 2004, sufrió un accidente debido a que una persistente lluvia, lo obligó a desplazarse rápidamente a la trompa de un camión que estaba reparando, cuando al subir al parachoques del vehículo en cuestión, resbaló cayendo bruscamente al suelo resultando fuertemente afectada su rodilla derecha, lo cual le ocasionó según certificación de fecha 18 julio de 2007, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo (DIRESAT), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), traumatismo en ambas rodillas, con fractura de los cuernos posteriores de los meniscos medial y externo, osteonecrosis del condilio femoral medial, condromalasia de rodilla derecha y lesión de los cuernos posteriores de los meniscos medial y externo con prominencia de la cápsula articular y colecciones de las bursas supra e infrapatelares de la rodilla izquierda y que le ha generado una discapacidad parcial y permanente, que disminuye su capacidad o fuerza para laborar de hasta un 67%. De igual manera alega que ameritó tratamiento médico, reposo y rehabilitación por fisiatría. Establece que no contaba con las condiciones de seguridad para desempeñar sus funciones, que no se le indicó como debía realizar sus labores, ni recibió inducción para ejecutarlas en forma segura, que el accidente no fue notificado por “LA EMPRESA”, que no le suministraron los equipos de seguridad y de acuerdo con el informe de INPSASEL, la falta de procedimientos en las medidas de seguridad originaron la materialización de este hecho. Alega que desde el 16 de agosto de 2004 no le ha sido posible llevar el curso de su vida con la naturalidad habitual antes de la ocurrencia del accidente, sus fuerzas se han visto mermadas al no poder desplazarse con normalidad. Alega que “LA EMPRESA” no ha mostrado interés en subsanar el hecho de que no le ha sido pagado el dinero que le adeuda el I.V.S.S., con ocasión del reposo al que estuvo sometido, debido a que se encuentra insolvente en virtud el incumplimiento de sus obligaciones de pagar puntualmente al I.V.S.S., lo que le ha generado un daño irreparable en su patrimonio, pues ha debido costear los gastos médicos por las lesiones sufridas. Establece en su libelo que “LA EMPRESA” cancela lo correspondiente al I.V.S.S. a través del S.A.N.E., pero sin obtener por su parte respuesta efectiva sobre los pagos de sus reposos, que son beneficios laborales irrenunciables. Señala que durante su reposo “LA EMPRESA” ilegalmente intentó Calificarlo por ante la Inspectoría del Trabajo según expediente 069-2005-01-0339, por Faltas contenidas en el artículo 102, literales f) e i) de la ley Orgánica del Trabajo. Por todas estas razones demanda a “LA EMPRESA”, por los siguientes conceptos y montos: (1) La indemnización prevista en el parágrafo Segundo, numeral 3 del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo derogada, que establece una indemnización por incapacidad parcial y permanente para el trabajo, equivalente al salario de tres (3) años contados por días continuos. El monto demandado por ese concepto es de Trece mil novecientos seis bolívares fuertes con 50/100 (Bs. F. 13.906,50), es decir, 1.095 días continuos multiplicados por su salario diario de doce bolívares fuertes con setenta céntimos. (2) La indemnización por Daño Moral, como consecuencia de los daños causados a “EL EX-TRABAJADOR” por la negligencia de “LA EMPRESA”, pues producto de accidente ha sufrido no solo consecuencias físicas, sino también psíquicas pues ya no puede sostenerse con su propio esfuerzo, no tiene estabilidad económica, no puede realizar completamente las labores para las cuales está capacitado, lo que le ha deteriorado su patrimonio moral y económico, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, y lo estima en la cantidad de cien mil bolívares fuertes con 00/100 (Bs, F. 100.000,00). TERCERA: “EL EX-TRABAJADOR” alega en el expediente Nº GP02-L-2008-000460 que cursa por ante este Juzgado respecto a sus PRESTACIONES SOCIALES, que “LA EMPRESA” se ha negado a reconocer las acreencias a sus favor. Que si bien ingresó en fecha 03 de noviembre de 2003, le puso término a la relación de trabajo en fecha 29 de febrero de 2008, que tenía una antigüedad de cuatro (04) años tres (03) meses. Por todas estas razones demanda a “LA EMPRESA”, por los siguientes conceptos y montos: (A) En virtud de que al momento de la ruptura de la relación laboral tenía una antigüedad total de 186 días, demanda por concepto de Antigüedad Acumulada, la cantidad de Tres mil novecientos ochenta y nueve bolívares fuertes con 36/100 (Bs, F. 3.989,36). (B) Demanda por concepto de Intereses Acumulados, la cantidad de novecientos cincuenta y nueve bolívares fuertes con 85/100 (Bs, F. 959, 85). C) Demanda por concepto de Utilidades no pagadas correspondientes al año 2004: La cantidad de novecientos sesenta y tres bolívares fuertes con 71/100 (Bs, F. 963,71), obtenida de multiplicar 90 días de salario por concepto de utilidades anuales que paga “LA EMPRESA”, por el salario diario devengado para la época, de bolívares anteriores Bs. 10.707,84. Utilidades no pagadas correspondientes al año 2005: La cantidad de mil doscientos quince bolívares fuertes con 00/100 (Bs, F. 1.215,00), obtenida de multiplicar 90 días de salario por concepto de utilidades anuales que paga “LA EMPRESA”, por el salario diario devengado para la época, de bolívares anteriores Bs. 13.500,00. Utilidades no pagadas correspondientes al año 2006: La cantidad de mil quinientos treinta y seis bolívares fuertes con 98/100 (Bs, F. 1.536,98), obtenida de multiplicar 90 días de salario por concepto de utilidades anuales que paga “LA EMPRESA”, por el salario diario devengado para la época, de bolívares anteriores Bs. 17.077,50 y las Utilidades no pagadas correspondientes al año 2007: La cantidad de mil ochocientos cuarenta y cuatro bolívares fuertes con 37/100 (Bs, F. 1.844,37), obtenida de multiplicar 90 días de salario por concepto de utilidades anuales que paga “LA EMPRESA”, por el salario diario devengado para la época, de bolívares anteriores Bs. 20.493,00. DEMANDANDO por éste utilidades no pagadas correspondiente a años anteriores (2004, 2005, 2006 y 2007), un TOTAL DE CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON 05/100 (BS, F. 5.560,05). D) Demanda por concepto de dinero no percibido que le correspondía por el disfrute de Vacaciones, artículo 219 L.O.T., correspondiente al año 2004: La cantidad de ciento sesenta bolívares fuertes con 62/100 (Bs, F. 160,62), obtenida de multiplicar 15 días por el salario diario devengado para la época, de bolívares anteriores: Bs. 10.707,84. Demanda el dinero no percibido que le correspondía por el disfrute de Vacaciones, artículo 219 L.O.T., correspondiente al año 2005: La cantidad de doscientos dieciséis bolívares fuertes con 00/100 (Bs, F. 216,00), obtenida de multiplicar 15 días por el salario diario devengado para la época, de bolívares anteriores: Bs. 13.500,00. Demanda el dinero no percibido que le correspondía por el disfrute de Vacaciones, artículo 219 L.O.T., correspondiente al año 2006: La cantidad de doscientos noventa bolívares fuertes con 32/100 (Bs, F. 290,32), obtenida de multiplicar 15 días por el salario diario devengado para la época, de bolívares anteriores: Bs. 17.077,50 y, Demanda el dinero no percibido que le correspondía por el disfrute de Vacaciones, artículo 219 L.O.T., correspondiente al año 2007: La cantidad de trescientos sesenta y ocho bolívares fuertes con 87/100 (Bs, F. 368,87), obtenida de multiplicar 15 días por el salario diario devengado para la época, de bolívares anteriores Bs. 20.493,00. DEMANDADO por éste concepto de Vacaciones no pagadas (disfrute), correspondiente a los años anteriores (2004, 2005, 2006 y 2007), un TOTAL DE MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON 81/100 (Bs. F. 1.035,81). E) Demanda por concepto de Bono Vacacional, artículo 223 L.O.T., correspondiente al año 2004: La cantidad de setenta y cuatro bolívares fuertes con 95/100 (Bs, F. 74,95), obtenida de multiplicar 07 días por el salario diario devengado para la época, de bolívares anteriores: Bs. 10.707,84. Demanda Bono Vacacional, artículo 223 L.O.T., correspondiente al año 2005: La cantidad de ciento ocho bolívares fuertes con 00/100 (Bs, F. 108,00), obtenida de multiplicar 07 días por el salario diario devengado para la época, de bolívares anteriores: Bs. 13.500,00. Demanda Bono Vacacional, artículo 223 L.O.T., correspondiente al año 2006: La cantidad de ciento cincuenta y tres bolívares fuertes con 70/100 (Bs, F. 153,70), obtenida de multiplicar 07 días por el salario diario devengado para la época, de bolívares anteriores: Bs. 17.077,50 y, Demanda Bono Vacacional, artículo 223 L.O.T., correspondiente al año 2007: La cantidad de doscientos cuatro bolívares fuertes con 93/100 (Bs, F. 204,93), obtenida de multiplicar 07 días por el salario diario devengado para la época, de bolívares anteriores Bs. 20.493,00. DEMANDADO por éste por concepto de Bono Vacacional no pagado correspondiente a los años anteriores (2004, 2005, 2006 y 2007), un TOTAL DE QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON 58/100 (Bs. F. 541,58). F) Demanda la corrección monetaria o indexación judicial, constituyendo el monto total de la demanda, por todos los conceptos expuestos, en las cláusulas SEGUNDA Y TERCERA de este escrito de transacción, la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES con 15/100 (Bs. F.125.993,15).
CUARTA: “LA EMPRESA”, por su parte acepta que “EL EX-TRABAJADOR” inició su relación de trabajo el 01 de noviembre de 2003 y acepta que culminó el 29 de febrero de 2008 por retiro voluntario, sin embargo, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, los alegatos, la reclamaciones, aspiraciones, derechos, beneficios e indemnizaciones que “EL EX-TRABAJADOR” ha señalado en las Cláusulas Primera, Segunda y Tercera de este Contrato de Transacción, por cuanto no es cierto que a consecuencia de la realización de la labor o prestación de servicios que llevó a cabo, en “LA EMPRESA” como chofer-mecánico, “EL EX-TRABAJADOR” haya sufrido por la negligencia de “LA EMPRESA”, en fecha 16 de agosto de 2004 (ni en ninguna otra), accidente laboral que le haya ocasionado traumatismo en ambas rodillas, con fractura de los cuernos posteriores de los meniscos medial y externo, osteonecrosis del condilio femoral medial, condromalasia de rodilla derecha y lesión de los cuernos posteriores de los meniscos medial y externo con prominencia de la cápsula articular y colecciones de las bursas supra e infrapatelares de la rodilla izquierda y que le haya generado una discapacidad parcial y permanente que disminuya su capacidad o fuerza para laborar de hasta un 67% y menos aún que ello le haya generado secuelas físicas, y psíquicas consistentes en que no pueda sostenerse con su propio esfuerzo, falta de estabilidad económica, y que no pueda realizar completamente las labores para las cuales está capacitado, y que se le haya deteriorado su patrimonio moral y económico. “LA EMPRESA” NIEGA Y RECHAZA que sea responsable de accidente alguno. “LA EMPRESA” Niega que a consecuencia de la labor o prestación de servicios que llevó a cabo, “EL EX-TRABAJADOR” realizara esfuerzos físicos en la forma descrita en su libelo y laborara en un ambiente inadecuado, en un área de trabajo bajo condiciones inseguras, y menos aún que el accidente que dice haber sufrido en fecha 16 de agosto de 2004 (ni en ninguna otra fecha) le haya generado traumatismo en ambas rodillas, con fractura de los cuernos posteriores de los meniscos medial y externo, osteonecrosis del condilio femoral medial, condromalasia de rodilla derecha y lesión de los cuernos posteriores de los meniscos medial y externo con prominencia de la cápsula articular y colecciones de las bursas supra e infrapatelares de la rodilla izquierda y menos aún una discapacidad parcial y permanente que disminuya su capacidad o fuerza para laborar de hasta un 67% y que le haya dejado secuelas permanentes, que afecten a “EL EX-TRABAJADOR” en lo físico y psíquico, consistentes según sus dichos en que actualmente no pueda realizar completamente labores para las cuales está capacitado, ni pueda sostenerse con su propio esfuerzo, falta de estabilidad económica, y que se le haya deteriorado su patrimonio moral y económico, ya que “LA EMPRESA” si lo notificó por escrito de los riesgos a los que estuvo expuesto relacionados con su labor, le dio inducción y lo mantuvo informado de la forma y manera de laborar, para evitar accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales. De igual manera a “EL EX–TRABAJADOR” se le dio inducción sobre los equipos de protección personal que le fueron entregados periódicamente. Señala además “LA EMPRESA” que “EL EX-TRABAJADOR” estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que “LA EMPRESA” se encuentra solvente en los pagos de las cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ya que cancela las facturas oportunamente a través del sistema de Autoliquidación Nacional de Empresas (SANE), Que lo dotaron de los equipos y herramientas necesarios para la labor que desempeñaba acorde a sus capacidades y alusivas a su protección en el trabajo, cumpliendo “LA EMPRESA” con las normas de higiene y seguridad tendentes a la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales o profesionales, ya que “LA EMPRESA” mantiene un control de las condiciones riesgosas a las que pueden estar sometidos los trabajadores de la misma. Por otra parte en “LA EMPRESA” existe un Comité de Higiene y Seguridad o Comité de Seguridad y de Salud Laboral, debidamente legalizado de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En consecuencia “LA EMPRESA” NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que exista alguna relación de causalidad entre la labor que “EL EX-TRABAJADOR” desempeñó en “LA EMPRESA” durante el tiempo efectivamente laborado de diez (10) meses (tiempo que resulta de restar al lapso comprendido entre la fecha de ingreso y egreso a “LA EMPRESA”, el tiempo que duró “EL EX -TRABAJADOR” de reposo); las condiciones de trabajo en las cuales desarrollaba sus labores y el accidente laboral que dice haber sufrido en fecha 16 de agosto de 2004 (ni en ninguna otra fecha), que le ha generado según sus dichos traumatismo en ambas rodillas, con fractura de los cuernos posteriores de los meniscos medial y externo, osteonecrosis del condilio femoral medial, condromalasia de rodilla derecha y lesión de los cuernos posteriores de los meniscos medial y externo con prominencia de la cápsula articular y colecciones de las bursas supra e infrapatelares de la rodilla izquierda y una discapacidad parcial y permanente que disminuye su capacidad o fuerza para laborar de hasta un 67% y que según sus dichos le ha dejado secuelas permanentes, que lo afectan tanto en lo en lo físico como en lo psíquico, consistentes en que actualmente no puede realizar completamente labores para las cuales está capacitado, ni puede sostenerse con su propio esfuerzo, falta de estabilidad económica, y que se le ha deteriorado su patrimonio moral y económico. De igual manera no existe ninguna relación de causalidad entre la labor que “EL EX-TRABAJADOR” desempeñó en “LA EMPRESA”, las condiciones de trabajo en las cuales desarrollaba sus labores, con cualquiera otra (as) enfermedades que padezca y/o pueda padecer, y/o accidente (s) sufrido o que pueda haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR” para “LA EMPRESA”, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también pueda padecer en el futuro y que le puedan corresponder, ya que “LA EMPRESA” cumplió con todo lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada y con la vigente y en definitiva fueron otras las causas las que ocasionaron el accidente al cual ha hecho mención, siendo entre otras la edad del ex trabajador y la enfermedad pre existente denominada artritis o artrosis bilateral de rodilla. En virtud de lo expuesto, no es cierto que “LA EMPRESA” sea responsable, y queda exenta de toda responsabilidad y así lo acepta expresamente “EL EX-TRABAJADOR”, ya que el presunto accidente ocupacional que dice haber sufrido en fecha 16 de agosto de 2004 (ni en ninguna otra fecha), que le ha generado según sus dichos traumatismo en ambas rodillas, con fractura de los cuernos posteriores de los meniscos medial y externo, osteonecrosis del condilio femoral medial, condromalasia de rodilla derecha y lesión de los cuernos posteriores de los meniscos medial y externo con prominencia de la cápsula articular y colecciones de las bursas supra e infrapatelares de la rodilla izquierda y una discapacidad parcial y permanente que disminuye su capacidad o fuerza para laborar de hasta un 67% y que le ha dejado secuelas permanentes, que lo afectan tanto en lo en lo físico como en lo psíquico, consistentes según sus dichos en que actualmente no pueda realizar completamente labores para las cuales está capacitado, ni pueda sostenerse con su propio esfuerzo, falta de estabilidad económica, y que se le ha deteriorado su patrimonio moral y económico; en realidad fue producto de un acto inseguro de “EL EX -TRABAJADOR”, y de una condición existente (Artritis o artrosis bilateral de rodilla), previa a la ocurrencia del presunto accidente que dice haber sufrido en fecha 16 de agosto de 2004. De igual manera no es responsable “LA EMPRESA” por cualquiera otra (s) enfermedades que padezca y/o pueda padecer, y/o accidente (s) sufrido o que pueda haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR” para “LA EMPRESA”, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también pueda padecer en el futuro que le puedan afectar y que le puedan corresponder, ya que no fueron contraídos ni ocurridos con ocasión de la actividad laboral o actividades desempeñadas en su cargo, para “LA EMPRESA”, ni por las condiciones de trabajo en las cuales desarrollaba las mismas, ni por efecto de las labores desempeñadas para “LA EMPRESA”. En virtud de lo expuesto, “LA EMPRESA” queda exenta de toda responsabilidad y así lo acepta expresamente “EL EX-TRABAJADOR”. En consecuencia no está obligada “LA EMPRESA” a reconocerle las indemnizaciones, derechos y beneficios que demanda en el presente expediente, en base a los siguientes argumentos: a) No es procedente y en consecuencia nada le adeuda “LA EMPRESA”, por concepto de indemnizaciones, beneficios, sanciones pecuniarias o derechos conforme a lo que establecen todos los numerales y todos los Parágrafos del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada, ni conforme a lo que establecen los artículos 129 y 130 numeral primero, ni por ningún otro numeral de este último artículo, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, por la discapacidad parcial y permanente de hasta el 67% de su capacidad o fuerza para laborar que dice padecer “EL EX-TRABAJADOR”, ni por ningún otro concepto, puesto que, no es cierto y así se rechaza, que ello haya sido debido a responsabilidad de “LA EMPRESA” ni a la labor desempeñada, ya que si ocurrió algún accidente fue por un acto un inseguro de “EL EX –TRABAJADOR” y a condiciones existentes previa como la artritis o artrosis bilateral de rodillas, de igual manera si existe alguna enfermedad se trata de un proceso degenerativo por la edad o por cualquier otra causa diferente a la prestación de servicios en “LA EMPRESA”. Igualmente “LA EMPRESA” tal como ha quedado establecido, no vulnera la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo a que se contrae la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tanto la derogada como la vigente, y así lo acepta expresamente “EL EX-TRABAJADOR”, y muy especialmente por cuanto no es cierto y así se rechaza, que el presunto accidente y/o las presuntas enfermedades ocupacionales, la discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual y/o la incapacidad parcial y permanente, las secuelas y/o deformaciones que dice padecer “EL EX-TRABAJADOR”, hayan sido debido a responsabilidad de “LA EMPRESA”. Por lo expuesto, no le adeuda mi representada al actor la cantidad de Trece mil novecientos seis bolívares fuertes con 50/100 (Bs. F. 13.906,50), por las indemnización prevista en el parágrafo Segundo, numeral 3 del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo derogada, que establece una indemnización por incapacidad parcial y permanente para el trabajo, equivalente al salario de tres (3) años contados por días continuos, es decir, 1.095 días continuos multiplicados por su salario diario de doce bolívares fuertes con setenta céntimos, ni ninguna otra cantidad por este concepto ni por ningún otro. (b) No le adeuda “LA EMPRESA” indemnización alguna correspondiente al a daños civiles, daños emergentes, lucro cesante, daños materiales, hecho ilícito, ni por responsabilidad especial por guarda de cosas, conforme a lo que estatuyen los artículos 1.185, 1.1961.193, 1.273 del Código Civil, pues no es cierto que a “EL EX -TRABAJADOR” le sea imposible proveer a su familia como lo hacía anteriormente y que se encuentre afectado tanto en lo físico y en lo emocional de realizar tareas diarias y comunes, y menos aún la cantidad demandada, estimada en la cantidad de cien mil bolívares fuertes con 00/100 (Bs, F. 100.000,00), ni por este concepto ni por ningún otro. c) No le adeuda “LA EMPRESA” antigüedad acumulada a “EL EX -TRABAJADOR” de 186 días, y menos aún la cantidad de Tres mil novecientos ochenta y nueve bolívares fuertes con 36/100 (Bs, F. 3.989.36), ni por este concepto ni por ningún otro, pues si bien la relación se prolongó por espacio de cuatro años y tres meses, a ese tiempo debe restársele el lapso de duración de los reposos, los cuales no se computan a los efectos de la antigüedad, en consecuencia “EL EX – TRABAJADOR” laboró efectivamente 10 meses, para “LA EMPRESA” desde el 01 de noviembre de 2003 hasta el 16 de agosto de 2004, en consecuencia tenía una antigüedad acumulada hasta ese momento de treinta y cinco días (35 días). Luego del 16 de agosto de 2004 no prestó efectivamente servicios para “LA EMPRESA”, hasta el 29 de febrero de 2008 fecha en la cual le pone término a la relación laboral que lo unió con “LA EMPRESA”. d) No le adeuda “LA EMPRESA” Intereses sobre prestaciones sociales acumulados, y menos aun la cantidad de novecientos cincuenta y nueve bolívares fuertes con 85/100 (Bs, F. 959, 85), ni por éste concepto ni por ningún otro, en virtud de que en fecha 19 de agosto de 2004 “LA EMPRESA” le pagó a “EL EX - TRABAJADOR” por concepto de anticipo de prestaciones sociales, la cantidad de doscientos mil bolívares anteriores (hoy doscientos bolívares fuertes) y en fecha 11 de octubre de 2004 le pagó la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares anteriores (hoy trescientos cincuenta bolívares fuertes) por concepto de anticipo de prestaciones sociales, con lo cual quedó pagada totalmente la prestación de antigüedad a la cual tenía derecho como consecuencia de su renuncia voluntaria. e) No le adeuda “LA EMPRESA” a “EL EX -TRABAJADOR”, Utilidades del año 2004: y menos aún la cantidad de novecientos sesenta y tres bolívares fuertes con 71/100 (Bs, F. 963,71), ni por este concepto ni por ningún otro, en virtud de que en fecha 10 de noviembre de 2004 le fueron canceladas las utilidades correspondientes al ejercicio económico 2003-2004, por la cantidad de un millón ciento cinco mil novecientos dieciséis bolívares anteriores con 54/100, (hoy Bs. F. 1.105,92). De igual manera no le adeuda “LA EMPRESA” a “EL EX -TRABAJADOR”, Utilidades del año 2005, y menos aún la cantidad de mil doscientos quince bolívares fuertes con 00/100 (Bs, F. 1.215,00), ni por este concepto ni por ningún otro, ya que en este lapso no prestó servicios por encontrarse de reposo, requisito esencial para hacerse acreedor a este pago. No le adeuda “LA EMPRESA” a “EL EX -TRABAJADOR”, Utilidades del año 2006, y menos aún la cantidad de mil quinientos treinta y seis bolívares fuertes con 98/100 (Bs, F. 1.536,98), ni por este concepto ni por ningún otro, ya que en este lapso no prestó servicios por encontrarse de reposo, requisito esencial para hacerse acreedor a este pago. No le adeuda “LA EMPRESA” a “EL EX -TRABAJADOR”, Utilidades del año 2007, y menos aún la cantidad de mil ochocientos cuarenta y cuatro bolívares fuertes con 37/100 (Bs, F. 1.844,37), ni por este concepto ni por ningún otro, ya que en este lapso no prestó servicios por encontrarse de reposo, requisito esencial para hacerse acreedor a este pago. En conclusión no le adeuda “LA EMPRESA” a “EL EX TRABAJADOR” por concepto de utilidades no pagadas correspondientes a los años anteriores (2004, 2005, 2006 y 2007), en virtud de que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo las utilidades se pagan sobre el total de salarios devengados por los trabajadores durante cada ejercicio económico, al no haber prestado servicios efectivamente “EL EX -TRABAJADOR” para “LA EMPRESA”, durante los años 2005, 2006 y 2007 no se hace acreedor de pago de utilidades. En consecuencia no le adeuda “LA EMPRESA” la CANTIDAD TOTAL DE CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON 05/100 (Bs. F. 5.560,05) por este concepto de utilidades de años anteriores (2004, 2005, 2006 y 2007), ni por ningún otro. f) No le adeuda “LA EMPRESA” a “EL EX -TRABAJADOR”, dinero no percibido por concepto de disfrute de Vacaciones, artículo 219 L.O.T., correspondiente al año 2004 y menos aun la cantidad de ciento sesenta bolívares fuertes con 62/100 (Bs, F. 160,62). No le adeuda “LA EMPRESA” a “EL EX -TRABAJADOR”, dinero no percibido por concepto de disfrute de Vacaciones, artículo 219 L.O.T., correspondiente al año 2005 y menos aun la cantidad de doscientos dieciséis bolívares fuertes con 00/100 (Bs, F. 216,00). No le adeuda “LA EMPRESA” a “EL EX -TRABAJADOR”, dinero no percibido por concepto de disfrute de Vacaciones, artículo 219 L.O.T., correspondiente al año 2006 y menos aun la cantidad doscientos noventa bolívares fuertes con 32/100 (Bs, F. 290,32) y, no le adeuda “LA EMPRESA” a “EL EX -TRABAJADOR”, dinero no percibido por concepto de disfrute de Vacaciones, artículo 219 L.O.T., correspondiente al año 2007 y menos aun la cantidad de trescientos sesenta y ocho bolívares fuertes con 87/100 (Bs, F. 368,87), en virtud de que conforme a la Ley, en las vacaciones no pueden comprenderse los días en que el trabajador se encuentre incapacitado. En consecuencia no le adeuda “LA EMPRESA” la CANTIDAD TOTAL DE MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON 81/100 (BS, F. 1.035,81), por este concepto de Vacaciones (disfrute), de años anteriores (2004, 2005, 2006 y 2007), ni por ningún otro. g) No le adeuda “LA EMPRESA” a “EL EX -TRABAJADOR”, por concepto de Bono Vacacional, artículo 223 L.O.T., correspondiente al año 2004: La cantidad de setenta y cuatro bolívares fuertes con 95/100 (Bs, F. 74,95). No le adeuda “LA EMPRESA” a “EL EX -TRABAJADOR”, Bono Vacacional, artículo 223 L.O.T., correspondiente al año 2005: La cantidad de ciento ocho bolívares fuertes con 00/100 (Bs, F. 108,00). No le adeuda “LA EMPRESA” a “EL EX -TRABAJADOR”, Bono Vacacional, artículo 223 L.O.T., correspondiente al año 2006: La cantidad de ciento cincuenta y tres bolívares fuertes con 70/100 (Bs, F. 153,70). y, No le adeuda “LA EMPRESA” a “EL EX -TRABAJADOR”, Bono Vacacional, artículo 223 L.O.T., correspondiente al año 2007: La cantidad de doscientos cuatro bolívares fuertes con 93/100 (Bs, F. 204,93), en virtud de que conforme a la Ley en las vacaciones no pueden comprenderse los días en que el trabajador se encuentre incapacitado. En consecuencia no le adeuda “LA EMPRESA” la CANTIDAD TOTAL DE QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON 58/100 (BS, F. 541, 58) por concepto de Bono Vacacional de años anteriores (2004, 2005, 2006 y 2007), ni por ningún otro. En términos generales, se rechaza y se establece que no son procedentes los cálculos que realiza “EL TRABAJADOR” por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios laborales así como por indemnización por incapacidad parcial y permanente prevista en el artículo 33 parágrafo segundo, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. h) No es procedente y en consecuencia nada le adeuda “LA EMPRESA”, por concepto de Indexación judicial o Corrección monetaria a que haya lugar, de las cantidades demandadas y menos que deba tomarse en cuenta el ajuste salarial y el índice inflacionario que haya ocurrido en el país desde el día del accidente o de la constatación de las supuestas enfermedades hasta la fecha en la que se dicte la sentencia definitiva, por cuanto la misma no aplica en este caso. i) No es procedente por lo expuesto, y así se declara y se deja establecido, que “LA EMPRESA” le adeude cantidad alguna a “EL EX-TRABAJADOR”, por concepto de Costas y Costos procesales ni por honorarios profesionales. j) En términos generales y como consecuencia de este rechazo, se establece que no es procedente el cálculo que realiza “EL EX-TRABAJADOR”, demandando por los conceptos expuestos, en las cláusulas SEGUNDA Y TERCERA de este escrito de transacción, mediante libelo, la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES con 15/100 (Bs. F.125.993,15).
QUINTA: No obstante lo anterior, y los puntos de vista diametralmente opuestos, las partes, de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones, convienen fijar como arreglo total y definitivo las siguientes cantidades conforme a lo siguiente: “LA EMPRESA” ofrece la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 18.000,00) que comprenden todos y cada uno de los beneficios, conceptos y derechos que demanda “EL EX-TRABAJADOR” con relación al presunto accidente ocupacional que dice haber sufrido en fecha 16 de agosto de 2004 (ni en ninguna otra fecha), que le ha generado según sus dichos traumatismo en ambas rodillas, con fractura de los cuernos posteriores de los meniscos medial y externo, osteonecrosis del condilio femoral medial, condromalasia de rodilla derecha y lesión de los cuernos posteriores de los meniscos medial y externo con prominencia de la cápsula articular y colecciones de las bursas supra e infrapatelares de la rodilla izquierda y una discapacidad parcial y permanente que disminuye su capacidad o fuerza para laborar de hasta un 67% y que le ha dejado secuelas permanentes, que lo afectan tanto en lo en lo físico como en lo psíquico, consistentes según sus dichos en que actualmente no pueda realizar completamente labores para las cuales está capacitado, ni pueda sostenerse con su propio esfuerzo, falta de estabilidad económica, y que se le haya deteriorado su patrimonio moral y económico, así como cualquiera otra (s) enfermedades que padezca y/o diga padecer, y/o accidente (s) sufrido o que diga haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR” para “LA EMPRESA”, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también diga padecer en el futuro y que le puedan corresponder. Igualmente comprenden todos los conceptos contemplados en forma enunciativa en la cláusula Sexta de este Contrato de Transacción así como: Todas las Indemnizaciones, beneficios, sanciones pecuniarias o derechos conforme a lo que establecen todos los numerales y todos los Parágrafos del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada, ni conforme a lo que establecen los artículos 129 y 130 numeral primero, ni por ningún otro numeral de este último artículo, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, Indemnización por concepto de daño moral, artículos 1.185, 1.193, 1.196 y 1.273 del Código Civil, y cualquier otra indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada, así como lo previsto en los artículos 560 y siguientes hasta el artículo 585, todos de la Ley Orgánica del Trabajo, así como por todos y cada uno de los derechos, beneficios, y conceptos que demanda “EL EX-TRABAJADOR” con respecto a su liquidación de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales, con ocasión de la terminación de la relación de trabajo por retiro voluntario del ciudadano MARIO MAGDALENO AQUINO MENDOZA, con la empresa C.A. PROCESADORA DE ACERO (CAPROA), en fecha 29 de febrero de 2008. “EL EX-TRABAJADOR” declara que acepta en toda y cada una de sus partes el ofrecimiento efectuado por “LA EMPRESA” en base a lo expresado en esta Cláusula Quinta del presente Contrato de Transacción. En base a todo lo anterior la cantidad total neta pagada en este acto por “LA EMPRESA” a “EL EX-TRABAJADOR”, por todos los conceptos señalados en la Cláusula Quinta y Sexta de este Contrato de Transacción, es de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 18.000,00). En consecuencia las partes dejan expresa constancia de que “LA EMPRESA” paga en este acto a “EL EX-TRABAJADOR” la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 18.000,00) a su entera y cabal satisfacción mediante un (01) cheque “No Endosable”, a nombre de AQUINO MENDOZA MARIO MAGDALENO, girado contra el Banco Provincial, de fecha 11 de junio de 2008, signado con el Nº 08623987 por la cantidad de Bs. F. 18.000,00 .Se acompaña y se anexa al presente contrato de transacción y formando parte integrante de éste, marcado “CHEQUE”, copia fotostática del cheque identificado supra.
SEXTA: “EL EX-TRABAJADOR” conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción y la suma transaccional convenida quedan incluidos todos y cada uno de los derechos, pretensiones y acciones que pudieran derivar de la relación de trabajo y de la terminación de ésta por retiro o renuncia voluntaria, por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, así como también cualquier otro derecho, pretensión y acción de relativo a enfermedades o accidentes de trabajo o de cualquier otra naturaleza y de la causa que fuere, demandado o no en el presente expediente Nº GP02-L-2008-000460, incluyendo daño moral y daños materiales en consecuencia nada le corresponde ni tiene que reclamarle a “LA EMPRESA” ni a empresas filiales o corporativas, ni a sus directores, gerentes, empleados y/o accionistas, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por la diferencia y/o complemento de los mismos: (i) Prestaciones o indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras: a) Preaviso y su indemnización sustitutiva, b) Prestación de Antigüedad, c) Indemnización por despido injustificado, d) Intereses sobre los mencionados conceptos, inclusive intereses moratorios; e) Indemnización de antigüedad y/o compensación por transferencia; (ii) Remuneraciones pendientes, (iii) Salarios y/o salarios caídos; (iv) Anticipos de salario; (v) Comisiones; (vi) Incentivos; (vii) Vacaciones vencidas y fraccionadas y Bono vacacional vencido y fraccionado; Vacaciones vencidas no disfrutadas, bonos post vacacionales (viii) Permisos o licencias remuneradas; (ix) Gastos de traslado gastos de mudanza; (x) Pagos por instalación o establecimiento; (xi) Remuneraciones y salarios por cambios de turnos; (xii) Bonos; (xiii) Ingresos fijos; (xiv) Ingresos variables; (xv) Participación en las utilidades legales y/o convencionales; (xvi) Diferencia (s) y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento, incluyendo la incidencia de los beneficios en especie, aportes patronales a planes de ahorro, asignación de vehículos, seguros de vida, enfermedades comunes y/o ocupacionales, accidentes hospitalización, cirugía y maternidad, asignación o pago de teléfonos celulares, y cualquier otro beneficio en efectivo o en especie recibido por “EL-EXTRABAJADOR” por parte de “LA EMPRESA” en el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones, así como en los demás beneficios laborales a favor de “EL EX-TRABAJADOR”, (xvii) Gastos de comida y/u hospedaje; cesta tickets, (xviii) Horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas; exceso de jornada (xix) Bono nocturno; (xx) Trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos, y/o días de descanso, tanto legales como convencionales; (xix) Seguros; (xxii) Reintegro de gastos, cualquiera que fuera la naturaleza; (xxiii) Dietas , honorarios y cualquier pago relacionado con los servicios prestados por “EL EX-TRABAJADOR”; (xxiv) Permisos y gratificaciones; (xxv) Comisiones e incentivos y su incidencia en los demás beneficios laborales; (xxvi) Gastos de representación; (xxvii) Viáticos; tiempo de viaje (xxviii) Pensiones e indemnizaciones de cualquier naturaleza; (xxix) Daños y perjuicios materiales, morales, directos o indirectos, incluso consecuenciales, acuerdos reparatorios previstos en la Ley Orgánica Procesal Penal; (xxx) Daños por responsabilidad civil; (xxxi) Indemnización por Accidentes de Trabajo, y muy especialmente por el presunto accidente ocupacional que dice haber sufrido en fecha 16 de agosto de 2004 (ni en ninguna otra fecha), que le ha generado según sus dichos traumatismo en ambas rodillas, con fractura de los cuernos posteriores de los meniscos medial y externo, osteonecrosis del condilio femoral medial, condromalasia de rodilla derecha y lesión de los cuernos posteriores de los meniscos medial y externo con prominencia de la cápsula articular y colecciones de las bursas supra e infrapatelares de la rodilla izquierda y una discapacidad parcial y permanente que disminuye su capacidad o fuerza para laborar de hasta un 67% y que le ha dejado secuelas permanentes, que lo afectan tanto en lo en lo físico como en lo psíquicas, consistentes según sus dichos en que actualmente no pueda realizar completamente labores para las cuales está capacitado, ni pueda sostenerse con su propio esfuerzo, falta de estabilidad económica, y que se le haya deteriorado su patrimonio moral y económico, así como cualquier otro accidente (s) que pueda haber sufrido y otra(s) enfermedades que padezca y/o diga padecer, tales como discopatias degenerativas, protusiones, hernias discales cervicales, dorsales, lumbares y sacras, enfermedades respiratorias, disminución o perdida de la audición, artritis, artrosis y/o accidente sufrido o que diga haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR” para “LA EMPRESA”, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también diga padecer en el futuro y que le puedan corresponder, lucro cesante, daño emergente, daño moral, daños materiales, indemnizaciones, enriquecimiento ilícito o sin causa, derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada y la vigente, en todos sus articulados (xxxii) Ley de Política Habitacional, Ley de Vivienda y Hábitat, Ley de Paro Forzoso, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte; Ley Programa de Comedores para los Trabajadores; Ley de Alimentación para los Trabajadores, cesta ticket, Ley del Seguro Social, Ley del INCE, Código Civil, Decretos Gubernamentales; (xxxiii) Fuero sindical; (xxxiv) Derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en los respectivos Reglamentos de las Leyes señaladas supra, en el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, en los contratos individuales, y en las cláusulas de Contratos Colectivos de Trabajo anteriores y vigentes, usos y costumbre dentro de “LA EMPRESA” y en materia laboral, enriquecimiento ilícito o sin causa, paro forzoso, retardo en el pago de las prestaciones sociales, Bonificación por complementos de horario, y demás derechos, ni por ningún otro concepto, relacionado con los servicios que “EL EX-TRABAJADOR” prestó a “LA EMPRESA” (xxxv) Incidencias de la retención salarial en la participación en los beneficios de la Empresa (utilidades), ni concepto alguno por indexación o corrección monetaria. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derechos o pago alguno a favor de “EL EX-TRABAJADOR” por parte de “LA EMPRESA”, ya que “EL EX-TRABAJADOR” expresamente conviene y reconoce al haber culminado su contrato de trabajo por renuncia y con esta transacción y en virtud de las reciprocas concesiones, que se han hecho las partes, le han sido satisfechas por “LA EMPRESA”, respecto a sus prestaciones sociales y demás derechos laborales con lo cual no presenta ninguna objeción o reclamo derivado de la relación de trabajo que concluyó el 29 de febrero de 2008. De igual manera reconoce y declara que nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LA EMPRESA” por ninguno de los beneficios, derechos y conceptos contenidos en la presente transacción en relación con el presunto accidente ocupacional que dice haber sufrido en fecha 16 de agosto de 2004 (ni en ninguna otra fecha), que le ha generado según sus dichos traumatismo en ambas rodillas, con fractura de los cuernos posteriores de los meniscos medial y externo, osteonecrosis del condilio femoral medial, condromalasia de rodilla derecha y lesión de los cuernos posteriores de los meniscos medial y externo con prominencia de la cápsula articular y colecciones de las bursas supra e infrapatelares de la rodilla izquierda y una discapacidad parcial y permanente que disminuye su capacidad o fuerza para laborar de hasta un 67% y que le ha dejado secuelas permanentes según sus dichos, que lo afectan tanto en lo en lo físico como en lo psíquico, consistentes según sus dichos en que actualmente no pueda realizar completamente labores para las cuales está capacitado, ni pueda sostenerse con su propio esfuerzo, falta de estabilidad económica, y que se le haya deteriorado su patrimonio moral y económico, así como cualquier otra (s) enfermedad (es) que padezca y/o diga padecer, y/o accidente (s) sufrido o que pueda haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR” para “LA EMPRESA”, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también pueda padecer en el futuro y que le puedan corresponder, pues la enumeración de beneficios y conceptos que antecede es meramente enunciativa. En virtud de lo expuesto, por este medio “EL EX-TRABAJADOR” le otorga a “LA EMPRESA” el más amplio y total finiquito de pago, liberándola de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, salud, higiene y seguridad social, previstas en la Constitución, las Leyes Orgánicas y Ordinarias laborales, Decretos y Reglamentos, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en contra de ésta. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más queda bonificada a la parte beneficiada, por ser la vía transaccional la seleccionada por las partes.
SÉPTIMA: “EL EX-TRABAJADOR” declara expresamente que desiste de realizar cualquier reclamación laboral, civil para la reparación de los daños, penal, administrativa (Inspectoría, contencioso administrativo, Inpsasel, o por cualquier otro organismo) y en fin de cualquier otra índole, por perjuicios causados, en contra de “LA EMPRESA”, y/o sus representantes legales o no. De igual manera desiste de cualquier procedimiento judicial o administrativo por concepto de costas e intimación de honorarios, que involucren a “EL EX-TRABAJADOR”, sus apoderados y a “LA EMPRESA”.
OCTAVA: “EL EX-TRABAJADOR” y “LA EMPRESA” declaran que el pago que se hubiese generado por concepto de honorarios profesionales de abogados y demás asesores que pudieran haber contratado en cualquier procedimiento que involucre a “EL EX-TRABAJADOR” con “LA EMPRESA”, están incluidos en la presente transacción, y en caso de existir alguna diferencia, la misma correrá en cada caso por la exclusiva cuenta de quien los contrató o utilizó, sin que nada puedan reclamar entre sí por estos conceptos ni por ninguno otro.
NOVENA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de Cosa Juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, en virtud de estar siendo celebrada ante funcionario idóneo y/o competente, y fundamentada en los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo y en los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, que establece que es posible acogerse a la Transacción debidamente circunstanciada, en consecuencia declaran a los efectos de circunstanciar la presente, las posiciones discrepantes y concurrentes entre las partes, así como las concesiones recíprocas señaladas, en concordancia con el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
DE LA HOMOLOGACIÓN
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo pautado en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente procedimiento y por cuanto el acuerdo alcanzado no vulnera los derechos irrenunciables de la parte demandante, derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, en consecuencia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos aquí establecidos, dándole EFECTO DE COSA JUZGADA. Se devuelven las pruebas a cada una de las partes, se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ
Abg. KYBELE CHIRINOS MONTES


EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE,



LA APODERADA DE LA DEMANDADA


LA SECRETARIA
Abg.