REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 6 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2003-000092
ASUNTO : GP11-P-2003-000034
SOBRESEIMIENTO POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. JOSÉ STALIN ROSAL FREITES
FISCAL: ABG. LEONCY LANDAEZ
ACUSADO: DARWIN JOSE SANCHEZ LUGO
DEFENSORA: ABG. DAISY MENDOZA
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
En virtud de haberse recibido en fecha 05/06/2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión Judicial Penal, Oficio Nro. 0052-2008, proveniente de la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Juan José Mora, donde remite a solicitud de este Despacho Judicial, la Copia Certificada de la Partida de Defunción del ciudadano quien en vida respondía al nombre de DARWIN JOSE LUGO SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.054.966, fallecido en fecha 30-03-2008, la cual se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil del Municipio Juan José Mora, del Estado Carabobo, en fecha Treinta y Uno (31) de Marzo del 2.008, bajo el Número 36, en atención a que el referido ciudadano hoy occiso, era acusado en el presente asunto, por lo que este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
PRIMERO: En fecha 26-08-2003, fue realizada Audiencia de Presentación de Imputado, siéndole decretada Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al ciudadano DARWIN JOSE SANCHEZ LUGO, por estar presuntamente incurso en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en su modalidad de DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por unos hechos ocurridos en fecha 24-08-03 cuando conjuntamente con otro ciudadano se trasladaban en un Chevette Rojo y quienes al notar la persecución por parte de una unidad policial aceleran el vehículo, siendo posteriormente detenidos por una comisión policial, incautándosele al ciudadano DARWIN JOSE SANCHEZ LUGO en un bolsillo de su short, un monedero de semi cuero marrón con un cierre color negro dentro varios envoltorios de papel aluminio en pedazos pequeños contentivos en su interior de una pequeña piedra presunto Crack, así como la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), además de un arma de fuego calibre 38 debajo del asiento del Vehículo, con 5 proyectiles sin disparar. En fecha Diez (10) de Octubre de 2003, fue interpuesta acusación en contra del referido ciudadano por el referido delito, siendo celebrada en fecha la Audiencia Preliminar y ordenada la apertura a juicio por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y no en la modalidad de DISTRIBUCION, como lo calificó el Ministerio Público, puesto que es necesario aclarar que la calificación de Distribución requería de una serie de elementos condicionante al tipo penal, como por ejemplo demostrar lo fáctico de entregar la droga a los vendedores o consumidores. Calificación Jurídica que acoge el suscrito Juez, conforme el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. El estado actual de la causa era para la celebración del Juicio Oral y Público.
SEGUNDO: Finalmente en fecha 23 de Mayo de 2008, fue informado el Tribunal por la Defensora Abogada DAISY MENDOZA sobre el fallecimiento del acusado DARWIN JOSE SANCHEZ LUGO, por lo que el Tribunal ante esta circunstancia, suspendió la fijación de la Audiencia de Juicio Oral y Público, y ordenó oficiar a la Coordinación del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Juan José Mora, requiriendo la copia Certificada de la Partida de Defunción del mencionado acusado, asi como librar boleta de notificación a los familiares del acusado de marras para que consignen la copia certificada de la partida de defunción, previo a cualquier pronunciamiento judicial. Por último, habiendo sido recibida en fecha 05/06/2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión Judicial Penal, Oficio Nro. Nro. 0052-2008, proveniente de la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Juan José Mora, donde remite a solicitud de este Despacho Judicial, la Copia Certificada de la Partida de Defunción del ciudadano quien en vida respondía al nombre de DARWIN JOSE LUGO SANCHEZ, con lo cual, queda legalmente demostrado el fallecimiento del acusado, a través del documento indubitado al respecto, lo que hace procedente la aplicación de la norma referida a la extinción de la acción penal.
DEL DERECHO
El Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Causas. Son causas de extinción de la acción penal: 1. La muerte del imputado….”
El Artículo 103 del Código Penal, dispone: “La muerte del procesado extingue la acción penal…”.
Por su lado el numeral 3 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: 3. La acción penal se ha extinguido.”.
Por último, dispone el Artículo 322 Ejusdem: “Sobreseimiento durante la etapa de juicio. Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.”.
DECISION
Por los antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a quien en vida respondiera al nombre de DARWIN JOSE SANCHEZ LUGO, Venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 25-11-84, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Dalia de Sánchez y de Angel Sánchez, titular de la Cédul,a de identidad N° V-18.054.966 y residenciado en la Manzana 03, Casa N° 02, de la Victoria Morón, Estado Carabobo; por la muerte del mismo, quien era acusado en la presente causa, procediendo la consecuente extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 1 del Artículo 48 Ejusdem, y el Artículo 103 del Código Penal Vigente. Así se decide.
Diarícese. Cúmplase. Notifíquese las Partes. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, al Archivo Central de esta Extensión Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los Seis (06) días del mes de Junio de 2.008.-
EL JUEZ TITULAR DE JUICIO N° 2
JOSE STALIN ROSAL FREITES LA SECRETARIA,
ABOG. YOLANDA DIAZ
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