REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

A C T A

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2007-0001969.
PARTE ACTORA: RAFAEL ANGEL RIVERO
APODERADO PARTE ACTORA: JESUS PEREZ RAMIREZ, CELENE ALFONZO
PARTE DEMANDADA: PILOTES PERFORADOS C.A. PILPERCA
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARIANA AMPARAN
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL.

En el día hábil de hoy, 19 de Junio de 2008, siendo las 8:30 a.m.; día y hora fijado para que tenga lugar la Prolongación de la AUDIENCIA PRELIMINAR, comparecieron a la misma, por una parte, el ciudadano RAFAEL ANGEL RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 10.419.846; parte actora debidamente representado por el abogado ENRIQUE LADERA, inscrito en el IPSA bajo el N° 122.063; por la parte demandada PILOTES PERFORADOS C.A., PILPERCA,M compareció la abogado MARIANA AMPARAN; inscrita en el Ipsa bajo el N° 63.261; en su carácter de apoderado judicial; dándose inicio a la audiencia ambas partes de mutuo acuerdo guiados por la función mediadora de la jueza, han decidido ponerle fin al presente juicio a través de una Transacción que se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERO: En el libelo de demanda se indica que el ciudadano RAFAEL ANGEL RIVERO, igresó a prestar sus servicios a la empresa PILOTES PERFORADOS C.A. PILPERCA, el 13 de Febrero de 2006, desempeñándose en el cargo de Operador de Martillo Perforador, devengado un ultimo salario de Bs. 31.169,33 diarios. Asimismo en el escrito de demanda el actor expresa que adquirió una enfermedad profesional con ocasión de los servicios prestados a la empresa accionada, que fue diagnosticada y certificada por Inpsasel y se determinó la existencia de “DISCOPATIA LUMBAR L3-L4, L4-L5 y L5 S1.” AGRAVADA POR EL TRABAJO, lo que le ocasiona DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo. TERCERA: En razón de la enfermedad profesional que el demandante padece, reclama a la empresa PILOTES PERFORADOS C.A. PILPERCA, 1) Por incapacidad parcial y permanente para el trabajo, la cantidad de Bs. 56.884.392,25 derivados de la indemnización establecida en el Ordinal 4° del Artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; 2) Por daño moral Bs. 70.000.000,00.- CUARTA: Por su parte La empresa PILOTES PERFORADOS C.A. PILPERCA, en defensa de sus derechos expone lo siguiente: A) Expresamente niega y rechaza por incierto que las afecciones físicas diagnosticadas al demandante, las cuales dice padecer el actor, hayan sido causadas con ocasión del trabajo desempeñado por éste en el tiempo en que le prestó sus servicios, Niega que le sean aplicables a ella a favor del actor las disposiciones contenidas en el artículo 129, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el artículo 1.185 del Código Civil por cuanto la incapacidad que dice sufrir el autor, en caso de existir, se produjo, en todo caso, por una causa extraña y distinta al trabajo; QUINTA: No obstante las diferentes posiciones de las partes en el presente juicio, es propósito de estas dar por terminado el mismo y precaver un litigio eventual, y en conocimiento a las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio, es por lo que convienen en lo siguiente: A) La empresa PILOTES PERFORADOS C.A. PILPERCA, ofrece al ciudadano RAFAEL ANGEL RIVERO, la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 43.000,00), que comprende y remunera cualesquiera derechos de carácter o naturaleza laboral que pudieran corresponder al demandante con ocasión, conexo o derivado de las indemnizaciones que por enfermedad profesional o accidente laboral puedan corresponder en el supuesto negado que el demandante pueda padecer o hubiese sufrido alguna enfermedad o accidente con motivo de la prestación de sus servicios para la compañía, bien que las mismas se fundamenten en la responsabilidad objetiva patronal que regula la Ley Orgánica del Trabajo, y su reglamento, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y cualesquiera otras disposiciones legales y reglamentarias que regulen la materia, o bien que esas indemnizaciones se fundamenten en la responsabilidad por hecho ilícito a que se contrae el artículo 1.185 del Código Civil, indemnizaciones morales, penales y materiales, quedando claramente establecido que el aludido pago único, cuyo monto ha sido determinado de común acuerdo entre la empresa accionada y la parte actora, tiene el propósito de satisfacer todas y cada una de las exigencias, reclamaciones, petitorio y demandas que el actor ha formulado a la empresa accionada en los términos contenidos en el libelo de demanda que motiva estas actuaciones. B) El ciudadano RAFAEL ANGEL RIVERO declara recibir y acepta el pago que con carácter transaccional le hace la empresa PILOTES PERFORADOS C.A. PILPERCA, dejando constancia expresa que aunque la suma recibida es de menor cuantía a la referida en el libelo de demanda, su representado ha evaluado que recibir el pago en este momento le significa: ahorro de tiempo; dado que esta controversia pudiera demorar más tiempo luego de ventilarse ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; ahorro de dinero; pues la tramitación del Juicio le obligaría a asumir durante el mismo el pago de honorarios de abogados y gastos del juicio y además, tiene la ventaja de asegurar un pago en este momento. Por todo esto el demandante declara que conociendo que sus derechos laborales son irrenunciables, en este caso y por las razones expuestas, resulta mas favorable a sus intereses recibir el pago antes referido, cuyo monto, como se ha dicho precedentemente, fue producto del acuerdo de las partes que en provecho de sus intereses, se han otorgado reciprocas concesiones para dirimir de esta manera satisfactoria y con carácter definitivo, todas sus diferencias respecto a los conceptos demandados. Con fundamento en lo expuesto el ciudadano RAFAEL ANGEL RIVERO le otorga a la empresa PILOTES PERFORADOS C.A. PILPERCA un formal y definitivo finiquito respecto al juicio que contiene este expediente. En este estado el ciudadano RAFAEL ANGEL RIVERO manifiesta que recibe la cantidad señalada en la presente transacción mediante la entrega en este acto del cheque No.28930323, librado contra el Banco BANESCO, por CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 43.000,00),.- SEXTA: En consecuencia, el ciudadano RAFAEL ANGEL RIVERO declara que nada más queda a deberle PILOTES PERFORADOS C.A. PILPERCA, por los conceptos señalados en esta transacción y cualquiera otros derivado o no de la relación de trabajo que lo vinculo con la empresa PILOTES PERFORADOS C.A. PILPERCA; y que con el recibo de la cantidad antes mencionada, se da por terminado y satisfecho cualquier reclamo que tenga o pudiera tener contra PILOTES PERFORADOS C.A. PILPERCA, por lo conceptos discriminados en el libelo de demanda y en la presente transacción. Es expresamente entendido que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto el ciudadano RAFAEL ANGEL RIVERO a PILOTES PEERFORADOS C.A. PILPERCA, un total y absoluto finiquito respecto a los conceptos demandados. OCTAVA: Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en los artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento, 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan de la ciudadana Jueza homologue la misma, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente.

LA MEDIACION

En este estado el Tribunal en vista de la exposición de las partes declara que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se expiden cuatro ejemplares de un mismo tenor y se hace entrega de los escritos de pruebas a cada una de las partes.-
LA JUEZ.,

Abg. FARIDY DEL CARMEN SUAREZ COLMENARES.



LA PARTE ACTORA.,



LA PARTE DEMANDADA.,

LA SECRETARIA,

Abg. LOREDANA MASSARONI .