REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

A C T A


N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2007-002592.
PARTE ACTORA: EDUARDO BARRIOS
APODERADOS PARTE ACTORA: ORIANA MUÑOZ Y JAVIER GIORDANELLI
PARTE DEMANDADA: YAMATO SUSHI BAR C.A.
APODERADO PARTE DEMANDADA: LEONCIO LANDAEZ y CESAR UZCATEGUI
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


En el día de hoy, a los dos (2) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008), siendo las 11:30 am, día y hora fijado para que tenga lugar la PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, comparecieron por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte el abogado CESAR UZCATEGUI, ya suficientemente identificado en autos en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio YAMATO SUSHI BAR, C.A., también suficientemente identificada en autos; y por la otra el ciudadano EDUARDO BARRIOS en su condición de demandante, representado en este acto por la abogado en ejercicio ORIANA MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 125.382.- Las partes después de sostener conversaciones en la presente audiencia, han llegado al siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se hace en los siguientes términos:
I
PUNTO PREVIO
A los efectos de la facilidad de lectura y entendimiento del presente documento transaccional, el ciudadano EDUARDO BARRIOS, en lo sucesivo y a todos los efectos de este documento se denominará en los términos “EL DEMANDANTE” y/o “EL TRABAJADOR”, refiriéndose en ambos términos al mencionado ciudadano, y la sociedad de comercio YAMATO SUSHI BAR, C.A., se denominará en lo sucesivo y a todos los efectos de este documento como “LA DEMANDADA” y/o “LA EMPRESA”, refiriéndose en ambos términos a la mencionada sociedad de comercio. Cuando se haga referencia a la Ley Orgánica del Trabajo vigente se podrá utilizar la abreviación LOT; en caso de mencionarse el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente se podrá abreviar con las siglas RLOT.
II
ALEGATOS Y SOLICITUDES DEL DEMANDANTE
EL DEMANDANTE declara y alega lo siguiente:
1.- Que trabajó bajo dependencia y de manera exclusiva para LA DEMANDADA, en la empresa ubicada en el Centro Comercial SAMBIL, Estado Carabobo, desde el día nueve (09) de Febrero de 2006, hasta el día 22 de Febrero de 2007, fecha en la cual alega haber sido despedido en forma injustificada.

2.- Que para la fecha en que terminó dicha relación de trabajo se desempeñaba prestando el servicio de MESONERO.
3.- Que para la fecha de culminación de la relación de trabajo, devengaba un salario normal mensual de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.424.028,18), que en bolívares actuales equivales a la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 1.424,03), el cual incluye su participación en el porcentaje de servicio que cobra la empresa a sus clientes de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la LOT.
4.- Que LA DEMANDADA no le pago la prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5.- Que LA DEMANDADA le deben el pago de intereses sobre prestación de antigüedad, ya que los mismos no le fueron pagado ni durante la relación laboral ni al término de ésta.
6.- Que nunca disfrutó de vacaciones durante la vigencia de la relación de trabajo, y que LA DEMANDADA no se las pago tampoco al finalizar tal relación.
7.- Que LA DEMANDADA nunca le pago el Bono Vacacional establecido en el artículo 223 de la LOT durante la vigencia de la relación de trabajo, ni al finalizar ésta.
8.- Que LA DEMANDADA no le pago las vacaciones, ni el bono vacacional fraccionado, establecidos en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
9.- Que LA DEMANDADA no le pagó nunca la participación en los beneficios (utilidades) establecida en el artículo 174 de la LOT de los ejercicios económicos mientras se encontraba en vigencia la relación de trabajo.
10.- Que LA DEMANDADA no le pago las utilidades fraccionadas establecidas en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y por tanto les debe el pago de las utilidades fraccionadas del año 2006 y 2007.
11.- Que la demandada nunca le pago el recargo correspondiente al tiempo extraordinario por él laborado.
12.- Que la demandada nunca le pago el beneficio de alimentación para trabajadores establecido en la Ley de Alimentación para Trabajadores.
De acuerdo a esto, EL DEMANDANTE le solicita a LA DEMANDAD el pago de los siguientes conceptos que considera le corresponden para la época de terminación de la relación de trabajo:
1.- Prestación de antigüedad por un monto de DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. f. 2.947,98), de la prestación de antigüedad mensual acreditada, prestación de antigüedad complementaria, y prestación de antigüedad adicional, calculados a razón de un salario mensual integral según lo ordena el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.- Intereses sobre prestación de antigüedad por un monto de CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 157,92) en base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la LOT.
3.- Vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado por un monto de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.359,58)
4.- Utilidades vencidas y fraccionadas por un monto de OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 843,35).
5.- Horas extraordinarias no pagadas por un monto de CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.762,63).
6.- Beneficio de alimentación para trabajadores por un monto de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.481,96)
7.- Indemnizaciones por despido establecidas en el artículo 125 de la LOT por un monto de CUATRO MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.918,17)
Los anteriores conceptos son solicitados por EL DEMANDANTE a LA DEMANDADA con base a lo previsto en la Legislación Laboral vigente. Así, EL DEMANDANTE considera que tiene derecho a recibir de LA EMPRESA, en total, la suma de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 19.503,54)
III
RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y LAS SOLICITUDES DEL DEMANDANTE
LA DEMANDADA rechaza los alegatos y solicitudes que hace EL DEMANDANTE en la cláusula anterior de esta Acta en virtud de que:
LA DEMANDADA considera que:
1. EL DEMANDANTE si disfrutó de las vacaciones establecidas en el artículo 219 de la LOT, en su respectiva oportunidad, ello según consta de recibos de disfrute de las mismas suscritos por el trabajador.
2. LA DEMANDADA si pagó lo correspondiente al bono vacacional en su respectiva oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la LOT, ello según consta de sendos recibos de pago suscritos por el propio trabajador.
3. LA DEMANDADA si pago lo correspondiente a la participación en los beneficios (utilidades) en su respectiva oportunidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la LOT, ello según consta de sendos recibos de pagos suscritos y firmados por el propio trabajador.
4. LA DEMANDADA si pagó lo correspondiente a vacaciones y bono vacacional fraccionado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 de la LOT.
5. LA DEMANDADA si pagó lo correspondiente a utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la LOT.
6. LA DEMANDADA pagó oportunamente intereses sobre prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la LOT.
7. EL DEMANDANTE no laboró en ningún momento horas extraordinarias.
8. EL DEMANDANTE no fue despedido, sino que el mismo renunció de manera voluntaria a su puesto de trabajo.
9. EL DEMANDANTE no laboró el preaviso establecido en el artículo 107 de la LOT, razón por la cual con fundamento en la misma norma le debe ser deducido en dinero.
En este sentido, LA EMPRESA considera que a EL DEMANDANTE le corresponde por todos los conceptos la cantidad de NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 908,44)
IV
DE LA MEDIACIÓN

Este Tribunal exhorto a LA DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias. Como consecuencia de lo expresado las parte procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
V


ACUERDO TRANSACCIONAL.

No obstante a lo señalado por EL DEMANDANTE y por DEMANDADA, y atendiendo éstas al llamado formulado por el Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de sus partes la solicitud suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que LA DEMANDADA acepte los alegatos y solicitudes de EL DEMANDANTE, ni que EL DEMANDANTE acepte los argumentos de LA DEMANDADA, y asimismo en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes desde el día nueve (9) de Febrero de dos mil seis (2006) hasta el día veintidós (22) de febrero de dos mil siete (2007); las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a EL DEMANDANTE contra LA DEMANDADA, la suma de OCHO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 8.000,00), con lo cual quedarían satisfechos los conceptos reclamados por EL DEMANDANTE así como los honorarios profesionales de sus abogados, monto que es pagado en su totalidad en este acto mediante cheque No. 13778602 girado contra el Banco Banesco a nombre de EDUARDO BARRIOS. En la cantidad transaccional antes mencionada, que ha sido acordada y pagada con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que a éste le pudieran corresponderle en virtud de la relación de trabajo y relaciones de cualquier otra índole que mantuvo con LA DEMANDADA, y las relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido con cualesquiera otro familiar o persona relacionada con LA DEMANDADA, por todo el tiempo reclamado, y por su terminación; así como incluye todas y cada una de las solicitudes y demás conceptos mencionados por EL DEMANDANTE en esta transacción, los cuales han quedado transigidos, al igual que cualquier otro derecho laboral o civil, que a EL DEMANDANTE le pudiera corresponder, en los términos señalados en las cláusulas siguientes.


VI

ACEPTACION DE LA TRANSACCION.

EL DEMANDANTE conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo, y relaciones de cualquier otra índole que mantuvo o pudo haber mantenido con LA EMPRESA, pudieran corresponderle por cualquier concepto. EL DEMANDANTE, asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA o a cualquier persona natural o jurídica que pudiese representarlo a él o a la empresa YAMATO SUSHI BAR, C.A., por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por las reclamaciones extrajudiciales que EL DEMANDANTE le ha formulado a LA DEMANDADA por derechos o beneficios derivados de su relación de trabajo, ni por salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, preaviso, antigüedad y/o cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, bono compensatorio, bonos especiales, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio o especiales como salario, bonos de cualquier otra índole, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones, diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario, gastos y/o bono de transporte, suministro y/o gastos de vehículo, suministro y/o pago de vivienda, pago, bono y/o suministro de comida, gastos médicos, gastos de viaje, utilidades legales y/o convencionales, participación en los beneficios, utilidades fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte; subsidio de cualquier otra índole, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas, bono nocturno; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, reintegro y/o reembolso de gastos, viáticos; daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas por LA DEMANDADA en la empresa YAMATO SUSHI BAR, C.A., para sus empleados; bono post vacaciones; pago de guarderías o pre escolares a sus hijos; implementos de trabajo y/o de seguridad industrial; indemnizaciones legales o convencionales; pensiones de incapacidad, vejez o jubilación; diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario; premios por desempeño y/o eficiencia; bono de producción y/o productividad; gastos de farmacia, medicinas; gastos de rehabilitación y terapia; daño emergente y lucro cesante; honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales; daños previsibles o imprevisibles, pasados, actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales; pagos por incapacidades y/o por trastornos primarios o secundarios; reajustes por vacaciones adelantadas; pago de electricidad, agua, aseo y teléfono; pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte; bonos ejecutivos y demás elementos salariales; derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Ley de Política Habitacional, Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley Programa de Comedores para los Trabajadores, Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley del Seguro Social y su Reglamento, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del INCE y su Reglamento, Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Ley para Personas con Discapacidad, Código de Comercio, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL DEMANDANTE prestó a LA EMPRESA durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo. Asimismo EL DEMANDANTE expresamente desiste a cualquier acción laboral, civil o penal que pudiese intentar contra LA DEMANDADA, por causas o circunstancias conexas a la relación derivada de las partes con anterioridad a esta transacción, no pudiendo en consecuencia demandar ni querellar a LA DEMANDADA o a los representantes o apoderados de ésta, ante ningún órgano administrativo o judicial del Estado, por ninguno de los conceptos que tuviesen relación alguno de manera directa o indirecta con la alegada relación de trabajo de las partes. De la misma forma, LA DEMANDADA por este medio desiste de cualquier acción laboral, penal o civil que pudiese intentar contra EL DEMANDANTE en virtud de la relación laboral que mantuvieron, durante el tiempo supra mencionado. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno en favor de EL DEMANDANTE, ya que éste expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio EL DEMANDANTE le otorga a LA DEMANDADA, y a sus familiares o personas naturales o jurídicas relacionadas con la empresa YAMATO SUSHI BAR, C.A., el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo; higiene, salud y seguridad laboral; seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida.

VII
DESISTIMIENTO DE DERECHOS Y ACCIONES.
EL DEMANDANTE expresamente transige y/o desiste por este medio de toda acción, derecho y/o procedimiento, de cualquier naturaleza que sea, que haya intentado contra LA DEMANDADA, o que pueda intentar por cualquier concepto vinculado con el objeto de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Igualmente, EL DEMANDANTE renuncia por este documento a toda acción y/o procedimiento laboral, civil, penal o administrativo que sea, que tenga o pueda intentar contra LA EMPRESA o contra otros familiares o relacionados con la empresa YAMATO SUSHI BARº, C.A, por las relaciones laborales que existieron entre las partes y por su terminación, así como por cualquier otro concepto vinculado con el objeto de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Asimismo, EL DEMANDANTE autoriza plenamente a LA DEMANDADA a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes.


VIII
COSA JUZGADA.
Las partes reconocen y aceptan el carácter de COSA JUZGADA que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y solicitan al Tribuna Tercera de Sustanciación Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le imparta la homologación correspondiente. Las partes igualmente solicitan copias certificadas de la presente acta, una vez sea homologada la presente transacción. Es todo, se terminó se leyó y conformes firman.
IX
DE LA HOMOLOGACION.

Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva y una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA. De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto; déjese copia en el archivo. Termino, se leyó y conformes firman. En este acto se hacen entrega de las pruebas a las partes.


LA JUEZ

Abog. FARIDY DEL CARMEN SUAREZ COLMENARES




PARTE ACTORA




PARTE DEMANDADA



LA SECRETARIA,

Abgo. LOREDANA MASSARONI.