REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 17 de Junio de 2008
Años 198º y 149º


ASUNTO: GG2-X-2008-000018

En fecha 26 de mayo de 2008, ingresa a este Despacho la inhibición propuesta por la Juez ELSA HERNANDEZ GARCIA, integrante de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la incidencia recursiva N° GP01-R-2008-000039 relacionada con el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ALI ENRIQUE SANCHEZ MONTILLA Y ARMIÑO LUGO, en su carácter de defensores del imputado de DAVID ALBERTO BRITO, contra la decisión dictada en fecha por la Juez 5° de Primera Instancia en Funciones de Control,

Ingresada la incidencia a este Despacho, corresponde a quien suscribe como Presidenta de Sala, resolver el asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Estando en la fase de dictar sentencia por imperio del artículo 96 eiusdem, se procede a resolver la incidencia mediante la siguiente argumentación:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

La Juez Proponente, procede a inhibirse en la actuación distinguida con el número ° GP01-R-2008-000039, argumentando:

“Quien suscribe, ELSA HERNANDEZ GARCIA, Jueza Cuarta integrante de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, he decidido INHIBIRME del conocimiento de la causa signada con el N° GP01-R-2008-000039, la cual contiene Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados ALI ENRIQUE SANCHEZ MONTILLA y ARMIÑO LUGO, en su carácter de Defensores del imputado DAVID ALBERTO BRITO BRITO, contra la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en función de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, Abogada YOIBETH ESCALONA, en la causa seguida al prenombrado imputado DAVID ALBERTO BRITO BRITO. La decisión de inhibirme se fundamenta en el hecho de que la Fiscal Tercera Abogada MERCEDES SALAS, actúa en colaboración con la Fiscalía Undécima del Ministerio Público con sede en la ciudad de Valencia, cuyo titular es el abogado JOSE ALBERTO MORILLO, con quien en la actualidad mantengo un vinculo de afinidad por ser mi cónyuge; así mismo el Ministerio Público es una entidad única e indivisible, lo cual se fundamenta tanto en su artículo 3° de la antigua Ley Orgánica del Ministerio Público, el cual prevé lo siguiente:
Artículo 3°(derogada) Ley Orgánica del Ministerio Público:
“El Ministerio Público es único e indivisible y ejercerá sus funciones a través de los órganos establecidos por la Ley…”
Como en su Artículo 6°, de la novísima Ley Orgánica del Ministerio Público del 19-03-2007, publicada en Gaceta Oficial N° 38.647, el cual a su vez establece lo siguiente:
“El Ministerio Público es único e indivisible y estaría a cargo y bajo la conducción del Fiscal o la Fiscal General de la República o del que haga sus veces, quien ejercerá sus atribuciones de manera directa o a través de los funcionarios o funcionarias designados o facultados mediante delegación”.
Por otra parte, el legislador consideró que el hecho de tener ese vínculo de afinidad, constituye una causal suficiente que podría incidir en la formación de un criterio donde la imparcialidad no pudiera estar suficientemente garantizada, colocando en desventaja a las demás partes involucradas; y siendo este principio del juez imparcial, una garantía de carácter constitucional, debe ser respetada en forma absoluta, además de ser un deber insoslayable para el Juzgador que bajo ningún aspecto se vea conculcada. De manera que existiendo una situación verificable objetivamente, tal como ha quedado señalado, permite presumir que el citado principio estaría en riesgo y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es proponer responsablemente esta INHIBICION para apartarme del conocimiento de la causa propuesta con fundamento a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
Artículo 86 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Causales de Inhibición y Recusación.
“…Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas…”
En consecuencia y por encontrarme incursa en una causa de recusación y de inhibición como es la antes citada, me INHIBO de conocer el Recurso de apelación en cuestión y solicito a quien corresponda decidir la incidencia, la DECLARE CON LUGAR de manera expresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 ordinal 1° en concordancia con lo previsto en el encabezado del artículo 87, ambos tipificados en el Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena certificar por secretaria la incidencia propuesta, abrir cuaderno separado y remitirlo al Presidente de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, a fin de que sea resuelta la presente inhibición. Todo en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 94 ejusdem, y al artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Valencia, a los Veinte (20) días del mes de Mayo del año dos mil ocho””(





PRUEBAS APORTADAS

Las Juez inhibida como elementos probatorios anexa copia simple de una boleta de emplazamiento al Fiscal Undécimo del Ministerio Público, inserta al folio 9 y dos acta levantadas que guardan relación al asunto que dio origen a la presente inhibición En fecha 28-05-08, con oficio N° 460, se le solicitó a la Juez proponente la consignación de otras pruebas para producir la decisión. En fecha 17/06/08, la Juez consigna acta certificada de una decisión de la sala N° 2, donde es declarada con lugar la inhibición propuesta por su persona.

RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA

El artículo 26 de la Constitución Nacional ordena al Estado garantizar el carácter imparcial en la administración de justicia y en armonía con esta norma, el artículo 49 ordinal 2° eiusdem, consagra el derecho del administrado de tener un juez imparcial, principios fundamentales salvaguardados por el legislador patrio mediante las instituciones de la Inhibición y la Recusación, que permiten separar al juez natural del conocimiento de la causa cuando esté afectada su competencia subjetiva derivada de alguna situación especial en que se encuentre, con relación a las partes o al objeto del proceso, supuestos de hechos específicamente creados por el legislador a lo largo de los numerales contenidos en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; cuyo propósito es resguardar la objetividad e imparcialidad del juzgador, evitando la existencia de elementos extraños al proceso con capacidad de inferir en el ánimo del Juez al momento de proferir juicio sobre el asunto sometido a su jurisdicción.

Del análisis de las actas procesales que conforman la presente actuación y de su confrontación con los recaudos probatorios consignados, se deduce con absoluta certeza que la proposición de la prenombrada Juez de apartarse del conocimiento de la causa signada bajo el alfanumerico GP01-R-2008-000039; se observa plenamente justificada; conclusión a la que arriba la Juez Presidente de la Sala 1, luego de constatar con exactitud que, carece de pruebas para declarar con lugar la inhibición.

Por consiguiente, forzoso es concluir en que, la existencia de las causas o circunstancias antes señaladas, constituye en opinión de quien decide, un obstáculo a la hora de juzgar con la objetividad y transparencia que exige la función judicial, por lo que no debe seguir la proponente actuando en la causa en mención, por cuanto se correría el riesgo de que tales circunstancias terminen por vulnerar seriamente su independencia, e imparcialidad, razones éstas que llevan a la Judisciente a calificar la separación propuesta de ajustada a derecho, por encuadrar con el supuesto legal previsto en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad es la de preservar el debido proceso y entre las garantías la fundamental a que tiene todo justiciable de ser juzgado por un Juez imparcial y funcionario idóneo.

En consecuencia, al quedar acreditada la existencia de la causa legal prevista en el numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal de la cual deviene el motivo de la presente inhibición, Juzga la Sala que lo procedente en el presente caso es declarar CON LUGAR la INHIBICION planteada. Así se decide.

DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones la Presidenta de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Juez ELSA HERNANDEZ GARCIA integrante de esta Corte de Apelaciones, en la incidencia recursiva N° ° GP01-R-2008-000039 relacionada con el recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados ALI ENRIQUE SANCHEZ MONTILLA Y ARMIÑO LUGO, contra la sentencia dictada , por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal. La causa seguirá bajo el conocimiento de otro Juez que ha de asumirla en virtud de la presente Inhibición.
Dictada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Nº 3 de la Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los diecisiete días del mes de mayo del año dos mil ocho.
Publíquese, regístrese, notifíquese, agréguese este cuaderno separado a la causa principal.


NELLY ARCAYA DE LANDAEZ
Jueza Provisoria N° 3 Presidente de Sala
Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo