REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Uno

Valencia, 11 de Junio de 2008
Años 198º y 149º


Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
Asunto: GP01-R-2007-000328


El Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante sentencia de fecha 06 de Noviembre de 2007, CONDENÓ al ciudadano, YUNIS MADEIRIS MELENDEZ, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, mayor de edad y con cédula de identidad No. V- 14.346.528, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN y a las penas accesorias, contempladas en el artículo 16 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, como autor y responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de dos ciudadanas adolescentes, cuyas identidades se omiten por razones legales.

Contra la referida decisión cuyo texto fue publicado el 27 de Noviembre de 2007, interpuso recurso de apelación el abogado JOSE RAMON MENESES, Defensor Público Tercero (E) adscrito al Sistema Autónomo de Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando con el carácter de Defensor del prenombrado condenado.

Transcurrido el lapso legal sin que la parte fiscal diera contestación al recurso interpuesto, se remitieron los autos a esta Corte de Apelaciones, los cuales fueron recibidos el 05 de Marzo de 2008, y en la misma fecha se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a quién con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 26 de Marzo de 2008, fue admitido el expresado recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, y convocada en esa misma oportunidad la correspondiente audiencia pública, se realizó en fecha 12 de Mayo de 2008, luego de varios diferimientos no imputables a esta Sala, con la asistencia de las partes y sus representantes quienes plantearon sus argumentos y alegatos, en tanto que el acusado no se encontraba presente, ya que no se hizo efectivo el traslado desde el Internado Judicial Carabobo, no obstante haberse librado la correspondiente boleta.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION

De conformidad con lo establecido en el Artículo 452 numerales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el defensor recurrente impugnó la mencionada con base en cuatro denuncias, a saber:

PRIMERA: Se denuncia la CONTRADICCION DE LA SENTENCIA, vicio este que se evidencia del encabezamiento del acta de cierre del debate, levantada en fecha 06 de Noviembre de 2007, denominada "ACTA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL" cuyo extracto señala:


“En el día de hoy seis de noviembre de dos mil siete, siendo las 2:30 P M horas de la tarde, convocada para continuar la audiencia de Juicio Oral, incoada en contra del ciudadano (a) YUNIS MADEIRIS MELENDEZ, Se constituye el tribunal de primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Jueza Profesional N° 7 Abg. NAYLE DELGADO FERRER, ……(sic) se da inicio al acto y la ciudadana Jueza narra en forma breve lo acontecido en la audiencia de juicio en fecha 29-10-07 y se deja constancia que tal como fue acordado en actas las victimas fueron citadas por la fuerza pública obteniéndose las resultas de las boletas de notificación, siendo infructuosa las mismas, por lo que se prescinde de las testimoniales de Ana Exime y Migdalia Salinas y de las documentales ofrecidas y admitidas por el Tribunal de Control Seguidamente se declara cerrado la recepción de pruebas ...., ..... “(Negrillas y subrayado nuestro) (Sic)


Aduce el recurrente que del extracto transcrito se concluye, que el Tribunal Unipersonal de Juicio 07, prescindió en esta fase de todas las documentales ofrecidas y admitidas por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, lo cual incluye las Experticias promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público, suscrita por el experto del CICPC Oscar Rodolfo Ibarra, son ellas Avaluó Real N° 662, de fecha 04-07-06 y Experticia de Reconocimiento legal N° 663 de fecha 04-07-06; no obstante en el texto integro de la Sentencia Condenatoria, publicada en fecha 27 de Noviembre de 2007, el cual incluye un capitulo identificado como "HECHOS ACREDITADOS ANALISIS y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS" procede a apreciar dichas pruebas documentales, tal como se evidencia del texto de la sentencia:
.
“….La declaración del experto OSCAR RODOLFO IBARRA,...... conjuntamente con la prueba documental Experticia de Avaluó Real. N° 662 de fecha 04-07-06, practicada a los bienes robados y recuperados, al ser reconocida en su contenido y firma, fue totalmente valorada por el Tribunal….Lo antes expresado por dicho experto constituye una unidad de prueba más en contra del ciudadano Yunis Madeiris Meléndez……La experticia de reconocimiento legal realizada por este mismo experto a un arma de fuego tipo facsímil la cual reconoce en su contenido y firma. N° 663 de fecha 04-07-06….e incorporada a juicio a travez( sic) de su lectura cuyas características eran un facsímil de arma de fuego marca Springfiel, color negro y gris, fue valorada completamente por este tribunal, ...... (Negrillas y subrayado nuestro)


Concluye el recurrente señalando que ambas RESOLUCIONES SON CONTRADICTORIAS, ya que en principio prescinde de las pruebas documentales y posteriormente pasa a valorar las documentales suscrita por el experto Oscar Rodolfo Ibarra, como son el A valuó Real N° 662, de fecha 04-07-06 y la Experticia de Reconocimiento legal N° 663 de fecha 04-07-06; y por tales razones solicita se declare CON LUGAR el presente recurso y decrete la nulidad de la sentencia conforme a lo previsto en el Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la celebración de un nuevo juicio.

SEGUNDA: Se denuncia la FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA, vicio que se evidencia del análisis del encabezamiento del acta de cierre del debate de Juicio oral, levantada en fecha 06 de Noviembre de 2007, denominada "ACTA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL" donde se señala:

"En el día de hoy seis de noviembre de dos mil siete, siendo las 2:30 PM horas de la tarde, convocada para continuar la audiencia de Juicio Oral, incoada en contra del ciudadano (a) YUIS MADEIRIS MELENDEZ, Se constituye el tribunal de primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Jueza Profesional N° 7 Abg. NAYLE DELGADO FERRER, •••••••••• se da inicio al acto y la ciudadana Jueza narrar en forma breve lo acontecido en la audiencia de juicio en fecha 29-10-07 y se deja constancia que tal como fue acordado en actas las victimas fueron citadas por la fuerza pública obteniéndose las resultas de las boletas de notificación, siendo infructuosa las mismas, por lo que se prescinde de las testimoniales de Ana Exime y Migdalia Salinas y de las documentales ofrecidas y admitidas por el Tribunal de Control. Seguidamente se declara cerrado la recepción de pruebas ••• •••• "(Negrillas y subrayado nuestro)


Al respecto señala el recurrente que el Juzgado A-quo, incurre en falta de motivación, al prescindir de las pruebas "documentales ofrecidas y admitidas por el Tribunal de Control" sin fundamentar las circunstancias de hecho y de derecho que la llevaron a tal determinación, siendo arbitraría la decisión al no solicitar opinión de las partes intervinientes (Fiscalía y Defensa). Que también resulta ilógico su valoración posterior como se evidencia en el texto integro de la Sentencia Condenatoria, publicada en fecha 27 de Noviembre de 2007, la cual incluye un capitulo identificado como "HECHOS ACREDITADOS ANALISIS y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS", donde se observa el parágrafo, siguiente:
.
“…La declaración del experto OCAR RODOLFO IBARRA, ...... conjuntamente con la prueba documental Experticia de Avaluó Real, N° 662 de fecha 04-07-06, practicada a los bienes robados y recuperados, al ser reconocida en su contenido y firma, fue totalmente valorada por el Tribunal…….Lo antes expresado por dicho experto constituye una unidad de prueba mas en contra del ciudadano Yunis Madeiris Melendez,…..La experticia de reconocimiento legal realizada por este mismo experto a un arma de fuego tipo facsímil la cual reconoce en su contenido y firma, N° 663 de fecha 04-07-06 …e incorporada a juicio a travez (sic) de su lectura, cuyas características eran un facsímil de arma de fuego marca Springfie1, color negro y gris, fue valorada completamente por este tribunal, ...... (Negrillas y subrayado nuestro) (Sic)


Por tales razones el recurrente solicita se declare CON LUGAR el presente recurso y por consecuencia la nulidad de la sentencia, conforme lo previsto en el Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordene la celebración de un nuevo juicio.

TERCERA: Se denuncia ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, ya que la Juez de Juicio N° 07, fundamento la sentencia condenatoria, en el testimonio de los dos funcionarios policiales aprehensores ROMAN CASTILLO y HEDIGSON MARQUEZ, al tomar como cierto y suficiente lo "manifestado por las Victimas Ana Exime y Migdalia Salinas" y a los citados funcionarios. Que ello se evidencia del texto integro de la Sentencia Condenatoria, en el capitulo identificado como "HECHOS ACREDITADOS ANALISIS y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS". Lo cual se trae a los parágrafos de interés colación: (Subrayado del apelante)

"La declaración del funcionario policial ROMAN CASTILLO, cedula de identidad N° 12.647.220, quien actuó como uno de los funcionarios policiales aprehensores, se aprecia como concurrente a la demostración del hecho y la autoría atribuida al acusado YUNIS MADEIRIS MELENDEZ,…….refiere de una manera clara, precisa y convincente lo que las víctimas le comunicaron al abordarlo cuando llegan al sitio, diciéndole que un sujeto las habían robado, despojándolas de sus pertenecías,……La declaración rendida por otro funcionario policial aprehensor HEDIGSON MARQUEZ, se aprecia también como concurrente a la demostración del hechos por el que resulto acusado YUNIS MADEIRIS MELENDEZ al fortalecer irrebatiblemente la antes expuesta y apreciada versión que sobre ello dio el otro funcionario, ya que el mismo, tanto en la narración del procedimiento practicado…. …refiere igualmente de una manera clara y determinante lo que las victimas les comunicaron de haber sido objeto de un robo por un ciudadano,…….”


Alega el recurrente que la ilogicidad en la motivación de la sentencia, radica en considerar suficiente como demostración del hecho delictivo, lo "manifestado por las Victimas Ana Exime y Migdalia Salinas" a los funcionarios policiales, sin que ellas (las Victimas) hayan participado en el juicio oral, y en contraposición a su propia resolución que resolvió prescindir de sus testimoniales, como se observa del encabezamiento del acta de cierre del debate, de fecha 06 de Noviembre de 2007, del cual se cito textualmente la decisión judicial:

“se deja constancia que tal como fue acordado en actas las victimas fueron citadas por la fuerza pública obteniéndose las resultas de las boletas de notificación, siendo infructuosa las mismas, por lo que se prescinde de las testimoniales de Ana Exime y Migdalia Salinas y de las documentales ofrecidas y admitidas por el Tribunal de Control... "


A este respecto agrega, que los funcionarios policiales son testigos referenciales del dicho de las victimas y no presénciales del hecho delictivo, por ello con su sola versión no puede darse por demostrado el acto delictivo. E invoca la Jurisprudencia en el sentido de tener ésta establecido “que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad”. Por tales razones solicita se declare CON LUGAR el presente recurso y por consecuencia decrete la nulidad de la sentencia conforme lo previsto en el Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y publico.-

CUARTA: Se denuncia la ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA, específicamente la contenida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual la Juez de Juicio Unipersonal, fundamenta la resolución para declarar terminada la recepción de pruebas. Ello se evidencia del texto integro de la Sentencia Condenatoria, publicada en fecha 27 de Noviembre de 2007, la cual incluye un capitulo identificado como "HECHOS ACREDITADOS ANALISIS y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS", donde se observa lo siguiente,

"Terminada la recepción de pruebas, conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se prosiguió con las conclusiones orales"


Al respecto, aduce que lo correcto, era aplicar el Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: "Terminada la recepción de las pruebas, el Juez presidente concederá la palabra, sucesivamente, al Fiscal, al querellante y al defensor para que expongan sus conclusiones." Por las razones anteriormente señaladas, solicita se declare CON LUGAR el presente recurso y por consecuencia la nulidad de la sentencia conforme lo previsto en el Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordene la celebración de un nuevo juicio.

DE LA AUDIENCIA PÚBLICA


En la audiencia pública celebrada en la Sala de audiencias de esta Corte de en fecha 12 de Mayo de 2008, el recurrente abogado José Meneses, expuso lo siguiente:

“…ratifico el escrito presentado por ante el Tribunal séptimo de Juicio fundamentado el recurso en cuatro motivos 1) Lo establezco como una contradicción en los fundamentos de la sentencia, basado en las resoluciones tomadas por la juez de primera instancia cuando en su dos actos se contradice en su contenido el primer acto levanto por la jueza en fecha 06 de noviembre de 2007, el acto de juicio se dio en tres audiencia, y el 06-11 (sic) se cierra el debate. En dichos actos se escucho a mi representado, a los funcionarios actuantes, los funcionarios que practican el avaluó de los objetos, en uno de los actos la juez en su encabezamiento señala que las victimas habían sido citadas por la fuerza pública y luego señala que prescinde de las testimoniales de las victimas y de las documentales, bajo estos análisis y de las documentales dejo sin efecto las experticias en su acto publicado de la sentencia de fecha 27-11-08 que los expertos declararon sobre el avaluó real de las experticias, el acta de debate y en la publicación deja sin efecto las documentales pero las vinculas entre ella. Como segundo punto alego falta de motivación de la sentencia, en este auto ella prescinde de las documentales de las testimoniales de las victimas pero no fundamenta. Como tercer punto existe ilogicidad en la sentencia, en todo el proceso y en las tres audiencia las victimas no comparecieron solo se baso en las testimoniales de tres funcionarios, pues ellos señalan que en la detención le decomisan unos objetos, en el debate estos exponen su actuación, la juez coloca en su sentencia, dice que se toma en consideración las testimoniales de los funcionarios aprehensores y de los practican las experticias, las victimas no comparecieron y la juez tomo en consideración el testimonio de los funcionarios actuantes, entonces que tendríamos fue sentencia por el dicho de los funcionarios. Como último punto denuncio la errónea aplicación de una norma jurídica, pues señala en el acta el Art. 358 como cierre del acta de debate cuando lo correcto es el 360 del COPP, se ha analizado cada uno de los puntos, solicito que se declara con lugar el presente recurso.”


Por su parte, la Fiscal 22 del Ministerio Público Nelly González, expuso


“Con relación a los punto señalados por la defensa el menciona que hubo contracción por parte del Tribunal de juicio que prescindió de las testimoniales de las victimas, y que no tomo en cuenta las experticias y el avaluó quiero señalar el MP ofreció como pruebas las actas de nacimiento de la victimas, las experticias que fueron realizadas por Oscar Ibarra adscrito al CICCP, y la experticia del facsímil, por lo tanto la defensa trata de confundirlos cuando dice que hay contradicción en los elementos de convicción que tomo en cuenta el Tribunal y los promovidos por la Fiscal. Por otro lado la defensa alega la falta de motivación insiste el defensor que la juez prescindió de las victimas y de las actas de nacimiento, el Tribunal considero inoficioso leerlas por su incomparencia (sic). El Tribunal agoto las citaciones y prescindió de sus testimonios, por lo que no había necesidad de leer y las victimas no fueron a declarar. El Tribunal de acuerdo a su sana crítica considero dictar una decisión donde condeno al acusado. El recurrente alega que el Tribunal valoro en base a todos indicios que le ofreció el MP, pero el Tribunal a través de los sentidos pudo percibir que era culpable del hecho, el funcionario de CICP ratifico las experticias efectuadas, por lo tanto el MP considera que el Tribunal de juicio se baso en los indicios, los apreció de manera individual, por el cual considero que el acusado era culpable. Con relación a la errónea aplicación de una norma es un error subsanable al Tribunal de juicio hace aluciòn (sic) al Art. 358 hay un error en el numero no en el contenido en la sentencia se lee así, en el debate se prosiguió con las conclusiones orales, por eso ciudadanos magistrados que la sentencia que decreto el Tribunal esta apegada a derecho, hubo un razonamiento lógico, por lo que solicito sea declarada sin lugar el recurso. Seguidamente se le concede el derecho a Réplica a la defensa pública José Meneses, quien expone: Bajo el análisis que debe realizar la sala existe dos pruebas realizadas, un avaluó de las prendas y avaluó real hecho a un facsímil, alego como prueba algo de lo que prescindió como fueron las documentales bajo esa óptica tomo en cuenta la testimonial de los funcionarios que practicaron las experticias que fueron dejadas, por lo que considero que la sentencia adolece de todas fallas y solicito sea declarada con lugar el recurso. Seguidamente se le concede el derecho de Contrarréplica a la Fiscal 22 del Ministerio Público Nelly González, quien expone: “Considero que con el dicho del experto en el juicio, el Tribunal pudo valorar cuando el imputado fue detenido le fue decomisado unas prendas de valor y un facsímil, con esa cantidad de indicios y el análisis individual de cada uno la juez de juicio llego a la convicción de que el ciudadano Yunis Madeiris es responsable del hecho por los cuales el MP lo acuso, por lo que solicito que sea declarado sin lugar el recurso y se mantenga la decisión del Tribunal de juicio…”


RESOLUCION DEL RECURSO

La Corte para decidir observa:

.
De la lectura del escrito recursivo se advierte que el recurrente trata de evidenciar, en su primera denuncia la existencia de un vicio de CONTRADICCION en la sentencia dictada, señalando como fundamento que la Juzgadora prescindió de todas las documentales ofrecidas y admitidas por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, contándose entre ellas, el Avaluó Real N° 662, de fecha 04-07-06 suscrito por el experto del CICPC Oscar Rodolfo Ibarra, y la experticia de Reconocimiento legal N° 663 de fecha 04-07-06; y, sin embargo, en el texto integro de la Sentencia Condenatoria, en el capitulo identificado como "HECHOS ACREDITADOS ANALISIS y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS" procede a apreciarlas; y como fundamento de la segunda denuncia alega que cuando decide prescindir de dichas pruebas no expone las circunstancias de hecho y de derecho que la llevaron a esa determinación, sin siquiera solicitar la opinión de las partes intervinientes.

Precisado el contenido y alcance de la citada denuncia, se procedió a verificar su existencia en el fallo, transcribiendo previamente el capitulo del fallo impugnado correspondiente a los "HECHOS ACREDITADOS ANALISIS y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS, que según el recurrente adolece del señalado vicio de contradicción, y cuyo contenido es del siguiente tenor:

“…Debe este Tribunal en funciones de juicio hacer análisis y apreciación de todos y cada uno de los antes indicados medios probatorios que fueron incorporados al juicio oral, debiendo establecer los hechos y circunstancias que con los mismos resultan acreditados, aplicando para ello la sana crítica, como sistema racional de apreciación probatoria, que impone observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo pauta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de determinar si quedó establecida la antes relacionada conducta delictiva objeto de imputación y juzgamiento, así como la culpabilidad del acusado, a lo que se procede a continuación, obteniéndose lo siguiente: La declaración del funcionario Policial ROMÁN CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 12.647.220; quien actuó como uno de los funcionarios policiales aprehensores, se aprecia como concurrente a la demostración del hecho y la autoría atribuida al acusado YUNIS MADEIRIS MELENDEZ, al reforzar fehacientemente la antes expuesta y apreciada versión que sobre ello dio la Representación Fiscal en cuanto dicho funcionario, primero en su narración y luego al contestar el interrogatorio que se le hizo, refiere de una manera clara, precisa y convincente lo que las victimas le comunicaron al abordarlo cuando llegan al sitio, diciéndole que un sujeto las habían robado, despojándooslas de sus pertenencias, aportándoles las características, las cuales permitieron detener al sujeto, quien portaba un arma de fuego. Además obra contra dicho acusado lo informado por este mismo aprehensor, en el sentido de que, una vez que las víctimas le comunican lo sucedido, procedió a darle la voz de alto a ese sujeto que les señalaron las víctimas como la persona que les efectuó el robo y el que cargaba el arma, siendo detenido encontrándosele en el bolsillo, ocho pulseras, tres anillos y un reloj y que es la persona que se encuentra en la sala, señalando como tal al acusado Yunis Madeiris Meléndez. La declaración rendida por otro funcionario policial aprehensor HEDIGSON MÁRQUEZ se aprecia también como concurrente a la demostración del hecho por el que resultó acusado YUNIS MADEIRIS MELENDEZ al fortalecer irrebatiblemente la antes expuesta y apreciada versión que sobre ello dio el otro funcionario, ya que el mismo, tanto en la narración del procedimiento practicado y luego al contestar el interrogatorio que se le hizo, refiere igualmente de una manera clara, y terminante lo que las víctimas les comunicaron de haber sido objeto de un robo por un ciudadano, indicándole las características del mismo, procediendo a un recorrido y a los pocos metros logran la detención del mencionado sujeto, al realizarle la inspección corporal se percata que tenía ocho pulseras, tres anillos y un reloj , así como un arma de fuego a la altura de la cintura. Además obra contra el mismo acusado lo informado por este otro aprehensor quien al igual que el funcionario Román Castillo, reconoce al acusado como la persona que detienen ese día, siendo que dicho acusado se encontraba en la sala de audiencia y al mismo se refirió este declarante.
Ambas declaraciones de quienes actuaron como aprehensores atendiendo el requerimiento de las víctimas, al ser concatenadas ofrecen también en su conjunto bastante credibilidad a este tribunal sentenciador, dado que denotan haber actuado correctamente dicho procedimiento con la consecuente aprehensión, sin que existan elementos para sostener o suponer que hubiese de parte de ellos un interés en perjudicar e incriminar al sujeto aprehendido y hoy acusado YUNIS MADEIRIS MELENDEZ. La declaración del Experto OSCAR RODOLFO IBARRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conjuntamente con la prueba documental Experticia de Avalúo Real, N° 662, de fecha 04-07-06 practicada a los bienes robados y recuperados; al ser reconocida en su contenido y firma, fue totalmente valorada por el Tribunal para dar por demostrado que los bienes sobre los cuales se realizó ese avalúo real , es decir ocho pulseras, tres anillos y un reloj para el momento de realizar la Experticia los cuales tenían un valor de Bs.270.000, guardan relación con la presente causa, por cuanto la practica de la misma fue ordenada a practicar en razón de la investigación policial signada con el Nº H-172.658. Lo antes expresado por dicho experto constituye una unidad de prueba mas en contra del ciudadano Yunis Madeiris Meléndez, ya que los bienes objeto de la presente experticia concuerdan específicamente con los bienes que de conformidad con la deposición del los funcionarios aprehensores les señalaron las víctimas que les había despojado presuntamente el acusado.
La experticia de reconocimiento legal realizada por este mismo experto a un arma de fuego tipo facsímil la cual reconoce en su contenido y firma, N° 663, de fecha 04-07-06, la cual fue solicitada en virtud de la investigación penal signada con el N° H-172.658 e incorporada al juicio a través de su lectura, cuyas características eran un facsímil de arma de fuego marca Springfiel, color negro y gris, fue valorada completamente por este tribunal, ya que a criterio de esta juzgadora, la presente concuerda con la versión aportada por los funcionarios policiales aprehensores cuando en su deposición expresaron que las victimas al momento de narrarles lo sucedido les manifestaron que el ciudadano que las despojo de sus bienes lo hizo bajo amenaza portando un arma de fuego; así como también que al momento de la detención del ciudadano Yunis Madeiris Meléndez portaba en la pretina de su bermuda específicamente en el lado derecho un arma de fuego tipo facsímil, suministrando así elementos relacionados con el arma incautada la cual cuenta con su respectiva cadena de custodia permitiendo a este Tribunal dar por demostrado a través de su declaración, y de las respuestas a las preguntas que le fueron formuladas, que la referida arma guarda relación con la presente causa por determinarlo el número que se asigna al memorando proveniente de la Delegación Carabobo. Dicho éste que instituye autenticidad, credibilidad y confiabilidad en esta Juzgadora.


Asimismo se precisa transcribir parcialmente el acta de cierre del debate de Juicio oral, levantada en fecha 06 de Noviembre de 2007, denominada "ACTA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL”, al cual hace alusión el recurrente de estar radicado el vicio, donde se lee lo siguiente:

"En el día de hoy seis de noviembre de dos mil siete, siendo las 2:30 PM horas de la tarde, convocada para continuar la audiencia de Juicio Oral, incoada en contra del ciudadano (a) YUIS MADEIRIS MELENDEZ, Se constituye el tribunal de primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Jueza Profesional N° 7 Abg. NAYLE DELGADO FERRER asistido por la secretaria Yanet Villegas (…) se da inicio al acto y la ciudadana Jueza narrar en forma breve lo acontecido en la audiencia de juicio en fecha 29-10-07 y se deja constancia que (…) tal como fue acordado en actas las victimas fueron citadas por la fuerza pública obteniéndose las resultas de las boletas de notificación, siendo infructuosa las mismas, por lo que se prescinde de las testimoniales de Ana Exime y Migdalia Salinas y de las documentales ofrecidas y admitidas por el Tribunal de Control. Seguidamente se declara cerrada la recepción de pruebas y se advierte en este acto el posible cambio de calificación jurídica de Robo Agravado en grado de Frustración a Robo Agravado. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa a los fines de que deponga lo que tenga a bien respecto al posible cambio de calificación jurídica antes mencionado, en tal sentido expone: Continuamos con la audiencia”..(Subrayado de la Corte)


Por último la Sala revisó las actuaciones que integran el asunto principal, y constató que en la audiencia preliminar celebrada el 14 de agosto de 2006, el Tribunal N° 4 de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, admitió todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, entre ellas las documentales consistentes en 1) copia certificada de las partidas de nacimiento de las víctimas: Migdalia Maribel Salinas Exime y Ana Gabriel Exime, para ser leídas y exhibidas en el debate; y 2) el acta policial suscrita por el inspector Román Castillo Hernández, el avalúo real, de fecha 04-07-06, suscrito por el funcionario Oscar Rodolfo Ibarra y la experticia de reconocimiento de fecha 04-07-06 suscrito por el funcionario Oscar Rodolfo Ibarra. Todos para ser exhibido en el debate oral, a tenor de lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala para resolver observa:

Después de analizado lo parcialmente copiado a la luz de las impugnaciones planteadas, llega esta Sala a la conclusión que la denuncia de CONTRADICCION, resulta improcedente, toda vez que el fundamento alegado no tiene correspondencia con la norma procesal invocada prevista en el Artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, la Sala en razón del principio de la doble instancia, examinó la denuncia en mención y al respecto pudo constatar que el supuesto vicio de contradicción no existe en el fallo, y aun cuando ciertamente, se observa en el acta del debate que el tribunal decidió “prescindir de las testimoniales de Ana Exime y Migdalia Salinas y de las documentales ofrecidas y admitidas por el Tribunal de Control, “ sin embargo, ella no se aprecia caprichosa ni arbitraria, mas por el contrario fue convenida entre las partes, lo cual se evidencia, cuando advierte la juzgadora: “tal como fue acordado en actas”; por otra parte, cabe destacar, que en la audiencia preliminar celebrada el 14 de agosto de 2006, el Tribunal Nº 4 de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, admitió todas las pruebas documentales ofertadas por el Ministerio Público, para ser incorporadas al debate para su lectura, y aunque en el acta del debate no consta que el tribunal de juicio haya prescindido de todas ellas, sin embargo, después de oído el experto Oscar Rodolfo Ibarra, quien expuso co lujo de detalle las experticias realizadas por él, la parte fiscal, consignó los documentos originales del Avaluó Real Nº 662, de fecha 04-07-06 y del Reconocimiento legal N° 663 de fecha 04-07-06 suscritos ambos por el nombrado experto del CICPC sin que se aprecie contradicción o incoherencia entre el dicho y el contenido de dichos documentos a los fines de la determinación de los hechos acreditados, los cuales al ser adminiculados con otros medios probatorios recibidos en el debate, resultaron congruentes con los hechos contenidos en la acusación, apreciándose ellos valorados conforme al método de la sana critica, el cual solo exige que dichas pruebas aporten elementos de convicción, por tanto, obvio es de concluir en que la presente denuncia de contradicción resulta infundada, y debe por ello ser desechada y así se decide.

En cuanto a la segunda de las denuncia, la referida a la FALTA DE MOTIVACIÓN de la sentencia, que la juzgadora prescindió de las pruebas "documentales ofrecidas y admitidas por el Tribunal de Control" sin fundamentar las circunstancias de hecho y de derecho que la llevaron a tal determinación, y sin solicitar la opinión de las partes intervinientes (Fiscalía y Defensa).

La Sala para resolver observa:


De la trascripción anterior se desprende que la razón tampoco asiste a la parte recurrente, toda vez que la recurrida si expresó sus razones de hecho y de derecho para prescindir de las testimoniales de las víctimas Migdalia Maribel Salinas Exime y Ana Gabriel Exime, y de las documentales, debido el agotamiento del llamado a declarar a las referidas víctimas, cuyas notificaciones resultaron infructuosas pese haber sido ordenadas con la fuerza pública.

Por consiguiente, al advertir la Sala al igual que en el caso anterior que el impugnante se limita a señalar como fundamento de su delación, una supuesta contradicción sin señalar las razones que convertirían el fallo en inmotivado, la hacen improcedente, pues el prescindir la juzgadora de dichas pruebas y pasar a decidir con vista en las otras pruebas existentes en autos, se concluye en que su proceder estuvo ajustado a la norma contenida en el encabezamiento del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, no se desprende del acta ni del fallo impugnado que la Jueza de Juicio haya impedido a las partes y concretamente a la defensa exponer lo que a bien tuvieran respecto al cierre de las pruebas, ya que al cederle el derecho de palabra a la defensa, esta únicamente se limitó a señalar: “Continuamos con la audiencia” por tanto resulta evidente que el defensor tuvo la oportunidad para oponerse a lo decidido por el Tribunal, y al no ejercer tal derecho mal podía denunciar el acto como violatorio, aunado a que tampoco señala ni indica el recurrente cual es la relevancia que tiene el vicio denunciado en el dispositivo del fallo, por lo que debe desestimarse la denuncia por infundada y así se decide.

En relación con la tercera denuncia referida al vicio de ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, se evidencia que el impugnante se limita a señalar que la Juez de Juicio N° 07, fundamentó la sentencia condenatoria, en el testimonio de los dos funcionarios policiales aprehensores ROMAN CASTILLO y HEDIGSON MARQUEZ, no obstante ser estos testigos referenciales del dicho de las victimas y no presénciales del hecho delictivo.

Para decidir la Sala observa,

En primer lugar, esta denuncia, al igual que las anteriores no se corresponde con la norma que le sirve de fundamento, ya que el impugnante no precisa en que consiste el vicio, ni tampoco señala ni indica cual es la relevancia que tiene el mismo en el dispositivo del fallo, lo que hace infundada.

A respecto aclara la Sala que la falta de ilogicidad en la motivación de la sentencia, ocurre “cuando esta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En otras palabras cuando el razonamiento del Juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas”. Por otra parte, resulta oportuno señalar con fines pedagógicos que los requisitos de la lógica se resumen en tres vocablos que se citan con sus respectivos antónimos, a saber:

1°.- La claridad y certeza de la norma legal frente a la duda, la ambigüedad y la oscuridad. 2°.- La generalidad frente al casuismo. Y 3°.- La precisión y la concisión frente a la ampulosidad.

Ahora bien, a fin de verificar si se ha vulnerado alguno de los mencionados requisitos, que amerite la corrección del fallo, se transcribe la parte relacionada con la culpabilidad del acusado, cuyo contenido es del siguiente tenor:

La acusación Fiscal fue admitida por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, no obstante, Este Tribunal, una vez evacuadas las pruebas objeto del presente Juicio Oral y Público, observó que los hechos acreditaban la comisión de un delito que no había sido frustrado, ya que establece nuestro Código Penal en su artículo 80 lo siguiente:
“Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado con el objeto de cometer un delito todo lo que es necesario para consumarlo y sin embargo no lo ha logrado por circunstancias independientes a su voluntad”
A criterio de esta Juzgadora, el hecho que se debate no constituye un delito frustrado , toda vez que al apuntar a alguien con un arma de fuego para amedrentar, asustar y amenazar con el objeto y fiel propósito de que la victima no dude ni un momento el entregar lo que se le pide, se las quita y se las entrega al sujeto que se las esta pidiendo utilizando la violencia y este luego sale corriendo con lo robado en su poder, así sea por un instante el delincuente tuvo en su poder los objetos que logró despojar, es un delito que llena todos los extremos del tipo penal establecido en el artículo 455 y 458 ejusdem los cuales rezan lo siguiente:
Artículo 455:
“Quien por medio de violencia o amenaza de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con prisión de…”
Artículo 458:

“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada, o por varias personas…..”
A tal efecto es oportuno mencionar la sentencia de la sala de casación penal, Nº 1170 de fecha 8-10-00, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, de la cual se puede extraer lo siguiente:
“…….La sala advierte que no es necesario que haya un atentado propiamente contra la vida o una lesión a las víctimas del delito de robo para que este sea consumado. Basta que haya violencia efectiva o implícita (amenazas) y el despojo, aunque este sea momentáneo y no logre disfrutar el asaltante lo que robó…”
Por lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo estatuido en el artículo 350 del Código Orgánico procesal penal el Este tribunal Juzgará al ciudadano Yunis Madeiris Meléndez por el delito de ROBO AGRAVADO y no por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
Con relación al hecho de que se esta juzgando al ciudadano Yunis Madeiris Meléndez por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, siendo que el arma incautada es un facsímil o arma de juguete, al respecto es oportuno mencionar que en sentencia de la sala de casación penal, Nº 1682 de fecha 19-12-00, con ponencia del Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, reitera su criterio expresado en sentencia fecha 7-04-00 la cual establece lo siguiente:
“Ahora bien, la razón de tal agravante, es que si se asalta a mano armada se suprime o reduce considerablemente la resistencia de la víctima y sus pocas o muchas posibilidades de proceder a la defensa de sus bienes, con lo cual queda extinguido o al menos mas indefenso el derecho de propiedad o valor convencional o emblemático protegido al incriminar el delito de robo. Ello es indispensable y no se altera por que use un asaltante la pistola falsa en referencia, por la simplísima razón de que es casi un imposible descubrir la inidoneidad o inadecuación del arma para disparar y por tanto, verdadera o falsa queda intacto el anonadamiento sufrido por la psique de la víctima. Esto lo saben a la perfección quienes roban con un arma de fuego falsa y lo prueba apodícticamente el mismo hecho de hacerlo si no fuera así nunca correrían el evidente riesgo….” Por lo tanto, apreciadas y valoradas dichas pruebas o medios probatorios, observando las reglas de la Sana Crítica al ser concatenados, demostraron la relación de causalidad existente entre el hecho y la participación del acusado en los mismos , en el sentido de acreditar con tales pruebas que el acusado YUNIS MADEIRIS MELENDEZ, fue la persona que en fecha 29-06-06 fue aprehendido, por funcionarios de la Policía del Estado Carabobo, Comisaría Bella Vista, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en el barrio de Bella Vista, Estado Carabobo, por haber despojado a mano armada a las ciudadanas MIGDALIA SALINAS Y MARIA GABRIELA EXIME de ocho pulseras, tres anillos y un reloj lo que desvirtúa la presunción de inocencia o cualquier eximente de su responsabilidad en el presente hecho.
En cuanto a la culpabilidad del acusado YUNIS MADEIRIS MELENDEZ respecto del hecho que se ventila constitutivo del delito de Robo Agravado este Tribunal estima que los órganos de pruebas que comparecieron a la sala de audiencia, se obtienen indicios que analizados entre si y bajo una aplicación racional y critica a la luz del Sistema consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, produce en esta sentenciadora la convicción respecto a la participación como autor del acusado en el hecho que se le imputa; ya que de las declaraciones de los funcionarios aprehensores así como de la deposición del experto surgen elementos que afloran indicios contra dicho ciudadano para fortalecer el hecho de su culpabilidad lo cual permite llegar a la conclusión que el acusado fue detenido en el lugar ya indicado, a escasos metros donde se encontraban reunidas las victimas que habían llamado a la Patrulla Policial por haber sido objeto de un robo. Al respecto se hace necesario referirnos a la doctrina expuesta por el Autor Delgado Salazar, la cual versa sobre los indicios como elementos probatorios estableciendo cuales son los que se deben tomar en cuenta para establecer la culpabilidad en la comisión de un delito a falta de pruebas directas y establece los siguientes:
1.- Presencia en el lugar del hecho y en este sentido considera que en los delitos cuya ejecución esta ligada a un determinado ámbito espacial, la circunstancia de que el imputado haya estado en el lugar del hecho o en su proximidad inmediata en el momento de su comisión, es una importante señal para probar su participación, y que en muchas veces esto encierra un verdadero indicio principal de prueba de la culpabilidad; En consecuencia se desprende que la presencia del Acusado en el lugar del hecho constituye un indicio fuerte de la culpabilidad, toda vez que quedó establecido, el tiempo y el lugar de la comisión, lo cual quedó evidenciado que el se encontraba en ese sitio, ya que según lo que el mismo expresó los funcionarios aprehensores lo bajaron de un autobús y se dirigía a llevarle comida a su esposa e hija.
2.- Posesión de los instrumentos del delito. Según Delgado Salazar si al imputado se le incautan instrumentos o sustancias que suelen emplearse para ejecutar el delito del que es sospechoso, este hecho puede significar mucho, que tales hallazgos constituirán un indicio mas poderoso en pro de la autoría si esos instrumentos son difíciles de conseguir; en consecuencia al momento de la aprehensión del ciudadano Yunis Meléndez por parte de los funcionarios policiales a este le fue incautada un arma de fuego tipo facsímil específicamente en la pretina del pantalón en el lado derecho, la cual de conformidad con lo declarado por los mismos funcionarios las victimas les manifestaron que el ciudadano que las despojo de sus bienes portaba un arma de fuego , la cual utilizó para amenazarlas y de esta forma lograr despojarlas de sus pertenencias, arma esta que de conformidad con el reconocimiento practicado por el experto arrojó como resultado que la misma era un facsímil o arma de juguete, no obstante, al ser utilizada un arma de este tipo, las victimas en primer lugar por el temor que los embarga y segundo por no ser expertos en la materia no notan la diferencia ya que guardan mucha similitud con un arma de fuego real, por lo tanto quedó demostrado que la utilizó para fines ilícitos.
3.- La Posesión del producto de un hecho delictuoso. Expresa Delgado Salazar, que si alguien tiene en su poder esos objetos podrá surgir una sospecha similar, a lo anteriormente planteado; en el presente caso el Acusado al ser detenido, le consiguen en el bolsillo ocho pulseras, un reloj y tres anillos, los cuales de conformidad con la declaración de los funcionarios aprehensores y con base a las experticias realizadas por el funcionario adscrito al C.I.C.P.C Oscar Ibarra, las victimas le describieron dichos objetos y una vez que fue aprendido el ciudadano que las despojo de los mismos, dichas victimas las identificaron como los objetos de los cuales instantes antes les habían despojado.
4.-El comportamiento antes y después de los hechos. Aquí primeramente incluye todas las medidas necesarias para ejecutar el delito, en el presente caso lo constituye el comportamiento de Yunis Madeiris Meléndez, después que despoja a las victimas de los objetos, Pulseras, anillos y reloj sale corriendo (huye) del sitio de los hechos y posteriormente es cuando los Funcionarios lo avistan, le dan la voz de alto y este no la acata, es cuando logran su captura , lo revisan y le consiguen los objetos denunciados como robados y el arma de fuego tipo facsímil, todo esto declarado por los dos funcionarios aprehensores.
Por todo lo anteriormente expuesto, luego de escuchar a los funcionarios aprehensores, así como al funcionario experto, a pesar de no haber asistido a la celebración del Juicio Oral y Publico las víctimas del presente caso, a los efectos de poner del conocimiento del tribunal su deposición de los hachos acaecidos que se ventilan, no es menos cierto que los medios probatorios evacuados, consistentes en la distintas declaraciones y preguntas por parte de la Representante del Ministerio Público, así como por parte de la Defensa se observa que se tomaron en cuenta varias circunstancias debidamente demostradas con esos medios de prueba de los que a juicio de esta juzgadora, se concluye que existen suficientes indicios, que fueron concurrentes a la inculpación del acusado como fue analizado e interpretado acorde con la clasificación doctrinaria sobre indicios ya mencionados.
Al resultar acreditado el hecho que fue imputado conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, objeto del debate oral y sobre el que debe ser congruente esta sentencia, conforme al artículo 363 ejusdem, la Sentencia para el acusado YUNIS MADEIRIS MELENDEZ debe ser CONDENATORIA, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que contempla la pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión. Ahora bien como quiera que no consta que el Acusado tenga Antecedentes Penales, lo que hace presumir su buena conducta predelictual, por lo que se le aplicara la pena mínima correspondiente al delito….”


De la transcripción anterior se desprende que la recurrida expresó de manera clara, precisa y concisa las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó para dar por demostrada la participación del acusado YUNIS MADEIRIS MELENDEZ, en el delito de Robo Agravado, así como los hechos constitutivos de la autoría en el mismo.
.
Por otra parte, cabe destacar que el hecho de que las victimas no hayan comparecido al debate, para ratificar sus dichos contenidos en las entrevistas rendidas ante el funcionario instructor, no resta importancia a la apreciación y valoración que la Jueza realizó de un cúmulo de indicios constituidos por las testimoniales de los funcionarios policiales aprehensores ROMAN CASTILLO, HEDIGSON MARQUEZ, y del experto del CICPC Oscar Rodolfo Ibarra, puesto que ello le permitió llegar indirectamente a establecer el hecho punible y la identidad de su autor. Es decir, si bien es cierto que los funcionarios en mención no presenciaron los hechos, no menos cierto es que solo cuando sus declaraciones son aisladas, esto es que no concurra ningún otro elemento para ser adminiculados, o que no esté determinada la existencia de las víctimas, suponiendo una falsa afirmación en los funcionarios, es cuando resulta insuficiente para apreciarla como indicio, empero, si concurren otros elementos como el testimonio de experto que depuso conforme al contenido de las experticias, y logra el sentenciador encontrar el grado de certeza que lo lleve al convencimiento judicial completo, vale decir sin ninguna duda, acerca de que el delito acusado quedó demostrado, así como la culpabilidad de su autor, entonces ha de concluirse que el fallo satisface las exigencias contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y así debe declararse mas aun cuando se ha constatado que con fundamento en el análisis de las pruebas reseñadas, la sentenciadora estableció que el acusado YUNIS MADEIRIS MELENDEZ, fue la persona que en compañía de otro sujeto desconocido, despojó bajo amenaza con un arma que resultó ser un facsímil a las victimas de los objetos, pulseras, anillos y reloj, y que luego sale huyendo del lugar de los hechos, siendo posteriormente avistado por los funcionarios que luego de darle la voz de alto y no acatarla acata, logran su captura, y al revisarlo le consiguen los objetos denunciados como robados y el arma de fuego tipo facsímil, en situación de flagrancia, debe concluirse en que la denuncia resulta manifiestamente infundada, en consecuencia se declara sin lugar y así se decide.

Finalmente, denuncia el impugnante la ERRONEA aplicación de la norma jurídica, contenida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, al fundamentar la resolución que declaró terminada la recepción de pruebas, lo cual se evidencia del texto integro de la Sentencia Condenatoria, publicada en fecha 27 de Noviembre de 2007, y por cuanto que lo correcto era aplicar el Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: "Terminada la recepción de las pruebas, el Juez presidente concederá la palabra, sucesivamente, al Fiscal, al querellante y al defensor para que expongan sus conclusiones." Por las razones anteriormente señaladas, solicita se declare CON LUGAR el presente recurso y por consecuencia la nulidad de la sentencia.

La Sala para resolver observa:

Incurre nuevamente el impugnante en el yerro de no fundamentar su denuncia, cuando no señala ni indica cual es la relevancia que tiene el vicio denunciado en el dispositivo del fallo, y al igual que las anteriores denuncias, se limita a resaltar, lo que manera acertada expresó la parte fiscal en la audiencia celebrada en esta Sala, un error material de tipeo, sin ninguna relevancia, toda vez que al revisar el fallo, se pudo constatar claramente que la redacción del acto procesal cuestionado está perfectamente ajustado a las previsiones del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido debe concluirse en que la denuncia carece de fundamento serio y visto que las precedentes denuncias fueron desestimadas, lo ajustado conforme a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa del acusado YUNIS MADEIRIS MELENDEZ , y ASI SE DECIDE.

DECISION

En fuerza de los anteriores razonamientos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR recurso de apelación interpuesto por el defensor del acusado JOSE RAMON MENESES. Voto Salvado de la Juez N° 1 de la Sala. Laudelina Garrido.

Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia, notifíquese, y trasládese al acusado a fin de imponerlo del contenido de este fallo, y luego remítase la actuación en su oportunidad.

Dada, sellado y firmada en el Salón de audiencias de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia fecha ut supra.
Los Jueces de Sala


Octavio Ulises Leal Barrios
Ponente


Laudelina Garrido Aponte Nelly Arcaya De Landáez


La Secretaria de Sala



Yanet Villegas


VOTO SALVADO

Quien suscribe Laudelina E. Garrido Aponte en mi condición de Jueza Nro. 1 de la Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones, a través del presente escrito, expreso mi opinión disidente en el presente fallo, por discrepar del criterio sustentado por mis respetables colegas, al decidir declarar “Sin lugar” el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE RAMON MENESES, al actuar en su condición de defensor del Ciudadano: YUNIS MADEIRIS MELENDEZ, confirmándose en consecuencia la decisión dictada por la Jueza Séptima de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de noviembre del 2007, mediante la cual se condeno al supra mencionado acusado.

Dado lo precedentemente expuesto, las razones generales en las cuales fundamento el presente voto salvado, son las siguientes:

1-Vista la denuncia de la defensa, basada en la contradicción de la sentencia, en virtud, que en principio se prescinde de las pruebas documentales y posteriormente pasa el juzgador a valorar las mismas, quien aquí, disiente advierte que efectivamente no se trata de un vicio de contradicción de la sentencia tal y como se argumenta en el fallo que aquí se disiente, no obstante advierto un vicio en la tramitación del juicio que conlleva a la vulneración al Principio de Oralidad en virtud de la no incorporación de las pruebas documentales admitidas y unilateralmente desechadas por la Jueza de Juicio, lo cual a mi criterio, afecta el contenido de la sentencia, la seguridad jurídica el Principio de Oralidad, el Principio de Control de la Prueba, e incluso el derecho de defensa del acusado.

En tal sentido advierto que asiste la razón al recurrente, toda vez que del examen del asunto, se pudo constatar que en la audiencia preliminar, se admitieron las documentales constituidas por experticias promovidas por el Ministerio Público, suscrita por el experto del CICPC Oscar Rodolfo Ibarra, concretadas en avalúo real Nro. 662, de fecha 04-07-2006 y experticia de reconocimiento legal Nro. 663 de fecha 04-07-2006, entre otras.

Luego de la lectura del acta de audiencia de juicio oral y publica se desprende que la Jueza A-quo, “… prescinde de las testimoniales de Ana Exime y Migdalia Salinas y de las documentales ofrecidas y admitidas por el Tribunal de Control” (subrayado y negrilla propios”

Para posteriormente en el capitulo de la sentencia, identificado como “Hechos acreditados análisis y valoración de las pruebas” proceder a valorar las documentales suscritas por el experto Oscar Rodolfo Ibarra, como son el avalúo real Nro. 662, de fecha 04-07-2006 y la experticia de Reconocimiento legal Nro. 663 de fecha 04-07-06.

Siendo que a mi criterio, este proceder de desechar las pruebas documentales en audiencia y luego valorarlas para condenar, soslaya la mínima seguridad jurídica que deben tener las partes en un proceso, además que vulnera el Principio de Control de las Pruebas, el Debido Proceso y las formas de incorporación y valoración de las pruebas documentales, toda vez que no se corresponde con el Principio de Transparencia que debe regir en la conducción de los actos procesales, que por una parte el juez de juicio diga en presencia de las mismas que va a prescindir de las documentales y luego en el pronunciamiento de su fallo definitivo proceda a valorarlas para condenar al acusado siendo que a la par que violenta el principio de motivación cuando prescinde en audiencia de las pruebas documentales sin justificar las razones que tuvo para ello trastoca la seguridad jurídica de las partes. Por lo que a mi criterio tal vicio seria suficiente para declarar Con lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 452.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del Principio de Oralidad.

En este mismo orden de ideas se advierte con dantesca preocupación que al momento de resolverse el referido punto, en la decisión de la cual disiento se sostenga lo siguiente:
“…la Sala en razón del principio de la doble instancia, examinó la denuncia en mención y al respecto pudo constatar que el supuesto vicio de contradicción no existe en el fallo, y aun cuando ciertamente, se observa en el acta del debate que el tribunal decidió “prescindir de las testimoniales de Ana Exime y Migdalia Salinas y de las documentales ofrecidas y admitidas por el Tribunal de Control, “ sin embargo, ella no se aprecia caprichosa ni arbitraria, mas por el contrario fue convenida entre las partes, lo cual se evidencia, cuando advierte la juzgadora: “tal como fue acordado en actas”…” (Subrayado y negrilla propio)
“…Por consiguiente, al advertir la Sala al igual que en el caso anterior que el impugnante se limita a señalar como fundamento de su delación, una supuesta contradicción sin señalar las razones que convertirían el fallo en inmotivado, la hacen improcedente, pues el prescindir la juzgadora de dichas pruebas y pasar a decidir con vista en las otras pruebas existentes en autos, se concluye en que su proceder estuvo ajustado a la norma contenida en el encabezamiento del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, no se desprende del acta ni del fallo impugnado que la Jueza de Juicio haya impedido a las partes y concretamente a la defensa exponer lo que a bien tuvieran respecto al cierre de las pruebas, ya que al cederle el derecho de palabra a la defensa, esta únicamente se limitó a señalar: “Continuamos con la audiencia” por tanto resulta evidente que el defensor tuvo la oportunidad para oponerse a lo decidido por el Tribunal, y al no ejercer tal derecho mal podía denunciar el acto como violatorio, aunado a que tampoco señala ni indica el recurrente cual es la relevancia que tiene el vicio denunciado en el dispositivo del fallo, por lo que debe desestimarse la denuncia por infundada y así se decide…”

Siendo que del contenido del acta de fecha 06 de noviembre del 2007, lo que se desprende es lo siguiente:
“…Se da inicio al acto y la ciudadana Jueza narra en forma breve lo acontecido en la audiencia de juicio de fecha 29-10-07 y se deja constancia que tal como fue acordado en actas las victimas fueron citadas por la fuerza publica obteniéndose las resultas de las boletas de notificación, siendo infructuosas las mismas, por lo que se prescinde de las testimoniales de Ana Exime y Migdalia Salinas y de las documentales ofrecidas y admitidas por el Tribunal de Control. Seguidamente se declara cerrado la recepción de pruebas y se advierte en este acto el posible cambio de calificación jurídica de Robo Agravado en grado de frustración a Robo Agravado. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa a los fines de que disponga lo que tenga bien respecto al posible cambio de calificación jurídica antes mencionado, en tal sentido expone: “continuamos con la audiencia”.

De lo que se deduce que la prescindencia de las documentales, decretada sin excepción, fue realizada de manera unilateral por la Jueza de juicio, sin oír opinión alguna, siendo que sobre lo que realmente exteriorizó su opinión la defensa fue sobre el punto relativo al cambio de calificación, cuando manifestó “continuamos con la audiencia”, por lo tanto niego que el defensor haya manifestado su opinión respecto a la prescindencia de las documentales, tal como se afirmo en el fallo del cual disiento.

2- Igualmente rechazo categóricamente la invocada teoría de los indicios citada en la decisión que se disiente, para concluir que el fallo de condena se ajustaba a derecho, en virtud de las siguientes consideraciones:

En el presente asunto las victimas no acudieron al Tribunal a declarar. Dicho sea de paso, la dirección aportadas por las mismas no pudo ser localizada y muy a pesar de ello, erróneamente, se considero agotado el mandato de conducción, prescindiéndose de dicha pruebas sin haber efectivamente agotada la comparecencia debido a las resultas de las diligencia requerida. .

Pues bien siendo que las victimas, no acudieron a declarar y solo se tomo en cuenta para la condena el dicho de los funcionarios aprehensores, advierto que los mismos declararon en juicio, según se desprende del contenido de la decisión que disiento, lo siguiente:
"La declaración del funcionario policial ROMAN CASTILLO, cedula de identidad N° 12.647.220, quien actuó como uno de los funcionarios policiales aprehensores, se aprecia como concurrente a la demostración del hecho y la autoría atribuida al acusado YUNIS MADEIRIS MELENDEZ,…….refiere de una manera clara, precisa y convincente lo que las víctimas le comunicaron al abordarlo cuando llegan al sitio, diciéndole que un sujeto las habían robado, despojándolas de sus pertenecías,……La declaración rendida por otro funcionario policial aprehensor HEDIGSON MARQUEZ, se aprecia también como concurrente a la demostración del hechos por el que resulto acusado YUNIS MADEIRIS MELENDEZ al fortalecer irrebatiblemente la antes expuesta y apreciada versión que sobre ello dio el otro funcionario, ya que el mismo, tanto en la narración del procedimiento practicado…. …refiere igualmente de una manera clara y determinante lo que las victimas les comunicaron de haber sido objeto de un robo por un ciudadano...”

Frente a estas únicas testimoniales referidas a la culpabilidad del acusado, me pregunto ¿Cómo se determina el elemento culpabilidad en el presente fallo?, ¿la tipicidad?, es mas ¿Cómo se determina que efectivamente sucedieron los hechos?, ¿Cómo se arriba a la conclusión que el acusado actúo provisto de un arma de fuego?, ¿Cómo fue que amenazó a las victimas?, ¿Cómo es que se distingue y determina que fue el acusado Yunis Madeiris Meléndez, la persona que en compañía de otro sujeto desconocido, despojo bajo amenaza a las victimas?, frente a todas estas interrogantes, en un juicio donde no hubo certeza frente a las pruebas desechadas y luego valoradas y donde el testimonio de los aprehensores es solo sesgadamente referencial, estimo que no se puede construir una relación de culpabilidad del acusado con los hechos medianamente planteados, que permita a arribar a una sentencia condenatoria de diez (10) años de prisión por el delito de Robo Agravado contra el acusado, por lo menos en los términos de la sentencia en la forma que fue realizado el juicio lo rechazo.
Finalmente frente a todas interrogantes planteadas, y a la convicción arribada, me permito citar la doctrina de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que a los efectos ha establecido: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad….” Sentencia Nº 03 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 99-465 de fecha 19/01/2000, y que si bien es cierto en determinados casos establecer la culpa de la comisión de un delito con pruebas indirectas tal como lo establece la doctrina citada del autor Delgado Salazar, pienso que en el presente caso no se cumple tal extremo, pues los funcionarios aprehensores no presenciaron los hechos, no obtuvieron una versión clara y circunstanciada de los hechos por parte de las victimas que permitieran arribar a la conclusión de culpabilidad del acusado, además que considero que el vicio en la incorporación de las pruebas que documentales vulneró el elemental principio de control de la prueba, de la defensa, e incluso violenta el Principio de Oralidad que rige el sistema acusatorio.
En virtud de las consideraciones anteriores, estimo que en el presente asunto, dado la vulneración del debido proceso realizado por la Jueza A-quo al momento de desechar las pruebas documentales y luego valorarlas plenamente, además de la insustancial motivación, que a mi criterio colinda con la falta de motivación del fallo, que el recurso de apelación debió ser declarado con lugar y dada la crasa inmotivación del fallo, anularse el mismo y ordenarse la realización de un nuevo juicio con resguardo de todas las garantías legales inmersas en el debido proceso. Queda de esta manera sucinta en acatamiento de los lapsos procesales, expresada mi opinión disidente en el presente fallo, Así se decide.
Jueces

____________________________
Laudelina Garrido Aponte


Nelly Arcaya de Landáez Octavio Ulises Leal Barrios



La Secretaria

___________________ Yaneth Villegas



En esta misma fecha se cumplió lo ordenado



La Secretaria


Yanet Villegas





GP01-R-2007-000328
LGA










Hora de Emisión: 10:54 AM