REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Carabobo Extension Puerto Cabello
Puerto Cabello, 10 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2008-000613
ASUNTO : GP11-P-2008-000613
Visto el contenido del escrito que antecede, presentado en fecha 05-06-2008, por el ciudadano ANTONIO JOSE PEREZ PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V-5.370.751, mediante el cual solicita la entrega del vehículo de su propiedad: Marca Chevrolet, Modelo C-10 Cabina, Serial de carrocería CCY4EV204479, Serial Motor K0127TWA, Color Rojo, Uso Carga, Tipo Pick up, Año 1975, Placas 307-XEI, para decir se observa:
PUNTO PREVIO
El último aparte del artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos establece:
“…Si se presentan diversas personas que reclamen el Vehículo recuperado, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas) lo participará al Ministerio Público, el cual con fundamento en el numeral 12 del artículo 105 y segunda parte del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al Juez de Control competente que fije la audiencia en la que se decidirá a quien devolver el vehículo automotor. Dicha audiencia deberá realizarse dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la solicitud…”( omissis).( subraya y negrilla del suscrito)
Por argumento a contrario de la referida norma, si se presenta una sola persona que se atribuye la propiedad del vehículo reclamado, no es necesario la fijación de audiencia alguna para el pronunciamiento a que haya lugar. Por estas consideraciones se procede a dictar el presenta auto motivado y se constata:
PRIMERO: Consta en el presente asunto que el referido Vehículo fue retenido, en fecha 14-05-2008, por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 25, del Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional, en base a un juicio de valor de los referidos funcionarios, al constatar que la placa Body la cual debe ir en el marco de la puerta del conductor se encontraba desincorporada; tal situación originó la retención y puesto a la orden la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
SEGUNDO: Que cursa al folio 15 Experticia de Reconocimiento, de fecha 15-05-2008, practicada al vehículo solicitado, por expertos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 25, del Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional, en donde se concluye: 01.- QUE EL SERIAL DEL MOTOR ESTA ORIGINAL. 02.- QUE EL SERIAL DEL CHASSIS ESTA ORIGINAL. 03.- QUE LA CHAPA BODY O DEL FABRICANTE ESTA DESINCORPORADA … (sic).
MOTIVACION PARA LA DECISION
El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Devolución objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de responsabilidad civil administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido imparta el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciado por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesta en el Código Penal.” (omissis) ( subrayado y negrilla del Juez).
No obstante la indicada irregularidad atinente al Vehículo descrito, se estima que la misma no debe trasladarse al solicitante, de forma tal que le impida el ejercicio de su derecho de propiedad sobre el bien, que al limitarse o restringirse el mismo, obstaculizaría el ejercicio de ese derecho; sin que la entrega del Vehículo impida la realización de cualquier diligencia o experticia, que procure garantizar cualquier investigación penal. Ello se infiere a los fines de no vulnerar derechos y garantías constitucionales, ya que de las actuaciones se evidencia: 1) Que el ciudadano ANTONIO JOSE PEREZ PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V-5.370.751, aparece como único propietario y solicitante del vehículo y de la documentación consignada; Certificado de Registro de vehículo N° 25391109 de fecha 08-08-2007, y de documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello, de fecha 08-06-2007, anotado bajo el N° 55, Tomo 45 de los libros de autenticaciones llevados al efecto por la indica Notaria Pública, donde se evidencia la cualidad de propietario, comprador de buena fe, en posesión lícita del vehículo solicitado. 2) Que no existen terceros reclamantes que pretendan adjudicarse algún derecho de propiedad sobre el referido vehículo. 3) Que el Vehículo en referencia no aparece solicitado ni requerido por ningún Órgano de Investigación Penal, ni Fiscalía del Ministerio Público ni Tribunal. Así se decide.
DECISION
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N°. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se acuerda la entrega material y definitiva del vehículo solicitado al ciudadano ANTONIO JOSE PEREZ PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V-5.370.751, cuyas características son: son: Marca Chevrolet, Modelo C-10 Cabina, Serial de carrocería CCY4EV204479, Serial Motor K0127TWA, Color Rojo, Uso Carga, Tipo Pick up, Año 1975, Placas 307-XEI, previo el levantamiento del acta de entrega.
SEGUNDO: Se acuerda devolver al indicado ciudadano por secretaría, original del Certificado de Registro de vehículo N° 25391109 de fecha 08-08-2007, y copia certificada de documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello, de fecha 08-06-2007, anotado bajo el N° 55, Tomo 45 de los libros de autenticaciones llevados al efecto por la indica Notaria Pública, que acreditan la propiedad del vehículo solicitado y en su lugar dejar copia certificada de los mismos y la expedición de copia certificada de esta decisión. Notifíquese al solicitante y al Ministerio Público. Cúmplase.
PEDRO JOSE NOGUERA TERAN,
JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1.
LA SECRETARIA,
ABOGADA. RUWUISELA GONZALEZ.
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