REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 9 de Junio de 2008
Años 198º y 149º

NELLY ARCAYA DE LANDAEZ.
Asunto: GP01-R-2007-000252.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Mixto; CONDENÓ mediante sentencia definitiva de fecha 26 de Abril de 2007, a los ciudadanos, CARLOS JAVIER REYES GIRON y EDUARDO JOSE ISTURIZ, con cédulas de identidad No. V- 15.738.235, y Nº 13.406.492, respectivamente a cumplir, cada uno, la pena de NUEVE (09) AÑOS, DE PRESIDIO, como autores responsables del delito de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Artículo 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el Artículo 6, Ordinales 1° y 3° ejusdem; y a las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, 13 del Código Penal.

Contra la referida sentencia el abogado LUIS AMERICO PEREZ. Defensor Público Quinto, actuando con el carácter de Defensor del prenombrado ciudadano, interpuso RECURSO DE APELACION y transcurrido el lapso legalmente establecido para que la parte fiscal diera contestación al recurso sin haberlo hecho, se remitieron los autos a esta Corte de Apelaciones.

En fecha 25 de Enero de 2008 se recibieron los autos, y en la misma fecha se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a quién con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 13 de Febrero de 2008 fue admitido el expresado recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, convocándose a las partes a la correspondiente audiencia pública.

En fecha 14 de Mayo de 2008, luego de varios diferimientos no imputables a esta Sala, se realizó la audiencia con la sola presencia del defensor, no asistiendo las otras partes a pesar de haber sido todos debidamente notificados
El recurrente manifestó su aceptación a la celebración de la audiencia sin la presencia del acusado, quien expuso las razones de su disconformidad con la sentencia impugnada.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION

El defensor de los acusados CARLOS JAVIER REYES GIRON y EDUARDO JOSE ISTURIZ interpuso su recurso de conformidad con los numerales 2 y 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, planteando dos denuncias, a saber:

PRIMERA DENUNCIA: Con base en el numeral 2 del citado artículo 452 se denuncia la infracción de los numerales 3 y 4 del artículo 364 ejusdem esto es por FALTA DE MOTIVACIÓN en la valoración de las pruebas evacuadas en el juicio oral, para acreditar los fundamentos de hecho y de derecho en la sentencia.

En tal sentido alega que la recurrida no expresó en forma precisa, clara y concisa, los fundamentos de hecho y de derecho, base de su determinación, lo cual se traduce en la violación del derecho que tiene su defendido de saber las razones por las cuales se le condenó, mediante la debida explicación que debe constar en la sentencia, toda vez que las declaraciones rendidas por los ciudadanos, Jairo Hernández Sánchez, Reinaldo Rafael Merchán Perdomo, Rodríguez Romero Rangil Ramón, José Enrique Barrios, Víctor Julio Escobar Brizuela, Edgar Daniel López Bello, y Gerardo Antonio Cárdenas, no fueron tomadas tal cual como fueron plasmadas en el acta del debate, y en ese sentido la sentencia simplemente expresa en relación a esas testimoniales a los fines de su apreciación y valoración lo siguiente y cita:

: "Correspondió a este Tribunal Mixto la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio. y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad de los acusados.- Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos", ",


Que, después de dejar establecido esto, la recurrida se limita a transcribir el contenido tergiversado de las declaraciones de los testigos y funcionarios actuantes en el procedimiento, individualizándolas sí, pero no concatenándolas ni adminiculando una con otras, simplemente se detiene a argumentar, con relación a la declaración del funcionario policial Jairo Hernández Sánchez, lo siguiente:

: "El Tribunal observó que el testigo, se mostró claro y preciso en sus afirmaciones, no se contradijo a preguntas formuladas por las partes. Se trata de un Funcionario Policial con más de 8 años ejerciendo la actividad, experiencia suficientemente acreditada, que lo califica para hacer este tipo de procedimiento. Motivo por el cual el Tribunal le acuerda pleno valor probatorio a sus dichos. en virtud de que le proporcionan una base suficiente para dar por sentados los hechos que constituyen el objeto del delito; todo a los fines de establecer que efectivamente este funcionario en compañía de Reinaldo Rafael Merchán Perdomo y Rangil Ramón Rodríguez Romero, practicaron la detención de los acusados quienes se encontraban dentro del vehículo, que hacía pocos minutos habían despojado a la víctima, testimonio al que se le acuerda todo el valor probatorio ... ".


En cuanto al testimonio del funcionario Reinaldo Rafael Merchán Perdomo, la diferencia no es profusa en cuanto a la argumentación anterior, así decide la recurrida:

"El Tribunal observó que el testigo, fue claro, preciso y veraz, no mostró dudas en sus afirmaciones, no se contradijo en las preguntas formuladas por las partes, se trata de un Funcionario Policial con experiencia suficientemente acreditada, que lo califica para hacer este tipo de procedimiento, que fue veraz cuando en su declaración manifestó las circunstancias de tiempo modo y lugar como aprehendieron a los acusados, motivo por el cual el Tribunal le acuerda pleno valor probatorio a sus dichos, en virtud de que le proporcionan una base suficiente para dar por sentados los hechos que constituyen el objeto del delito. a los fines de establecer que efectivamente este funcionario en compañía de Jairo Hernández Sánchez y Rangil Ramón Rodríguez Romero, practicaron la detención de los acusados quienes se encontraban dentro del vehículo, que hacía pocos minutos habían despojado a la víctima, testimonio al que se le acuerda todo el valor probatorio ".


En cuanto al testimonio del funcionario Rodríguez Romero Rangil Ramón, manifiesta la recurrida:

El Tribunal observo que el testigo, fue claro, preciso y veraz, no mostró dudas en su afirmaciones, no se contradijo en las preguntas formulada por las partes, se trata de un Funcionario Policial con experiencia suficientemente acreditada, que lo califica para hacer este tipo de procedimiento, que fue preciso, veraz cuando en su declaración manifestó las circunstancias de tiempo modo y lugar como aprehendieron a los acusados, motivo por el cual el Tribunal le acuerda pleno valor probatorio a sus dichos, en virtud de que le proporcionan una base suficiente para dar por sentados los hechos que constituyen el objeto del delito, a los fines de establecer que efectivamente este funcionario en compañía de Jairo Hernández Sánchez y Reinaldo Rafael Merchán Perdomo, practicaron la detención de los acusados quienes se encontraban dentro del vehículo, que hacía pocos minutos habían despojado a la víctima, testimonio al que se le acuerda todo el valor probatorio".


En cuanto al testimonio del ciudadano testigo José Enrique Barrios, argumenta la sentencia impugnada:

"El señalado testigo fue claro, preciso y coherente, no mostró duda alguna en sus aseveraciones, motivo por el cual este Tribunal establece que el ciudadano José Enrique Barrios, fungió como víctima y testigo de los hechos ocurridos en fecha 01-04-03 en el Barrio La Guaricha; Mariara Estado Carabobo, no se contradijo en el interrogatorio efectuado por las partes, por lo que hace que este Tribunal, tenga elementos suficientes, que permitan establecer la veracidad directa tanto en relación al hecho delictivo, como en cuanto a la autoría por parte de los acusados. Al analizar el testimonio de este Testigo, se evidencia que el mismo, manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, toda vez que se encontraba en el sitio de los hechos, no se contradijo a la preguntas hechas por las partes, lo que genera a quien aquí decide, la convicción sobre la existencia del hecho y la responsabilidad de los acusados; que efectivamente, los acusados participaron en el hecho, toda vez que además de ser testigo al mismo tiempo fue víctima de los mismos, motivo por el cual se le acuerda a sus dichos, todo el valor probatorio"

En cuanto al testimonio del ciudadano Víctor Julio Escobar Brizuela, argumenta el Tribunal:

“Al analizar el testimonio de este testigo, por ser víctima directa de los hecho, fue veraz, preciso y su declaración concuerda con lo declarado por el testigo anterior, manifestando las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, toda vez que se encontraba en el sitio de los hechos, no se contradijo a las preguntas hechas por las partes: lo que genera a quien decide, la convicción sobre la existencia del hecho y la responsabilidad de los acusados; que efectivamente, los acusados participaron en el hecho y todo ello en virtud de que este testigo se encontraba en el sitio de los hechos que además de ser testigo al mismo tiempo fue víctima directa de los mismos, en virtud de ser el chofer del camión; motivo por el cual se le acuerda todo el valor probatorio"


En relación a la testimonial del ciudadano Edgar Daniel López Bello, establece la recurrida:

"El señalado testigo fue claro, preciso y coherente, no mostró duda alguna en sus aseveraciones, no se contradijo a la preguntas formuladas por las partes, motivo por el cual este Tribunal establece que el ciudadano EDGAR DANIEL LÓPEZ BELLO, fungió como testigo y al mismo tiempo como víctima de los hechos ocurrido en el sector La Guaricha, de Mariara, en donde los acusados CARLOS JAVIER REYES GIRÓN y EDUARDO JOSÉ ISTURIZ, mediante amenazas, en horas de la madrugada logran despojar al conductor Víctor Julio Escobar Brizuela y sus acompañantes, del camión perteneciente al Aseo Urbano, se lo llevan y se les accidenta como a cuatro o cinco cuadras, motivo por el cual se le acuerda todo el valor probatorio a su testimonio "


En relación al testimonio del ciudadano Gerardo Antonio Cárdenas, arguye la recurrida:

"El señalado testigo fue claro, preciso y coherente, no mostró duda alguna en su testimonio, motivo por el cual este Tribunal establece que el ciudadano GERARDO ANTONIO CARDEN AS, fungió como testigo y al mismo tiempo como víctima de los hechos ocurrido en el Barrio La Guaricha, toda vez que su declaración fue veraz, precisa y contundente que aun siendo un analfabeta, ya que manifestó y así lo demostró en la sala, no saber leer ni escribir; sus dichos fueron tan categóricos, que no queda la menor duda que los hechos ocurrieron así como los expuso en su intervención, lo que produjo certeza en cuanto a las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, así EDUARDO JOSÉ ISTURlZ, en los mismo, cuando bajo amenaza lo conminan a que se entierre en la basura que llevaba el camión y el se tiró del camión en tal virtud el Tribunal le acuerda todo el valor probatorio ".


Seguidamente destaca el recurrente que en la sentencia impugnada se evidencia la falta en la motivación, por cuanto a todo lo largo encuentra párrafos que son idénticos, así como aquellos en los que varían dos o tres palabras, igualmente frases repetidas y aquellas por ejemplo como: "no se contradijo a preguntas realizadas por las partes", en las que vale la pena detenerse para analizarlas, como cuando .en la recurrida se refutan afirmaciones como "no se contradijo" esto implica que debe realizarse una adminiculación entre esa acción y otra, es decir, debe establecer que el testimonio del testigo tal no se contradice o si se contradice con el del testigo tal, así pues el Juzgador debió en la sentencia impugnada establecer en que fueron contestes las declaraciones de los testigos, para estimarlas como prueba y darles el valor merecido, y no circunscribirse a narrar párrafos sin sentido, que pueden constituirse en un acto repetitivo en cualquier fallo.

Asimismo, destaca el impugnante que, en cuanto al testimonio del ciudadano Víctor Julio Escobar Brizuela, la sentenciadora arguye: "Al analizar el testimonio de este testigo, por ser víctima directa de los hecho, fue veraz, Claro, preciso y su declaración concuerda con lo declarado por el testigo anterior... “Cabe preguntarse con cual testigo anterior, y en qué concuerda su declaración. Insistiendo los recurrentes que debe exponerse cuáles con esas circunstancias de modo, tiempo y lugar, pues ello sí implica una verdadera motivación.-

Para avalar su criterio el recurrente cita un extracto de una sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal de la República , en la cual estableció lo que debe entenderse por una correcta motivación de sentencia, para luego concluir señalando que la juzgadora no realizó la motivación de la sentencia, pues no expresó la manera en que formó su convicción, por cuanto aun y cuando especificó cada testimonial por separado, no estableció que elementos de convicción que le sirvieron de fundamento para la condenación de sus defendidos; tanto es así que en las declaraciones de los funcionarios y testigos existen abiertas contradicciones sobre las cuales no recayó la valoración de la juzgadora.


SEGUNDA DENUNCIA: Con base en el numeral 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la violación del artículo 49 de la constitución, y el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber el Tribunal formulado a unos de los testigos, si reconocía en sala a alguna de las personas que estuvo presente en los hechos, asumiendo funciones de las partes, acto que se traduce en el vicio de "Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión”,

Al respecto alega el recurrente:

“…Establece el mencionado artículo adjetivo, en su Tercer aparte: " .EI Juez Presidente moderará el interrogatorio y evitará que el declarante conteste preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes, procurará que el interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender dignidad de las personas. Las partes podrán solicitar la revocación las decisiones al Juez presidente cuando limiten el interrogatorio u objetar las preguntas que se formulen... "
PRIMERO: En cuanto a la declaración del ciudadano Jairo Hernández Sánchez, a cuyo testimonio se le da valor probatorio en la recurrida, cabe estacar que el señalamiento que hiciere este funcionario en la Sala, de los usados, fue preparado por la Juzgadora, cuando a preguntas efectuadas por el Tribunal y que no fueron emprendidas por la Representación Fiscal, el Tribunal deja constancia que el funcionario señaló a los acusados como una de las personas que detuvo, así pues puede verificarse en el acta de Debate que recoge su declaración: "... INTERROGA EL TRIBUNAL: ¿Características de esas personas? Flaco, largo y los otros eran de contextura no muy gorda. ¿Se encuentran aquí en la sala? Sí se encuentran aquí presente ... " vulnerando con ello el derecho a la defensa, causando un estado de indefensión, pues poco puede hacerse en contra de la pregunta que formule el Juez Presidente, sobre el cual no puede recaer el argumento de la Objeción, aunado a que suple la voluntad de la parte de cargos, todo ello bajo la premisa de que la defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y de proceso; igualmente infringe el principio de presunción de inocencia, pues no le está dado al juez presumir durante el transcurso del proceso la culpabilidad del imputado y/o acusado, pues en atención a este principio la carga de la prueba le corresponde al que afirma y no al que niega, proyectándose sobre todo tipo de procedimientos, generando derechos para ambas partes; en este caso ni en ninguno al Juez ni afirma ni niega, simplemente es: imparcial. Quebranta igualmente, el derecho que tiene toda persona a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial... que no es otra de los matices del debido proceso.
SEGUNDO: En cuanto a la declaración del ciudadano Reinaldo Rafael Merchán Perdomo, a cuyo testimonio se le da valor probatorio en la recurrida, en virtud del señalamiento que hiciere este funcionario en la Sala, de uno de los acusados, fue preparado por la Juzgadora, cuando a preguntas efectuadas por el Tribunal y que no fueron promovidas en su oportunidad por la Representación Fiscal, "el Tribunal deja constancia (en el acta de debate) que el funcionario señaló a uno de los dos, y refiriendo que el de camisa de cuadro no lo recordaba como que estuviera en el lugar de los hechos" Con relación a esta testimonial debemos considerar especial atención, por cuanto en el contenido de la recurrida se expresa:
"que las características de las personas que detuvo, había un catirito medio alzado; que eran tres personas, que se encuentra una, que no recuerda el de camisa de cuadro refiriéndose a Eduardo José Istúriz. Se pregunta la defensa ¿cómo puede el juzgador establecer en la recurrida que se trata del ciudadano Eduardo José Istúriz, cuando en el contenido del acta de debate ni durante el transcurso del debate, no se dejó constancia en presencia de las partes ni del propio Tribunal de que se trataba del ciudadano Eduardo José Istúriz? Es evidente la vulneración del debido proceso en cuanto al derecho a la defensa, al no existir determinación en el juicio oral y público de quien es la persona de camisa de cuadro, como puede existir defensa sobre algo indeterminado; igualmente del principio de presunción de inocencia, pues no se sabe quien es la persona sobre la cual recae el señalamiento.
TERCERO: En cuanto a la declaración del ciudadano Víctor Julio Escobar Brizuela, a cuyo testimonio se le da valor probatorio en la recurrida, en virtud del señalamiento que hiciere este funcionario en la Sala, de uno de los acusados, cuando a preguntas efectuadas por el Representante Fiscal respondió: "el catire con otros dos muchachos, el tribunal deja constancia que el testigo señala a uno de los acusados que se encuentra en sala" Bien, el Tribunal deja constancia que señaló a uno de los acusados, pero no expresó de quien se trataba, de cual de los dos acusados se trataba, pretendiendo en la sentencia ponerle un nombre cuando expresa la recurrida en el punto signado 6. "Declaración de Víctor Julio Escobar Brizuela... Contestó: que ellos cargaban la mano dentro de la camisa, y que es el catire (señalando al acusado Carlos Reyes) cuando no se dejó constancia expresa en el acta que recoge el desarrollo del debate oral y público de qué persona era el señalado como el "catire", porque pudiéramos preguntamos por estar a ciegas: ¿será que el catire cargaba la camisa de cuadro? Es indudable la infracción del debido proceso en cuanto al derecho a la defensa, al no existir determinación en el juicio oral y público de quien es la persona señalada como el catire, como puede existir defensa sobre algo indeterminado; igualmente del principio de presunción de inocencia, pues no se sabe quien es la persona sobre la cual recae dicho señalamiento.”
En base a lo antes expuesto solicita que el presente recurso sea admitido y declarado CON LUGAR, y de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se anule la Sentencia impugnada ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y publico, restableciendo con la decisión la condición de Libertad del Acusado EDUARDO JOSE ISTURIZ.-

Finalmente, promueve como prueba las actas del debate del Juicio Oral y Publico, celebrado ante el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Penal, de fechas: 05-03-2007, 21-03-2007, 29-03-2007 y 11-04-2007, las cuales se encuentran en el contenido del asunto asignado GJ01-P-2003-00055.-

CONTESTACION DEL RECURSO


Por su parte la representante del Ministerio Público no dio contestación al Recurso, ni tampoco acudió a la audiencia pública en esta instancia superior.

RESOLUCION DEL RECURSO

Con base en el numeral 2° del citado artículo 452, denuncia el impugnante en primer término la infracción de los numerales 3 y 4 del artículo 364 ejusdem aduciendo falta de motivación en la valoración de las pruebas evacuadas en el juicio oral, toda vez que se limita a transcribir el contenido tergiversado de las declaraciones de los testigos y funcionarios Jairo Hernández Sánchez, Reinaldo Rafael Merchán Perdomo, Rodríguez Romero Rangil Ramón, José Enrique Barrios, Víctor Julio Escobar Brizuela, Edgar Daniel López Bello, y Gerardo Antonio Cárdenas individualizándolas pero sin concatenarlas ni adminicularlas entre sí, para luego acreditar los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron para condenar a sus defendidos; además agrega que las citadas declaraciones no fueron tomadas tal cual como fueron plasmadas en el acta del debate.

Ahora bien, aunque el recurrente no señala de que modo influyó el vicio denunciado en el fallo que le fue adverso, ni tampoco cuales fueron las contradicciones que dice incurrieron los testigos y funcionarios policiales, sin embargo, dada la gravedad de la denuncia la Sala procedió a transcribir y revisar el capitulo correspondiente a los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO del fallo, a fin de constatar la veracidad del vicio denunciado, y cuyo contenido es del siguiente tenor:

“…Este Tribunal Mixto de Juicio, valorando el acervo probatorio llevado al debate, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como vistos los alegatos de las partes y, luego del análisis y comparación de las pruebas presentadas durante el debate declara:
Quedo acreditado en el debate probatorio que el día 01 de Abril del 2004, siendo aproximadamente las 4:00 de la madrugada, el ciudadano VICTOR JULIO ESCOBAR BRIZUELA, quien para esa fecha prestaba sus servicios para el Aseo Urbano del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, se encontraba conduciendo un camión marca Chevrolet, Modelo Kodiak, Color Blanco, Placas 968-GAC, tipo Colector de Basura, en el Sector El Bosque, Calle Principal, de dicho Municipio, cumpliendo con sus labores encomendadas, en compañía de los Ciudadanos EDGAR DANIEL LOPEZ BELLO, JOSE ENRIQUE BARRIOS y EDGARDO ANTONIO CARDENAS, cuando fueron interceptados por tres sujetos quienes procedieron a someterlos, y bajo amenazas a la vida de las victimas, bajaron del camión al conductor VICTOR JULIO ESCOBAR Brizuela, y proceden a llevarse dicho camión.
Quedo acreditado que estas personas que interceptan el camión conducido por Víctor Julio Escobar Brizuela, en compañía de las otras victimas, fueron los acusados CARLOS JAVIER REYES GIRON y EDUARDO JOSE ISTURIZ.
Igualmente quedó acreditado que los hechos constituyen la figura delictiva de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Artículo 5, con la AGRAVANTE establecida en el Artículo 6, ordinales 1° y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotores en perjuicio de VICTOR JULIO ESCOBAR BRIZUELA EDGAR DANIEL LOPEZ BELLO, JOSE ENRIQUE BARRIOS y EDGARDO ANTONIO CARDENAS.
A esta Conclusión llegó el Tribunal, luego de analizar el testimonio de VICTOR JULIO ESCOBAR BRIZUELA, en virtud de ser la victima directa, de los hechos, toda vez que era el chofer del camión, quien al rendir su declaración, manifestó: que eso fue en la madrugada estaban estacionados cuando llegaron los señores y les dijeron quieto los bajaron del camión y les dijeron déme todo lo que tiene ahí, le entregaron el camión, entonces venia la patrulla y los agarraron a ello; que los hechos ocurrieron hace como 4 años, eran 3 sujetos; que les quitaron papeles y el camión y se lo llevaron, era un camión Chevrolet; que no transcurrió mucho tiempo entre el momento que le quitaron el camión y cuando capturan a los sujetos; a la pregunta si esas personas lo amenazaron? Contestó: que ellos cargaban la mano dentro de la camisa, y que es el catire (señalando al acusado Carlos Reyes) que se encuentra en la sala junto con los otros dos muchachos; que identificó a los acusados después que lo agarraron los agentes, los vio; que no vio ninguna arma; que el camión fue recuperado a 2 cuadras, porque el camión se le apago, el camión llevaba una falla y la maña se la sabia era el; cuando llega la policía ellos se estaban saliendo del camión; con la declaración de EDGAR DANIEL LOPEZ BELLO, quien manifestó: Que eso fue en la Guaricha de cuatro a media a cinco, hace 4 años, estaban recogiendo la basura, llegaron ellos y les dijeron quieto, les quitaron la cartera, bajaron el chofer del camión y se llevaron el camión, venia una patrulla, ellos le informaron sobre lo ocurrid; que el tiempo transcurrido entre el momento que le quitaron el camión y el momento que pasa la patrulla fue como media hora; que le quitaron los papeles y el camión; que eran tres sujetos; que en el momento que lo detienen, el no los vio porque estaba oscuro; que los vio en el comando; que se encuentran en la sala las personas que los atracaron; que el tiempo transcurrido entre los hechos y el momento cuando llegó la Policía, fue de media hora; que habían tres personas y a él lo amenazaron do; con la declaración de JOSE ENRIQUE BARRIOS, quien manifestó: Que ellos trabajaban en el Aseo Urbano, a las 4 de a mañana iban trabajando, al momento el no le vio armamento, ellos los amenazaron con la mano dentro de la camisa, les dijeron bajense del camión y ellos se montaron en el camión, dos de sus compañeros aviso a la comisión, paso la patrulla y agarro a los 3 individuos que les quito el camión, el camión fue recuperado; que esos hechos fueron hace 4 años; que eran 3 personas ; que recuerda a esas personas, que el señor es uno y el señor es el otro refiriéndose a los acusados Carlos Javier Reyes Girón y Eduardo José Isturiz; que los señores presentes (refiriéndose a los acusados) les quitaron el camión, que se imagina que ellos lo hicieron en momentos de tremenduras pero ellos no los golpearon; que el los reconoció en el Comando; que dos de sus compañeros salieron a buscar la patrulla; que recuperaron el camión como a cuatro a cinco cuadras; que el no sabe quien se llevó el Camión; que el chofer y él se quedaron en el mismo sitio donde le quitaron el camión; que el camión se les apagó, parece ser que la policía los agarro mas adelante; con la declaración de GERARDO ANTONIO CARDENAS, quien manifestó: Que ellos iban trabajando en el aseo, llegaron los individuos andaban como rascado, uno de ellos lo apunto con un arma y le dijo entierrate en la basura, el se tiró, ellos se fueron con el camión, luego a la media hora rescataron el camión, se llevaron a los muchachos detenidos; que eso fue como 4 años, que los atracadores eran tres; que las amenazas eran el muchacho se metía la mano en la cintura, que el estaba asustado, que el camión se lo llevó uno de ellos; que a la media hora la Policía los detuvo; que el vio a las personas cuando los detuvieron, pero no los recuerda muy bien porque ya hace 4 años; que el no vio donde se paró el camión; que ellos fueron a la Policía al día siguiente; que el vio a las personas que los robaron en la Policía, se lo señalaron; que el vio a la persona que lo apuntó; que esas personas que los robaron fueron detenidas esa misma noche. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, las cuales fueron concordantes entre si, se mostraron seguros ante sus dichos, no se contradijeron a las preguntas formuladas por las partes, todos coincidieron que los hechos ocurrieron el día 01-04-2003, de 4:30 a 5:00 horas de la mañana, que eran tres sujetos, que los amenazaron con la mano metida en la camisa, que les dijeron quieto y déme todo lo que tienen ahí, que esos hechos ocurrieron hace casi 4 años, en el Barrio La Guaricha, Mariara, Estado Carabobo, señalando a los acusados como las personas que los habían despojado del camión por lo que hace que este Tribunal, tenga elementos suficiente, que permitan establecer veracidad directa tanto en relación al hecho delictivo, como en cuanto a la autoría por parte de los Acusados; declaraciones que al concatenarlas con los testimonios de los funcionarios JAIRO HERNANDEZ SANCHEZ, quien manifestó: Que los citaron referente a un robo de un camión, eso fue en el sector La Guaricha, recibieron una llamada de radio, se trasladaron al sitio, donde se habían robado un camión de basura, hicieron el recorrido, y mas adelante encontraron el camión con las personas, que estas personas fueron reconocidas por las victimas; Con la declaración de REINALDO RAFAEL MERCHAN PERDOMO, quien manifestó: Que se encontraba en labores de patrullaje por el sector La Guaricha, cuando les informaron que se habían robado un camión de la basura y detuvieron a los ciudadanos con un camión; que las personas detenidas fueron señaladas por los agraviados; que recuperaron papeles, y el vehículo; que no recuerda muy bien la fecha, cuando ocurrió eso; que eso hace como 3 o 4 años; a la pregunta ¿Verifico los registros policiales de los detenidos? Contestó: en si, a ellos los chequearon en el comando. Que uno de los detenidos presenta registro policial; que cuando ellos realizan un procedimiento suscribe el acta; que habían varios ciudadanos en la esquina que les informaron del hecho y luego las personas del aseo les dijeron que habían sido robados; que el era el chofer andaban en labores de patrullaje; que las personas que le dijeron que le habían robado el camión eran tres o cuatro; que el encontró a las victimas en la calle Principal de La Guaricha; que la distancia entre esas primeras personas que se consigue y esas victimas, es como 2 cuadras; que fue enseguida entre la entrevista que sostuvo con la victima y el momento que consiguió el camión; que al momento de hacer la detención no le decomisaron nada de interés criminalístico; que las características de las personas que detuvo, había un catirito medio alzado.; que eran tres personas, que se encuentra una, que no recuerda el de camisa de cuadro, refiriéndose a Eduardo José Isturiz; con la Declaración de RODRIGUEZ ROMERO RANGIL RAMON, quien manifestó: que eso fue el 01-04-2003, les informaron que en el sector el Bosque habían hurtado un vehículo, llegamos al sector el Bosque hicieron el recorrido de la zona y encontraron el camión y habían 3 ciudadanos, llevaron los sujetos al comando y lo pusieron a la orden de la Fiscalia; que eso fue en el sector La Guaricha, Mariara; que detuvo a tres personas; que recuperaron un vehículo camión; que los agraviados le manifestaron que 3 sujetos lo habían despojado del camión y de unas pertenencias. Que el camión que recupero es un camión Ford; que se entera de este hecho porque los agraviados llamaron al Comando y lo llamaron luego por la radio; que la hora de los hechos fue las 4 de la mañana; que en el sitio estaban los agraviados solamente; que cuando llegaron al sitio no le consiguieron armamento a las personas detenidas; que a las personas detenidas las pusieron a la orden de la Fiscalía; a la pregunta de ¿Quien iba manejando el camión? Contestó: El camión estaba accidentado, a cinco cuadras el camión se accidenta; que ellos estaban adentro (señalando a los acusados Carlos Javier Reyes Girón y Eduardo José Isturiz) La declaración de los Testigos Victimas fue precisa, veraz y concordante entre si, cuando describen las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por lo que al concatenarlos con los demás medios de pruebas, producen el resultado que nos conduce a la certeza no solo sobre la comisión del hecho punible, sino además de la autoría que recae sobre los acusados CARLOS JAVIER REYES GIRON y EDUARDO JOSE ISTURIZ toda vez que el testimonio de las victimas por ser estas los sujetos ofendidos aporta datos de hechos de los cuales ha tenido conocimiento por su propia percepción, ya que la experiencia nos muestra como muchos delitos se cometen en un marco de clandestinidad, en los que la única prueba posible, es la declaración de la victima, la cual fue veraz, precisa, no contradictoria, todos los testigos - victimas coincidieron, como, cuando y donde ocurrieron los hechos, sus testimonios no dieron lugar a ninguna duda y al concatenarlos con el dicho de los funcionarios quienes de manera clara y precisa coincidieron cuando en sus declaraciones no dudaron en exponer que los hechos ocurrieron el día 01-04-04, en el Barrio La Guaricha, que eso ocurrió a las 4:00 horas de la mañana; que detuvieron a las personas que se encontraban en el camión, que coincidieron en que los acusados fueron las personas que detuvieron, lo que hace que este Tribunal no dude en acoger el testimonio tanto de los testigos victimas como Funcionarios para determinar que efectivamente los acusados CARLOS JAVIER REYES GIRON y EDUARDO JOSE ISTURIZ, fueron las personas que bajo amenazas despojan al ciudadano VICTOR JULIO ESCOBAR BRIZUELA, (Chofer del camión) y a sus acompañantes ciudadanos EDGAR DANIEL LOPEZ BELLO, JOSE ENRIQUE BARRIOS y GERARDO ANTONIO CARDENAS, lo despojaron del camión marca chevrolet, modelo Kodiak C50, Color Blanco, Placas 968-GAC; concatenado estos elementos de pruebas con lo manifestado por el Experto YOHAN SANTOS, quien en su declaración fue claro y preciso cuando reconoció haber efectuado la experticia de fecha 02 de Abril del 2003, y con el contenido de dicha experticia; este Tribunal da por demostrado que en fecha 01 de Abril del 2004, los acusados CARLOS JAVIER REYES GIRON y EDUARDO JOSE ISTURIZ, fueron quienes bajo amenaza a VICTOR JULIO ESCOBAR BRIZUELA y a sus acompañantes EDGAR DANIEL LOPEZ BELLO, JOSE ENRIQUE BARRIOS y GERARDO ANTONIO CARDENAS, del camión antes identificado quedando así desvirtuada la presunción de Inocencia que gozaban los Ciudadanos CARLOS JAVIER REYES GIRON y EDUARDO JOSE ISTURIZ.
Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a su consideración, estimándolas en todo su contenido y concatenadas dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Mixto, de conformidad con o dispuesto en los Artículos 162, 361, 362 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal considera que ha existido prueba suficiente de cargo para demostrar la culpabilidad y responsabilidad del Acusado en los hechos dados por probados en virtud de que en primer lugar se llenan los extremos establecidos en las normas contenidas en el Artículo 5 en relación con el Artículo 6, en sus ordinales 1° y 3°, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y en segundo lugar por las declaraciones de las victimas-testigos y de los funcionarios Aprehensores, vulnerando así el estado de inocencia que reviste a los acusados CARLOS JAVIER REYES GIRON y EDUARDO JOSE ISTURIZ, declarándoles culpables de los hechos debatidos en este juicio oral y público, dictando en consecuencia sentencia CONDENATORIA en su contra…”


Como se podrá apreciar, la recurrida ha establecido que están comprobados tanto el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el Artículo 6, Ordinales 1° y 3° ejusdem., basándose para ello en la transcripción de las declaraciones de las victimas-testigos y de los funcionarios Aprehensores, que si bien fueron analizadas de manera individual, sin embargo en lugar de realizar el obligado análisis comparativo entre todas ellas, solo se limita a expresar que la declaración de los Testigos Victimas fue precisa, veraz y concordante entre si, cuando describen las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, , y que al concatenarlos con los demás medios de pruebas, producen el resultado que nos conduce a la certeza no solo sobre la comisión del hecho punible, sino además de la autoría que recae sobre los acusados CARLOS JAVIER REYES GIRON y EDUARDO JOSE ISTURIZ; y para mayores males observa esta Sala con asombro que la sentenciadora arriba a su determinación evidenciando serias dudas sobre el anterior aserto, al afirmar de seguido “ que el testimonio de las victimas por ser estas los sujetos ofendidos aporta datos de hechos de los cuales ha tenido conocimiento por su propia percepción, ya que la experiencia nos muestra como muchos delitos se cometen en un marco de clandestinidad, en los que la única prueba posible, es la declaración de la victima, la cual fue veraz, precisa, no contradictoria,…” (Subrayado de la Sala)

En atención a las consideraciones expuestas llega esta Sala al convencimiento, que la razón asiste al recurrente, pues al establecer la recurrida la comprobación del delito cometido y la autoría de los acusados, solo se limita a citar las pruebas testimoniales exponiendo su contenido, para luego concluir apreciándolas conforme a determinadas reglas de valoración, propia del suprimido sistema de la prueba tarifada, sin concatenarlas ni compararlas entre si, originando un pronunciamiento carente de motivación, ya que no expresa las razones de hecho y de derecho que deben servir de base a la sentencia; tal vicio se evidencia cuando simulando el debido análisis comparativo, asienta que “todos los testigos - victimas coincidieron, como, cuando y donde ocurrieron los hechos, que sus testimonios no dieron lugar a ninguna duda y al concatenarlos con el dicho de los funcionarios quienes de manera clara y precisa coincidieron cuando en sus declaraciones no dudaron en exponer que los hechos ocurrieron el día 01-04-04, en el Barrio La Guaricha, que eso ocurrió a las 4:00 horas de la mañana; que detuvieron a las personas que se encontraban en el camión, que coincidieron en que los acusados fueron las personas que detuvieron, lo que hace que este Tribunal no dude en acoger el testimonio tanto de los testigos victimas como Funcionarios para determinar que efectivamente los acusados CARLOS JAVIER REYES GIRON y EDUARDO JOSE ISTURIZ, fueron las personas que bajo amenazas despojan al ciudadano VICTOR JULIO ESCOBAR BRIZUELA, (Chofer del camión) y a sus acompañantes ciudadanos EDGAR DANIEL LOPEZ BELLO, JOSE ENRIQUE BARRIOS y GERARDO ANTONIO CARDENAS, del camión marca Chevrolet, modelo Kodiak C50, Color Blanco, Placas 968-GAC…”

Efectivamente, pretende la sentenciadora hacer creer que arribó a su determinación de declarar culpables a los acusados de los hechos debatidos en el juicio oral y público, sin hacer el análisis acerca de la intencionalidad del acto, lo cual era obligado ante el señalamiento de una de las víctimas que manifestó que se trataban los asaltantes de muchachos ebrios, que lo que hicieron sería por broma, y con tal omisión, el fallo resultó CONDENATORIO, basándose solo en un análisis comparativo sui generis , desconociéndose de que sistema de prueba lo extrajo, pues la única comparación que se aprecia hecha, fue en bloque entre las testimoniales de las victimas y la de los funcionarios policiales, sin detallar en que coinciden, ni en que disienten, y si embargo, no se arribó a conclusiones claras, sino dudosas, al extremo de quedarse con el dicho de las víctimas, las cuales como si fuera poco la falta de motivación tampoco llega a compararlas entre si, notándose en consecuencia, que ciertamente fue omitida la comparación de los elementos probatorios que cursan en autos, vale decir entre los testigos, los funcionarios aprehensores; sobre todo cuando y entre estos así como con lo manifestado por el Experto YOHAN SANTOS, de quien sólo se limita a decir: “quien en su declaración fue claro y preciso cuando reconoció haber efectuado la experticia de fecha 02 de Abril del 2003, y con el contenido de dicha experticia”

En consecuencia, vista la significación procesal que posee la omisión del análisis y la comparación de las declaraciones rendidas por los funcionarios lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el defensor de los ciudadanos CARLOS JAVIER GIRON Y EDUARDO JOSE ISTURI, anular la sentencia dictada en fecha 19 de Julio de 2007 por el referido Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, así como la audiencia que dio origen a la misma y, consecuencialmente ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez de juicio distinto al que dictó el fallo anulado y que se dicte una nueva sentencia en la que se analicen y comparen las pruebas que se presentarán en el juicio, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, que sustenten y delimiten la libre convicción razonada del juez en el cuerpo de la sentencia, conforme lo ordena el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de las consideraciones que han quedado expresadas, y la declaratoria con lugar del recurso de apelación debido a la evidente inmotivación del fallo recurrido. Esta Sala no entra a conocer la otra denuncia que ha sido planteada, porque la declaratoria anterior acarrea la nulidad del fallo. ASI SE DECIDE.


DECISION

En fuerza de los anteriores razonamientos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pasa a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por abogada Gregoria Torrealba, actuando con el carácter de defensora del ciudadano CARLOS JAVIER REYES GIRON Y EDUARDO JOSE ISTURIZ. SEGUNDO: ANULA la sentencia dictada en fecha de de 2008 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez o jueza distinto al que dictó el fallo anulado, en consecuencia, se acuerda remitir la presente actuación al Tribunal de origen a los fines de su registro en el Sistema Juris 2000 y luego remitir a la URDD de este Circuito a los fines de su redistribución

Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia, notifíquese, y remítase la presente actuación en su oportunidad.

Dada, sellado y firmada en el Salón de audiencias de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia fecha ut supra.

Los Jueces de Sala

NELLY ARCAYA DE LANDAEZ
Ponente



LAUDELINA GARRIDO APONTE OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS



La Secretaria de Sala