REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 11 de Junio de 2008
198º y 149º
TRANSACCIÓN JUDICIAL
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2008-000628.
PARTE ACTORA: HENDRY GLASMARIEL DIAZ PINTO.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CARLOS PIERRAL (Procurador Especial de Trabajadores).
PARTE DEMANDADA: RESTAURANT CENTRO HÍPICO RAYO LASER, C.A.
TERCERO INTERVINIENTE VOLUNTARIO POR LA PARTE DEMANDADA: JHONNY JORDAN, titular de la cedula de identidad No.6.256.907.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, 11 DE JUNIO DE 2008, SIENDO LAS 10:30 AM. día y hora fijado para que tenga lugar el INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, comparecieron a la misma, la parte actora ciudadana HENDRY GLASMARIEL DIAZ PINTO, titular de la cédula de identidad No.18.436.458, debidamente asistida del Abogado CARLOS PIERRAL (Procurador Especial de Trabajadores), inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.101.184 (LA ACTORA), y el ciudadano JHONNY JORDAN, titular de la cedula de identidad No.6.256.907, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.115.554, quien se subroga tanto los derechos, como en las obligaciones que pueda tener la parte demandada RESTAURANT CENTRO HÍPICO RAYO LASER, C.A. presente reclamación laboral (LA DEMANDADA), y solicitan la mediación del juez de forma anticipada a los fines de procurar un posible acuerdo en el día de hoy. Las partes después de sostener conversaciones en la presente audiencia, y con la mediación del juez, han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE”
- Que en fecha 27/06/2007, comenzó a prestar servicios, para “LA DEMANDADA”, como ADMINISTRADORA.
- Que en fecha 08/10/2007, fue despedido injustificadamente.
- Que devengaba un ultimo salario base diario de (Bs.33.333,33), para la fecha de culminación de la relación laboral alegada.
- Que en virtud de la relación de trabajo que existió se le deben los siguientes conceptos de prestaciones sociales: Prestación de Antigüedad (Art.108 LOT), Indemnización por despido injustificado, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, e Interese sobre prestaciones Sociales, cuyas cantidades de días y montos, se encuentran señalado en el libelo de demanda.
- Reclama intereses moratorios, costas y costo, y honorarios profesionales.
- Que por los conceptos antes señalados y el salario devengado se le adeuda la cantidad de (BsF.1.723,12).
II
ALEGATOS DE el ciudadano JHONNY JORDAN, titular de la cedula de identidad No.6.256.907, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.115.554, quien se subroga tanto los derechos, como en las obligaciones que pueda tener la parte demandada RESTAURANT CENTRO HÍPICO RAYO LASER, C.A
- Niega que en fecha 08/10/2007, fue despedido injustificadamente.
- Niega que devengara un ultimo salario base diario de (Bs.33.333,33), para la fecha de culminación de la relación laboral alegada.
- Que en virtud del supuesto despido injustificado se le deben los siguientes conceptos laborales: Indemnización por despido injustificado, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, cuyas cantidades de días y montos, se encuentran señalado en el libelo de demanda.
- Niega la reclamación de intereses moratorios, costas y costo, y honorarios profesionales.
- Niega que por los conceptos antes señalados y el salario devengado se le adeuda la cantidad de (BsF.1.723,12).
III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhorto a “LA DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
IV
DEL ACUERDO
- Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de "LA DEMANDANTE", ni que “LA DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “LA DEMANDANTE” contra “LA DEMANDADA” la suma de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.200,oo), que abarca cualquier concepto que le pudiese corresponder a “LA DEMANDANTE” por lo reclamado en este expediente: Prestación de Antigüedad (Art.108 LOT), Indemnización por despido injustificado, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, e Interese sobre prestaciones Sociales, cuyas cantidades de días y montos, se encuentran señalado en el libelo de demanda, así como cualquier otro concepto de índole laboral.
La cantidad acordada, se cancela en el día de hoy, de la siguiente manera:
1) UN MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,oo), en dinero en efectivo en moneda de curso legal.
2) DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,oo), mediante cheque del Banco Banesco No. 35252765, Cta. Corriente No. 01340319893193050317, de fecha 11-06-08, a favor de la ciudadana HENDRY GLASMARIEL DIAZ PINTO..
Los respectivos montos, los recibe totalmente conforme la ciudadana HENDRY GLASMARIEL DIAZ PINTO, en las modalidades señaladas anteriormente, no teniendo nada mas que reclamar a la empresa RESTAURANT CENTRO HÍPICO RAYO LASER, C.A., por cuanto dicha cantidad de dinero satisface el monto de lo conceptos reclamados y transado en el presente acuerdo.
Se deja constancia que la Procuradora Especial de Trabajadores instruyo al trabajador demandante, sobre los conceptos y montos demandados, los cuales no se corresponden con la suma propuesta para la transacción, pero no obstante, la parte actora HENDRY GLASMARIEL DIAZ PINTO, titular de la cédula de identidad No.18.436.458, leyó personalmente las condiciones y montos señalados en la presente acta, estando totalmente conforme con los mismos, quien acepto libre de presión y apremio a su entera libertad la propuesta que en este acto le hace la parte accionada, en razón de que el trabajador es el acreedor del credito reclamado.
Las partes igualmente solicitan copias certificadas de la presente acta, una vez sea homologada la presente transacción.
V
DE LA HOMOLOGACIÓN
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificadas de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo, una vez conste en autos los pagos señalados. Se deja constancia, que fue confrontado el poder presentado por la parte demandada, dejando copia certificada en su lugar.
EL JUEZ
ABG. WILFREDO GONZÁLEZ SOSA
LA PARTE ACTORA
POR LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
|