REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, Veinticinco de Junio de dos mil ocho
198º y 149º


ASUNTO: GH01-X-2008-000017.
PARTE ACTORA: EMIL JOSE PEREIRA CUARTT
PARTE DEMANDADA: MARCELO Y RIVERO C.A., y SIRS BODINGTON CONSULTORES ASESORES C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


Visto el escrito presentado en fecha 17/06/2008, por los abogados en ejercicio TOMAS PAEZ Y JOSE MARIO ANGARITA, en su carácter de autos; mediante el cual solicitan se acuerde MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes propiedad de la codemandada SIRS BODINGTON CONSULTORES ASESORES C.A., este Tribunal pasa a decidir la solicitud cautelar; y en tal sentido observa:
En primer lugar, es importante señalar que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama.
Solo en casos extremos, cuando se demuestre la necesidad de decretar medidas preventivas, podría el juez laboral acordar medidas cautelares, pero para ello el interesado deberá demostrar fehacientemente, la existencia de una presunción grave del derecho que reclama y por supuesto debe probar la existencia de un fundado temor de que pueda quedar ilusorio la ejecución del fallo, presupuestos que se encuentran in situ en las medidas cautelares prevista en la nueva legislación adjetiva laboral, y siendo que en el presente caso a criterio de quien decide no se han cumplido los requisitos de probabilidad de las medidas preventivas, o sea, el PERINCULLUM IN MORA y el FOMUS BONI IURIS, lo cual corresponde al sistema de causalidad, es decir, que el solicitante de la medida se encuadre dentro de los supuestos previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente, según lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, solicitada por la parte actora; y así se decide.-
La Juez,

ABG. FARIDY DEL CARMEN SUÁREZ COLMENARES.



LA SECRETARIA,

Abg. LOREDANA MASSARONI.






FSC/LMG.