REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
A C T A
ASUNTO: GP02-L-2008-1228.-
PARTE ACTORA: ROSBELI GREGORIA CHAVEZ JAIMES
ABOGADA APODERADA: ADELINA GOMEZ PEREZ
PARTES DEMANDADAS: JUAN LUIS OLIVEROS TORREALBA, FREDDY PADRON, C. A., Y CASTOR, C. A.
ABOGADO APODERADO DE LOS DEMANDADOS: OSWALDO PINTO MALAGA.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO
En horas de Despacho de hoy, veinte y seis (26) de junio de dos mil ocho (2008), siendo las 9:00 AM., comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte la ciudadana ROSBELI GREGORIA CHAVEZ JAIMES, titular de la cédula de identidad Nº 11.355.544, de este domicilio, asistida en este acto por su apoderada judicial, abogada ADELINA GOMEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.359.184, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.655, de este domicilio, en lo adelante LA DEMANDANTE, por una parte, y por la otra, el ciudadano JUAN LUIS OLIVEROS TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº 12.472.143, de este domicilio, y las Sociedades Mercantiles DIEGO PADRON , C. A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 11 de diciembre de 1997, bajo el Nº 56, Tomo 122-A, y CASTOR, C. A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 18 de marzo de 1983, bajo el Nº 48, Tomo 26-A, representados por su apoderado judicial abogado OSWALDO PINTO MALAGA, titular de la cédula de identidad Nº 3.051.625, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.644, según poderes que presenta en originales, junto con copias fotostáticas, para que certificadas estas se dejen en el expediente y se le devuelvan los originales, en lo adelante LOS DEMANDADOS, quien en nombre de sus representados, se da por notificado para todos los efectos legales, derivados de este procedimiento; ambas partes renuncian al lapso de comparecencia, a los fines de celebrar y suscribir la siguiente Transacción, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fundamentados en los Artículos 89, Numeral 2 de la Constitución Nacional; 3 Parágrafo Unico de la Ley Orgánica del Trabajo; 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; y 1713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes Cláusulas:
PRIMERA: LA DEMANDANTE, declara que su hijo MARCOS MANUEL GARCIA CHAVEZ, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, ayudante de albañilería, titular de la cédula de identidad Nº 19.642.400, fue contratado el 14-01-2008, para efectuar trabajos de albañilería, por el ciudadano JUAN LUIS OLIVEROS TORREALBA, quien a su vez había sido subcontratado por la Sociedad Mercantil FREDDY PADRON, C. A., para efectuar trabajos de remodelación, en oficinas propiedad de la Sociedad Mercantil CASTOR, C. A., ubicadas en el Tercer Nivel del Centro Comercial y Profesional Mediterranean Plaza, ubicado en la Urbanización Sabana Larga, Calle 128, Local P-5-L01, Valencia Estado Carabobo; cuando el 03-03-2008, a las 11.50 a. m., aproximadamente, ejecutaba labores de winchero; es decir, subiendo arena para terminar la cornisa, de repente se enredó la guaya, bajando el carretón a presión, lo cual originó que se desprendiera el winche, arrastrando a su hijo, quien cayó al sótano del citado Centro Comercial, sufriendo polifracturas, que posteriormente, a las 4.30 p. m., aproximadamente, le causaron la muerte. El accidente mortal sufrido por su hijo, es de naturaleza estrictamente laboral, pues el mismo se produjo con ocasión directa de la relación laboral desarrollada para LOS DEMANDADOS, quienes no previnieron, ni alertaron a su hijo, de los riesgos que confronta el trabajo en alturas, no revisaron antes las condiciones del winche, para verificar el estado de funcionamiento del mismo, por lo que incumplieron normas contenidas en al Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
SEGUNDA: Por tales razones, en su carácter de madre y de única y universal heredera de su difunto hijo MARCOS MANUEL GARCIA CHAVEZ, intenta la presente acción contra LOS DEMANDADOS, por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Expediente Nº. GP02-L-2008-001228, como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido a su hijo, en las instalaciones del Centro Comercial y Profesional Mediterranean Plaza, en fecha 03-03-2008, y que le ocasionó la muerte; y en consecuencia, demanda los siguientes conceptos: a) Noventa y seis mil setecientos veinte y cinco bolívares con 00/100 (Bs. 96.725,00), por concepto de indemnización prevista en el Artículo 130,1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; y b) Treinta mil bolívares con 00/100 (Bs. 30.000,00), por concepto de daño moral, fundamentada en la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional; constituyendo el monto total de la demanda, por todos los conceptos expuestos, la cantidad de ciento veinte y seis mil setecientos veinte y cinco bolívares con 00/100 (Bs. 126.725,00).
TERCERA: LOS DEMANDADOS niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, la reclamación, aspiración, derechos, beneficios e indemnizaciones, que LA DEMANDANTE ha señalado, tanto en la Cláusula Primera como en la Segunda de esta Acta Transaccional, por cuanto no es cierto, que LOS DEMANDADOS sean responsables del accidente de trabajo mortal sufrido por su hijo, ya que tanto el subcontratista, como la contratista, notificaron al difunto trabajador de los riesgos a que estaba expuesto, y los mantuvo informado de la forma y manera de laborar, para evitar ese tipo de eventos, y que fueron otras las causas las que le ocasionaron el accidente, por lo que LOS DEMANDADOS están excluidos de responsabilidad; y así lo acepta expresamente LA DEMANDANTE. En consecuencia, no están obligados LOS DEMANDADOS, a reconocerle las indemnizaciones y demás derechos y beneficios que reclama, pues no han violado normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, en base a los siguientes argumentos: a) No es procedente; y en consecuencia, nada le adeudan LOS DEMANDADOS, por concepto de indemnizaciones, beneficios o derechos que conforme a los Artículos 129 y 130,1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que le pudieran corresponder ante la posibilidad, según el decir de LA DEMANDANTE, de que el accidente de trabajo que le ocasionó la muerte a su hijo, por su labor desempeñada, puesto que no es cierto; y así lo rechazan, que el accidente ocurrido haya sido por irresponsabilidad de LOS DEMANDADOS, por la labor que desempeñara, contratado por el subcontratista JUAN LUIS OLIVEROS TORREALBA, y la contratista Sociedad Mercantil FREDDY PADRON, C. A., en las instalaciones de oficinas propiedad de la Sociedad Mercantil CASTOR, C. A., ubicadas en el Centro Comercial y Profesional Mediterranean Plaza; b) No se le debe cantidad alguna, ni es procedente el pago por concepto de daño moral, de conformidad con la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional; c) Igualmente, LOS DEMANDADOS sostienen, que no es cierto que el accidente de trabajo sufrido por el hijo de LA DEMANDANTE, que posteriormente le ocasionó la muerte, haya sido responsabilidad de ellas; y d) No es procedente el reclamo o la solicitud, por cuanto el accidente ocurrido al hijo de LA DEMANDANTE, que posteriormente le produjo la muerte, no fue consecuencia de las condiciones de trabajo, en las cuales desarrollaba las mismas. En términos generales, LOS DEMANDADOS niegan, rechazan y contradicen, que no es procedente la pretensión de LA DEMANDANTE, al demandar por esta vía, la cantidad de ciento veinte y seis mil setecientos veinte y cinco bolívares con 00/100 (126.725).
CUARTA: No obstante lo anteriormente expuesto, y los puntos de vista diametralmente opuestos, las partes, de común y mutuo acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, convienen fijar como arreglo total y definitivo, de todos y cada uno de los conceptos y derechos que le pudieran corresponder a LA DEMANDANTE, como consecuencia de la muerte accidental de su hijo, LOS DEMANDADOS le ofrecen la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 40.000,00), con ocasión de la demanda que riela en el presente expediente, relativo al accidente laboral sufrido por su hijo, que posteriormente le ocasionó la muerte, cantidad que comprende todos los conceptos reclamados por LA DEMANDANTE así: Indemnizaciones descritas en el artículo 130 numeral 1, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; e Indemnización por concepto de daño moral, conforme a la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional; así como, cualquier otra indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo y el Código Civil. LA DEMANDANTE acepta en toda y cada una de sus partes, el ofrecimiento planteado por LOS DEMANDADOS; y en tal sentido, LOS DEMANDADOS pagan en este acto a LA DEMANDANTE, la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), a su entera y cabal satisfacción, mediante un (1) cheque “No Endosable”, a nombre de ROSBELI GREGORIA CHAVEZ JAIMES, de fecha 18 de junio de 2008, girado contra el Banco CORP BANCA, C. A. BANCO UNIVERSAL, identificado con el Nº 7000271, Cuenta Cliente Nº 0121-0202-05-0104311670. LA DEMANDANTE declara en este mismo acto, estar conforme y recibir a su más completa y total satisfacción, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00). Se acompaña a la presente Acta Transaccional, formando parte integrante de ésta, copia fotostática del cheque identificado supra.
QUINTA: LA DEMANDANTE conviene y reconoce, que en virtud de la presente transacción y la suma transaccional convenida, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos, pretensiones y acciones que pudieran derivarse del accidente mortal sufrido por su hijo MARCOS MANUEL GARCIA CHAVEZ, de la relación de trabajo y de la terminación de ésta, con vigencia 14-01-2008 al 03-03-2008; así como también, cualquier otro derecho, pretensión y acción de la naturaleza y de la causa que fuere, demandado o no en el presente expediente, incluyendo cualquier otro daño moral o material previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del trabajo, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, el Código Civil o en cualquier otra norma legal; en consecuencia, nada tiene que reclamarle LA DEMANDANTE a LOS DEMANDADOS, ni a sus directores, gerentes y/o accionistas, por ningún concepto derivado de la relación de trabajo, incluyendo cualquier indemnización o prestación social prevista en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, que vinculó al hoy difunto MARCOS MANUEL GARCIA CHAVEZ con el ciudadano JUAN LUIS OLIVEROS TORREALBA, ni a las codemandadas FREDDY PADRON, C. A. y CASTOR, C. A. mencionados o no en esta transacción, y muy especialmente, por el accidente fatal ocurrido al mencionado difunto, en fecha 03 de marzo de 2008. Es entendido, que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente Cláusula, no implica la obligación o el reconocimiento de derechos o pago alguno a favor de LA DEMANDANTE, por parte de LOS DEMANDADOS, ya que LA DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce, que luego de esta transacción; y en virtud de las reciprocas concesiones, que nada le corresponde ni tiene que reclamar a LOS DEMANDADOS, por ninguno de los beneficios, derechos y conceptos contenidos en la presente transacción, ni por ningún otro, pues la remuneración de beneficios y conceptos que antecede, es meramente enunciativa. En virtud de lo expuesto, por este medio, LA DEMANDANTE le otorga a LOS DEMANDADOS, el más amplio y total finiquito de pago, liberándolas de toda responsabilidad, directa o indirecta, relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno, que ejercitar en contra de éstas..
SEXTA: LA DEMANDANTE declara expresamente, que desiste de realizar cualquier reclamación laboral, civil, penal, administrativa o de cualquier índole, en contra de LOS DEMANDADOS.
SÉPTIMA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada, que la presente transacción tiene, y todos los efectos legales que esta conlleva, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 1.713 al 1.718 del Código Civil, y solicitan a este Juzgado, le imparta la homologación correspondiente, y expida una copia certificada a cada parte.
DE LA HOMOLOGACIÓN
COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan, el carácter de COSA JUZGADA que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, en virtud de estar siendo celebrada ante el Juez de este Tribunal, y fundamentada en los Artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Artículo 3, Parágrafo Unico de la Ley Orgánica del Trabajo, en los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo y en los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, que establecen que es posible acogerse a la Transacción debidamente circunstanciada; en consecuencia, declaran a los efectos de circunstanciar la presente Transacción, las posiciones discrepantes y concurrentes entre las partes; así como, las concesiones recíprocas señaladas, en concordancia con el Artículo 225 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales, que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación, como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de LA DEMANDANTE, derivados de la relación de trabajo y del accidente laboral mortal, sufrido por su hijo MARCOS MANUEL GARCIA CHAVEZ, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como están establecidos, dándole efectos de COSA JUZGADA. Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas y el archivo definitivo del presente expediente.-
LA JUEZ.,
Abg. FARIDY DEL CARMEN SUAREZ COLMENARES.
LA PARTE ACTORA.,
LA PARTE DEMANDADA.,
LA SECRETARIA,
Abg. LOREDANA MASSARONI .
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