REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 26 de Junio de 2008
Años 198º y 149º


Asunto N ° GP01-R-2008-000157
Ponencia: Dra. AURA CARDENAS MORALES

Corresponde a esta Sala conocer los Recursos de Apelación interpuestos por la ciudadana CARMEN LEONIDAS SALAS DE VELASQUEZ, en su carácter de víctima asistida por el abogado SANTOS J. CABRERA R., y por el abogado MARIO RODRIGUEZ MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Quinto (A) Encargado de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra de la decisión de fecha 30 de Abril de 2008, dictada por el Tribunal de Primera Instancia No 03 en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano LEONEL ARMANDO HERNANDEZ. El 30 de Mayo de 2008, se recibió en sala el presente asunto solo con el recurso interpuesto por la victima, correspondiéndole la ponencia, a quien con tal carácter la suscribe y por cuanto se observó la existencia del recurso interpuesto por el Ministerio Público contra la misma decisión se requirió el mismo para su debida acumulación. Recibido el recurso GP01-R-2008-158, se dictó el respectivo auto de acumulación el 13 de Junio del presente año, y en la misma fecha esta Sala ADMITIÓ el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público y 16 del presente mes y año ADMITIO el recurso interpuesto por la víctima.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 450 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala procede a pronunciarse sobre la cuestión planteada:


PLANTEAMIENTO DE LOS RECURSOS


La ciudadana CARMEN LEONIDAS SALAS DE VELASQUEZ, asistida por el abogado SANTOS J. CABRERA R., interpuso el Recurso de Apelación, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“…en la decisión apelada, no se observa, ni en su narrativa, ni en la dispositiva, que se haya hecho una motivación de las razones por las cuales se le concede al IMPUTADO el beneficio de ARRESTO DOMICILIARIO, beneficio este contemplado en la norma en comento, violentada, por errónea aplicación, toda vez que los cuatro supuestos que contiene la misma, no se encuentran cumplidos, en este caso concreto que nos ocupa, pues resulta por demás contradictorio que, con el solo alegato del IMPUTADO de encontrase enfermo, no es suficiente, que de haya considerado dicho descargo o alegato, como el cumplimiento de los requisitos esenciales exigidos por la norma de la Ley Adjetiva citada y violentada, pues no se encuentra comprobada la enfermedad alegada, y para el supuesto de que, dicho beneficio se le haya concedido, fundamentado, en dicha enfermedad, la misma debe estar comprobada, también, su FASE TERMINAL, como lo exige nuestro Ordenamiento Jurídico Vigente....el solo alegato del IMPUTADO, cuando manifiesta en su declaración que, es un hombre enfermo, sin que un Especialista o el Médico autorizado para ello, por nuestro ordenamiento Jurídico, le haya hecho una evaluación, a los fines de demostrar y comprobar si, verdaderamente, existe o no dicha enfermedad, ello implica, que estamos en presencia del no cumplimento de la normativa legal, aplicable en estos casos excepcionales, es decir, no puede otorgársele una Medida Sustitutiva, de esta naturaleza, ARRESTO DOMCILIARIO, a un Imputado que en una Audiencia de Presentación, alegue en su descargo, cualquier padecimiento o afección, pues ello crearía, un desconocimiento de otros DERECHOS CONSTITUCIONALES, también fundamentales y garantizados por el Estado Venezolano, y en este caso concreto o obtener el derecho a que se imparta Justicia sin desconocer la recta aplicación de las normas vigentes, a que debe sujetarse las decisiones…. existe una inmotivación, que nos da el derecho a apelar de esta decisión, pues, debió indicar el sentenciador, que dicha enfermedad se encuentra en su FASE TERMINAL, como lo exige la norma en comento violentada, por cuanto se no se han cumplido con los extremos legales, así como también en su decisión, no hace referencia alguna que, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de ARRESTO DOMICILIARIO, se le concede, precisamente por estar comprobada dicha enfermedad alegada, en su FASE TERMINAL, como se lo exige la norma del Articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal. Ciudadano Juez, no creemos, como es cierto, que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos, para la procedencia en derecho y justicia, del beneficio que le fue concedido al Imputado, también creemos, que debido a la conmoción social que ha causado la perdida de un integrante de la comunicación social, como lo era mi difunto esposo, también ha causado mas conmoción, haberle concedido la libertad o medida de ARRESTO DOMICILIARO, a un imputado, que sin apremio, coacción de ninguna naturaleza. se presentó a la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta Delegación Porteña, a confesar su participación en el Delito de Sicariato que le imputa la Representación Fiscal, pues esta debidamente comprobado, con los elementos de convicción suficientes y existentes en las actas procesales....de las actas procesales se desprende y muy particularmente del Auto Motivado apelado, que se encuentran cumplidos todos los extremos y requisitos exigidos por el Articulo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, para que fuere decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado, ciudadano LEONEL ARMANDO HERNANDEZ, toda vez que existen serios y fundados elementos de convicción para su procedencia…. En este caso sometido a examen, ciudadano Juez, esta demostrada la comisión de un hecho punible, la participación del imputado en el hecho, materializada en una confesión espontánea, rendida libremente sin ninguna clase de coacción o apremio, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Puerto Cabello, Estado Carabobo, como antes lo dejamos expuesto, así como los demás elementos de interés criminalisticos que existen en las actas procesales y que conforman este Asunto, entonces no existe ninguna duda de la participación del imputado en el delito investigado, ... y debe existir la aplicación de una medida asegurativa, por la magnitud del daño causado, el peligro de fuga y Obstaculizaron de la justicia. En el fallo apelado, el ciudadano Juez, tuvo a bien indicar, en la realización de la Audiencia de Presentación de Imputados, que existe la presunta comisión del Delito de SICARlATO, previsto y sancionado en el Articulo 2 (sic) de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de OSWALDO ANTONIO VELASQUEZ, pero decreta de conformidad a lo establecido en el Articulo 243 en concordancia con el Articulo 256, numeral 1º del COOPP. Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad la cual consistirá en la DETENCION EN SU PROPIO DOMICILIO, basada dicha decisión en el alegato del imputado y su defensa, de padecer de la enfermedad, la cual no esta debidamente demostrada en las actas procesales, para que se haga merecedor de dicho privilegio o beneficio que se le ha concedido,..., lo que consideramos, no ajustada a derecho, en virtud de que la disposición contenida en el Articulo 245 del nuestro Código Orgánico Procesal Penal, solo concede esto beneficio a los imputados que se encuentren en los supuestos taxativamente contemplados en esta norma. ...en la fecha de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, que tuvo lugar el día 28.04.2.008, quedó evidenciado que el Imputado, .ciudadano LEONEL ARMANDO HERNANDEZ, no reúne los requisitos exigidos por esta norma (Art. 245 COOPP) para ser acreedor de dicho beneficio... consideramos que en dicha decisión, en donde se le concedió el beneficio de ARRESTO DOMICILIARIO al Imputado, se violentó, por errónea interpretación y falta de aplicación, la norma del Articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se le concedido una Medida Cautelar Sustitutiva al Imputado, que no le corresponde, toda vez que no se encuentra demostrada en autos, ni su enfermedad así como tampoco, la gravedad, o la fase terminal de la misma, motivo por el cual, estamos ejerciendo este RECURSO DE APELACION, ... y declare con la lugar dicho recurso, con fundamento a la violación de la norma antes citada y que sea decretada la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, como corresponde en este caso concreto que nos ocupa …”

El abogado MARIO RODRIGUEZ MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Quinto (A) Encargado de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, interpuso el Recurso de Apelación, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“...De la anterior trascripción parcial de la decisión recurrida, se observa que soslaya el juzgador la aplicación de lo dispuesto en los artículo 250 y 251 en su Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto existiendo un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no está evidentemente prescrito, de igual forma, existiendo suficientes elementos de convicción, tal como lo afirma el respetable juzgador en su decisión, y una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que llegaría a imponerse al delito imputado, y por cuanto la norma prevista en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una presunción de peligro de fuga cuando el delito asignado tiene una pena que en su limite máximo sea igualo superior a diez (10) años, y en el presente caso, el delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, imputado por el Ministerio Público, supera con creces el limite establecido en dicha norma para presumir el peligro de fuga, considera esta representación Fiscal que lo prudente y ajustado a derecho era decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del imputado LEONEL ARMANDO HERNANDEZ. Por otro lado, la recurrida no cumple con la exigencia establecida en el Parágrafo Primero del artículo 251, al no explicar razonadamente y con fundamentos el porqué rechaza la petición Fiscal y le impone al imputado una Medida Cautelar sustitutiva....la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia ha existido y prevalido su pronunciamiento totalmente divorciado, contrariando la verdad procesal, por cuanto existen elementos de convicción suficientes y auténticos de la intervención, presencia y actuación efectiva y real de que, el ciudadano favorecido con la medida cautelar sustitutiva de libertad fue autor o participe del hecho que dio origen a su detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal...la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal de manera clara y rotunda, declara la inviolabilidad de la libertad personal y establece el proceso en libertad, y somete sus restricciones a reglas precisas que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, temporalidad y provisionalidad; todo ello consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, pero siempre previo al análisis de las circunstancias excepcionales establecidas en los artículos 251 y 252 ejusdem, que deben ser apreciados en cada caso en concreto....viola la recurrida por falta de aplicación la norma prevista en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar, en la parte motiva de su decisión que el imputado se encuentra padeciendo de mal estado de salud, pero sin indicar y mucho menos apreciar cuales son esos elementos de convicción que conlleven a comprobar dicho estado de salud, por cuanto en el particular QUINTO de la dispositiva señala que, " ... se ordena la practica de los exámenes forenses a fin de determinar el estado de salud del hoy imputado ... ", por lo tanto para el momento de dictar su decisión carecía de los elementos suficientes para establecer o comprobar el estado de salud del imputado, lo cual también hace su decisión contradictoria, inmotivada y afectada por el vicio de falso supuesto...Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Numero Tres (03) del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello,...de la decisión dictada por el Tribunal a qua, el día 28 de abril de 2008 y publicada en fecha 30 del mismo mes y año, toda vez que la resolución judicial recurrida, otorga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad estando acreditados los requisitos para decretar una Medida de Prisión Provisional, por cuanto el delito imputado tiene establecido una pena que en su limite máximo es superior a diez años de prisión, y por otro lado, tampoco explica razonadamente las circunstancias por las cuales rechaza la petición Fiscal de Privación Judicial Prevenida de Libertad, de igual forma, de las actas procesales no se acredita la existencia del tal mal estado de salud, incurriendo a la vez en falso supuesto; en consecuencia, la decisión dictada por el a qua vulnera derechos y principios fundamentales dirigidos a garantizar el debido proceso y los principios de igualdad, justicia, responsabilidad, oficialidad y legalidad, con lo cual estaríamos permitiendo el reinado de la impunidad...no existe en el presente caso, fundados elementos para que el respetable Juzgador decretara una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado… “


CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS DE PARTE DE LA DEFENSA

Por su parte, la Defensora Abg. NEFERTIS BARCENAS, en su escrito de contestación de la apelación interpuesta por la Victima como por el Ministerio Público, argumento lo siguiente:

“…La presunta victima, recurre de la decisión emanada del Tribunal de Control correspondiente, tal solo en lo referente al otorgamiento del arresto domiciliario a mi defendido, cuyos alegatos, en parte antes citados, no evidencian que el ciudadano juez haya dejado de motivar su decisión a los fines de otorgar tal medida; en efecto, es potestativo del juez de control la apreciación de las circunstancias para decidir en audiencia de presentación. Efectivamente la defensa consignó en ese acto reportes médicos que evidenciaban el estado de salud de mi defendido, aunado a ello, el imputado fue trasladado por los funcionarios policiales durante su estadía en el comando policial, a un centro asistencial (fol. 59 de la causa principal) por presentar crisis hipertensiva. Todos estos elementos los valoró el ciudadano juez al momento de tomar su decisión, procediendo incluso a ordenar su evaluación médico forense a fines legales consiguientes. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su articulo 43 el derecho a la vida y el artículo 46, numeral 2 ejusdem, el derecho a ser tratado con dignidad cuando se está privado de libertad. El ciudadano Juez de Control, en base a estos principios decreta la medida de arresto domiciliario a mi defendido, pues es la única forma de garantizarle su derecho a la vida, a la salud y a un trato digno; ...La recurrente, procede posteriormente a alegar como motivación de su recurso INFRACCION DE LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN E INMOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN RECURRIDA; por cuanto esta es una causal establecida en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal únicamente como motivo de apelación de sentencia definitiva, tratándose en el presente caso de una apelación de auto motivado, pido con el debido respeto a los Ciudadanos Magistrados que han de conocer el presente recurso, desestimen tal motivación alegado por la recurrente por ser contrario a derecho. A. esta situación se agrega el hecho cierto que la recurrente, al plantear dicho recurso se limita a manifestar que apela de conformidad con lo previsto en el artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 245 ejusdem, es decir, su recurso está limitado a que la Corte de Apelaciones se pronuncie sobre si está ajustada a derecho la medida de arresto domiciliaria otorgada a mi defendido. Por lo antes planteado solicito con el debido respeto de los Ciudadanos Magistrados que han de conocer el presente recurso, de no decretarse la inadmisibilidad del mismo, solicitada como punto previo, se desestime y declare sin lugar el presente recurso interpuesto por la presunta víctima y se mantenga con plena vigencia lo decretado por el ciudadano juez de control…. Se observa que, al igual que la presunta víctima, la representación fiscal apela al estar en desacuerdo con el arresto domiciliario acordado a mi defendido, alegando entre otras cosas, los mismos supuestos de hecho y de derecho que la presunta victima para recurrir. Plantea la representación fiscal entre otras cosas que existen "suficientes elementos de convicción, tal como lo afirma el respetable juzgador en su decisión... " (Negrillas de la defensa). Analizada de manera detallada por esta defensa, el auto motivado mediante el cual el tribunal de control acuerda arresto domiciliario a mi defendido, se puede evidenciar que no se observa en el texto de dicho auto motivado la frase antes citada en negrillas y usada como motivación por la representación fiscal para recurrir ante la Honorable Corte de Apelaciones. ... mi defendido es presentado en audiencia por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de sicariato, tipificado en el articulo 12 de la ley contra la delincuencia organizada; sin embargo, la defensa estima que no se dan los supuestos previstos en dicha norma jurídica para considerar que mi defendido se encuentre incurso en la comisión de dicho delito. La referida ley, en su artículo 2 establece que ha de entenderse como delincuencia organizada, como consecuencia de ello, es necesario y requisito intrínseco para tipificar el delito de sicariato, que (como pretenden los recurrentes alegar en el presente caso) quien encargue la muerte de una persona pertenezca a una organización de delincuencia organizada. No está demostrado en actas procesales el que mi defendido pertenezca a un grupo, o sea miembro de una organización de delincuencia; no se evidencia igualmente que dicho ciudadano se haya asociado con tres (3) o más personas con la intención de cometer delito y obtener de ello un beneficio. De actas procesales se evidencia que mi representado ciudadano LEONEL ARMANDO HERNANDEZ, se presentó ante el CICPC, por cuanto su hija le informo de que lo estaban buscando; de ninguna manera fue aprehendido flagrantemente, así mismo a mi defendido no le fue informado por que estaba siendo detenido, ya que él simplemente se presentó voluntariamente ante el órgano de investigación, y allí fue aprehendido sin que se procediera previamente a imponerle de sus derechos contemplados en el artículo 125 del C.O.P.P. Se observa de actas procesales que el delito no era flagrante ni mi defendido era perseguido por el clamor público y menos que en su contra existiera orden de aprehensión de conformidad con los lineamientos del artículo 250, último aparte, para proceder de manera arbitraria a su detención "en f1agrancia." Siendo en consecuencia los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, garantes del cumplimiento de la tutela judicial efectiva, debe en consecuencia decretarse a favor de mi defendido su libertad plena en virtud de no constar en actas procesales, elementos de convicción para considerar que dicho ciudadano es autor o partícipe del delito por el cual se encuentra sometido a un proceso penal...en cuanto a los elementos de convicción a los cuales hacen referencia las partes apelantes (victima y fiscalía), y promueven como medios probatorios para ante la Corte de Apelaciones respectiva, la defensa, con el debido respeto solicita sean desestimadas en virtud que solo al juez natural (artículo 7 C.O.P.P.) le está permitido valorar los elementos aportados en audiencia de presentación a los fines de tomar la decisión que considere pertinente (principio de autonomía e independencia de los jueces, artículo 4, C.O.P.P.)... solicito con el debido respeto... declaren inadmisible dichos recursos de apelación interpuestos tanto por la víctima, como por la representación Fiscal por ser procedente y ajustada a derecho tal solicitud....”


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha (30) de Abril de 2008, es del tenor siguiente:

“…MOTIVACIONES PARA DECIDIR… Oída la exposición del ciudadano Fiscal de Ministerio Público, a la victima; así como al imputado y los fundamentos y solicitud de la defensa; este juzgador advierte que la representación del ministerio publico en la presente audiencia de presentación de imputado, actuando en su condición de titular de la acción penal solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 del código orgánico procesal penal se decretara la privación preventiva de libertad en contra del ciudadano HERNANDEZ LEONEL ARMANDO, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 28-01-1942, de 66 años de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V- 2.535.767; de profesión u oficio: Taxista, residenciado en la Urbanización Colinas de Mara II, calle 3, casa N° 31, Morón, Estado Carabobo por encontrarse incurso en la comisión de un hecho punible calificado provisionalmente como SICARIATO previsto y sancionado en el artículo 2 (sic) de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de quién en vida' respondiera al nombre de: OSWALDO ANTONIO VELASQUEZ, presentando la fiscalía como elementos de convicción 1- Acta de Entrevista rendida por la Ciudadana: Carmen Leonidas Salas ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 2- Acta de Entrevista rendida por el Ciudadano: Juan Carlos Arias León ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 3- Acta de Entrevista rendida por el Ciudadano: Rodolfo Antonio Gerardo Escalona ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 4- Acta de Entrevista rendida por la Ciudadana: María Isabel Pérez ante ,funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 5- Acta de Entrevista rendida por la Ciudadana: Gissell Daniela Velásquez Salas ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 6- Acta de Entrevista rendida por la Ciudadana: Beatriz Ve1ásquez ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 7.- Declaración espontánea del Ciudadano: Leonel Armando Hernández 8.-Inspección Técnica N° 458, 9- Experticia N° 9700-245-ST-313, ahora bien la norma adjetiva procesal penal establece los supuestos que permite la juez de control dentro de sus facultades decretar la privación preventiva de libertad, así como lo señalado por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia quien ha manifestado que la privación de la libertad requiere para ser valida de una serie de condicionamientos que regulan su solicitud, como son la necesaria consagración previa de la infracción que se le imputa, competencia del juez para dilucidar la privación de libertad, la existencia de un proceso judicial, el cumplimiento de los derechos a la tutela judicial efectiva en el marco del procedimiento judicial, así como el respeto a los derechos del imputado, y por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la posible pena que podría llegarse a imponer, y la magnitud del daño causado o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, no obstante, la constitución como norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico establece que la salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida e imponiéndose le al juez la obligación de asegurar la integridad de la constitución, de manera que al revisar las diferentes actas que cursan en el presente expediente se observa que el imputado en cuestión se encuentra padeciendo por lo que ha requerido la intervención medica, en cuanto a la solicitud de la defensa que no existe flagrancia se observa que el imputado de manera voluntaria se presento ante los organismo del Estado para manifestar que el había cometido el hecho en cuestión, RAZON POR LA CUAL SE EMITEN LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en 10 Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad hecha por la Defensa en virtud que en el acta de investigación que cursa en el presente Asunto, el Ciudadano: LEONEL ARMANDO HERNANDEZ, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 28-01-1942, de 66 años de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V- 2.535.767, de profesión u oficio: Taxista, residenciado en la Urbanización Cumboto II, sector 3, vereda 4, casa n° 02, Puerto Cabello, Estado Carabobo se desprende que el prenombrado se presentó de manera espontánea manifestando haber participado en el hecho donde resultara gravemente herido el Ciudadano a quién conocía como OSWALDO, todo por motivos pasionales, hecho ocurrido cerca del Barrio Guanabanillo de Morón. SEGUNDO: Se decreta de conformidad a lo estatuido en el articulo 243 en concordancia con el artículo 256 numeral 1° del COPP Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la cual consistirá en la DETENCIÓN EN SU PROPIO DOMICILIO, en contra del imputado LEONEL ARMANDO HERNANDEZ, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de cimiento 28-01-1942, de 66 años de edad, de estado civil casado, ti ular de la cédula de identidad N° V- 2.535.767, de profesión u oficio; Taxista, residenciado en la Urbanización Cumboto 11, sector 3, vereda 4, casa n° 02, Puerto Cabello, Estado Carabobo, de conformidad igualmente con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal por considerar que aquí decide que están llenos los extremos establecidos en la norma en comento, en virtud de que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrito y en aras de garantizar el estado de salud que presuntamente presenta el Imputado, medida esta que cumplirá en la dirección antes señalada y bajo custodia Policial, por la presunta comisión del Delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 2 (sic) de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de: OSWALDO ANTONIO VELASQUEZ. TERCERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a proseguir con la averiguación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto a lo solicitado por la defensa se insta al Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 281, 282, 283 del Código Orgánico Procesal Penal a continuar con todas las practicas pertinentes, como titular de la acción penal. QUINTO: Se ordena la práctica de los exámenes forenses a fin de determinar el estado de salud del hoy Imputado...”


LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

Los recurrentes impugnan el auto mediante el cual se dictó medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano LEONEL ARMANDO HERNANDEZ a quién se le imputó la presunta comisión del delito de SICARIATO, por las siguientes razones: Que la Jueza A-quo no motivó su decisión al no explicar las razones que le llevaron a concluir que el imputado padece una enfermedad, y que ha debido considerar que tal enfermedad que padece el imputado no es grave ni esta en fase terminal y por tanto no es aplicable una medida humanitaria ni la detención domiciliaria acordada por cuanto no constan las evaluaciones medico forenses respectivas, sino que una vez tomada la decisión es que ordena esa evaluación médica. Que no consta ni se menciona en que informes se basó el juzgador a quo para otorgar la medida, y sin embargo la medida decretada fue la detención en su propio domicilio y bajo custodia policial, por lo que no observó los supuestos del artículo 251 del texto adjetivo penal en relación al quantum de la posible pena a imponer, el daño causado por lo que solicita sea revocada la cautelar impuesta y se imponga medida privativa judicial de libertad.

La medida privativa judicial de libertad, tiene un carácter de aseguramiento para garantizar que el imputado, en este caso, con certeza acuda a la orden del Tribunal cuando se le requiera para la realización del acto procesal que corresponda, y que no se sustraerá del cumplimiento de la eventual condena que se le impusiera, si llegase a ser declarado culpable. Esta posición no atenta contra el principio de la presunción de Inocencia, ni contra el estado de Libertad, pues no se está partiendo de una presunción de culpabilidad, simplemente se trata de la aplicación de una normativa que permite su excepción al principio fundamental de ser juzgado en libertad.

Ahora bien, sobre los aspectos impugnados se observa del texto del fallo dictado, que en efecto el Juzgado A-quo, ante la petición de la defensa del imputado sobre el derecho a la salud, impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como SICARIATO, a cuyos efectos consideró la circunstancia invocada de padecer el imputado hipertensión, que le hicieron estimar la aplicación de dicha medida en resguardo al derecho a la salud y a la vida, y presumir que no se apartaría del proceso.

La legislación procesal penal, sobre la aplicación de medidas cautelares por razones de enfermedad y carácter humanitario, expresamente establece en su artículo 245:

“De las limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad a las personas mayores de… o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado”

Este dispositivo procesal se consagra en concordancia al texto constitucional, a los fines de garantizar el derecho a la salud, y evitar en igual forma la posibilidad de que quede sin garantía las resultas del proceso, ya que cuando se estime la existencia de una enfermedad de suma gravedad que implique peligro a la subsistencia, y por tanto al derecho a la vida, si la persona se encuentra investigada y sujeta a un proceso penal, y se han observado los supuestos previstos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, su restricción a la libertad se materializa con el debido internamiento en un centro especializado con la vigilancia respectiva, sin riesgo a que sea nugatorio el proceso iniciado en su contra ni producir impunidad. En este caso, tal y como lo señalan los recurrentes, si bien al imputado invoco el derecho a la salud y padecer hipertensión, no se le habían practicado los previos reconocimientos médicos forenses, que arrojaran el diagnostico que evidencie padecimiento de enfermedades, como es hipertensión arterial, sobre las cuales es conocido deben ser objeto de tratamiento médico por parte de especialistas, Medico Internista, y que requiere evaluación medica para control de las cifras tensionales, situación sobre la cual en garantía al derecho a la salud, el Juez debe tomar e impartir las instrucciones pertinentes para que dicha asistencia médica se produzca, y es solo en el caso cuando la enfermedad se encuentre en fase terminal o de gravedad, que la medida cautelar sustitutiva de libertad por razón humanitaria procede, y se decreta la detención domiciliaria con presencia policial en observancia con el dispositivo citado, lo que hace concluir que la decisión dictada en cuanto a este aspecto no se ajusta a dicha normativa, ya que si bien, el Juzgador a quo, no ciñe su decisión a esta normativa, no menos cierto es que toma la circunstancia de la salud del imputado para proceder a la medida cautelar sustitutiva de libertad conforme lo prevé el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, asignando custodia policial, que conforme criterio del Tribunal Supremo de Justicia, se equipara a la medida privativa judicial, solo que con distinto lugar de reclusión, y a tales efectos debe justificarse su aplicación, lo cual no se corresponde en el presente caso, pues se esgrimió el hecho de padecer hipertensión como circunstancia para hacer procedente la cautelar dictada, apartándose de lo expresamente previsto en el citado artículo 245.

Asimismo ante la calificación jurídica del delito imputado por el Ministerio Público, SICARIATO y acogido por el Juez de Control, cuya pena posible a imponer es de prisión de VEINTICINCO a TREINTA años, lo que configura el supuesto de peligro de fuga previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la magnitud del daño causado como es la perdida de una vida. Es deber del Juzgador al imponer una medida privativa Judicial de Libertad, verificar que se encuentren cumplidas las exigencias del artículo 250 del texto adjetivo penal, entre ellas corroborar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión de un hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de peligro de fuga, como lo dispone el artículo 251 del texto adjetivo penal, que establece que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, lo que ha quedado precisado en el presente caso. Ahora bien, habiendo considerado llenas las exigencias del artículo 250 ejusdem, el Juez de Control ha debido dictar medida privativa judicial de libertad ordenando la reclusión del imputado en el Internado Judicial de Tocuyito y velar porque se le dispensar la atención médica necesaria y no acordar como lo hizo una medida privativa revestida de la forma de cautelar sustitutiva de libertad domiciliaria, ya que de resultado de las experticias forenses respecto a la salud del imputado y la necesidad e atención especializada fuera del recinto carcelario podía posteriormente acordar en local especial, por tanto lo procedente es declarar no ajustada a derecho la decisión impugnada, y por tanto REVOCAR la misma, decretando en su lugar Medida Privativa Judicial de Libertad por cuanto han sido cumplidos los extremos del artículo 250 del texto adjetivo penal, por estar acreditado la presunta comisión de un delito y haber suficientes elementos de convicción, determinados y enumerados expresamente por el Juez de Control, así como el peligro de fuga ante la pena que podría llegarse a imponer, medida privativa que deberá ser ejecutada de inmediato por el Juzgado a quo una vez reciba el presente asunto y asimismo deberá tomar e impartir las instrucciones pertinentes para que le sea suministrada la debida asistencia médica y tratamiento al imputado en resguardo al derecho a la salud. Y así se decide.-

Por las consideraciones que anteceden se declara expresamente CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público y por la victima.


DISPOSITIVA


En mérito a las consideraciones antes expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, emite los siguientes pronunciamientos; PRIMERO: Declara CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos por la ciudadana CARMEN LEONIDAS SALAS de VELASQUEZ en su condición de víctima, y por el Abogado MARIO RODRIGUEZ MARTINEZ, en su condición de Fiscal Quinto (A) Encargado de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, SEGUNDO: REVOCA la decisión de fecha 30 de Abril de 2008, dictada por el Tribunal de Primera Instancia No 03 en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello mediante la cual Decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado LEONEL ARMANDO HERNANDEZ. TERCERO: Decreta Medida Privativa Judicial de Libertad al imputado LEONEL ARMANDO HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley contra la delincuencia Organizada, medida privativa que deberá ser ejecutada de inmediato por el Juzgado a quo una vez reciba el presente asunto y asimismo deberá tomar e impartir las instrucciones pertinentes para que le sea suministrada la debida asistencia médica y tratamiento al imputado en resguardo al derecho a la salud.

Publíquese, Regístrese, notifíquese a las partes y remítase las actuaciones al Juzgado A-quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

JUECES



AURA CARDENAS MORALES
(Ponente)


ATTAWAY MARCANO RUIZ ELSA HERNANDEZ GARCIA


La Secretaria

Abg. Mariant Alvarado

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y, se le dio salida constante de_____ folios útiles, con Oficio N° ______, al Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello.



La Secretaria



Asunto GP01-R-2008-000157

ACM/Rosa Hernández
Asistente Judicial.




Hora de Emisión: 2:27 PM