REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 4 de Junio de 2008
Año 198º y 149º

ASUNTO GP01-P-2007-008678
JUECES: Juez Profesional:
Abg. Norma Ramírez Padilla.
Jueces escabinos:
- Toro Salvatierra Francisco Ernesto.
- Pérez Castillo Amarilis Coromoto.
FISCAL: Abg. Jaime Martínez, Fiscal Quinto del Ministerio Publico del Estado Carabobo.
ACUSADOS: DEIVI ALEXANDER LOPEZ SUAREZ, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 10/08/1988, estado civil soltero, manifiesta no haber cedulado, profesión u oficio toldero, grado de instrucción primer año, hijo de Andrés López y Carmen Suárez, domiciliado en Las Parcelas del Socorro II, calle José Antonio Páez, casa C-11. Valencia - Edo. Carabobo, y ELDUA JESUS PINTO ALVAREZ, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 06/12/1987, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.161.895, profesión u oficio albañil, grado de instrucción séptimo grado, hijo de Elvis Pinto e Ismary Álvarez, domiciliado en Lomas de Urdaneta, calle Andrés Eloy Blanco, casa 141, Valencia, Estado Carabobo.
DEFENSA: Abg. Carlos Azaf, adscrito a la unidad de Defensa Pública del Estado Carabobo.
DELITO: ROBO AGRAVADO Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal y 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OMAIRA MATILDE PARRA REVENGA.
SENTENCIA: ABSOLUTORIA

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día veinte (20) de mayo 2.008 en relación a los acusados DEIVI ALEXANDER LOPEZ SUAREZ, y ELDUA JESUS PINTO ALVAREZ, quien se encontró debidamente asistido por el Abogada Carlos Azaf; la Juez Profesional Abg. Norma Ramírez Padilla conjuntamente con los escabinos Toro Salvatierra Francisco Ernesto Y Pérez Castillo Amarilis Coromoto declaró abierto el debate de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Fiscal del Ministerio Público una vez declarado abierto el debate, ratificó la acusación presentada en su oportunidad en contra de los acusados DEIVI ALEXANDER LOPEZ SUAREZ, y ELDUA JESUS PINTO ALVAREZ, por ser autores y responsables de un hecho punible, cometido en fecha 07-07-2007, aproximadamente a las dos de la madrugada, en la Avenida Libertador de las Parcelas del Socorro, cuando estos acusados ya mencionados en compañía de un adolescente, juntos con otros tres sujetos que no están identificados y se dieron a la fuga, procedieron a despojar de a la víctima PARRA REVENGA OMAIRA MATILDE, de sus pertenencias constituidas por una cartera, un reloj y su celular en el estacionamiento que se encontraba en la parada esperando que le cambiaran un caucho espichado al taxi que había tomado desde la casa de su hermana, y no conforme con eso, procedieron los dos imputados junto a cuatro individuos más, a tomarla por las piernas, le taparon la boca y la rasguñaron por la cara, y la llevaron hasta un monte, que está a dos o tres cuadras del sitio, violándola cada uno de ellos, yéndose tres de los sujetos con las pertenencias de la víctima y tres quedándose con ella, implorándole que no la mataran, y que la llevaran hasta su casa, por lo que al emprender el camino, pasaba frente a ellos un patrulla, amenazándola uno de los acusados, tomándola del cuello y conminándola a que no dijera nada, haciéndole señas la víctima a la patrulla quienes practican la detención de los dos acusados más un adolescente. Una vez que la policía interviene la victima decía que estos sujetos la habían violado y la habían despojado de sus pertenencias, asimismo el taxi que la traslado, ya cuando la policía practicada la detención se había retirado del sitio y cuando la victima fue entrevista e interrogada sobre si había sido objeto de la violación lo afirmo vehemente de que había sido objeto de violación por parte de los acusados y le fue practicado examen médico legal donde el mismo dejo constancia de las lesiones sufridas por la misma. Igualmente resalto que durante la audiencia de presentación en el momento en que son presentados con ocasión de su detención estuvo presente y manifiesto que efectivamente había sido objeto de ese hecho y que los acusados junto con otros sujetos la habían violado y por ello ese tribunal los decreto medida de privación judicial de libertad. Asimismo hace mención a los medios probatorios en que fundamento la acusación. En virtud de lo señalado, la representación fiscal señala que demostrada la responsabilidad y culpabilidad de los acusados. Refiere que una vez evacuado los elementos deberá ser una sentencia condenatoria a los acusados DEIVI ALEXANDER LOPEZ SUAREZ y ELDUA JESUS PINTO ALVAREZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal y 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OMAIRA MATILDE PARRA REVENGA.

Por su parte, la defensa indicó que actuando en representación de los ciudadanos hoy acusados y del desarrollo del debate se demostrada la inocencia de los mismos y los mismos estaban en la residencia del adolescente de donde salieron y estaba el taxi donde se encontraba la victima, mis representados junto con el adolescente y el padre del mismo vieron el carro accidentado y ven a seis personas que llegan y someten al taxista y agarran a la muchacha y la mente en una casa en un monte y al parecer abusan de ella y en ese momento en que esas personas comente ese delito, en ese momento mis representado junto con el adolescente y el padre del adolescente ayudan a la victima y cuando ella reacciona estaba muy nerviosa y aturdida y le presta ayuda y es mas le dan una camisa y en el momento en que se sale de esa situación en su confusión llego a pensar que también habían actuado en contra de la misma, y eso se demostrara en el debate y en el desarrollo del mismo se vera que esa es la verdad y la inocencia de los mismo. En la audiencia preliminar la victima señalo que mis representados fueron las personas que la ayudaron y con todo esto se obtendrá la absolución de mis representados. En el desarrollo del mismo surgirán elementos que demostraran la no responsabilidad de mi defendido y por tanto deberá dictarse una sentencia absolutoria.

DECLARACIÓN DEL ACUSADO

Los acusados DEIVI ALEXANDER LOPEZ SUAREZ, y ELDUA JESUS PINTO ALVAREZ se identificaron plenamente, y fueron impuestos por separado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando a viva voz su deseo de no querer declarar.

DE LOS HECHOS ACREDITADOS

Abierta la recepción de pruebas y citados los testigos a los fines de que rindieran declaración en el correspondiente debate oral y público encontrándose presente la victima promovida y admitida por el Tribunal de Control, rinde declaración en los siguientes términos:

TESTIMONIALES:
UNICA:
Declaración de la ciudadana: OMAIRA MATILDE PARRA REVENGA, venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, de 27 años de edad, soltera, cédula de identidad 15.378.815 y de este domicilio, profesión u oficio obrera, quien debidamente juramentada expone: “venia en un taxi como a doce a una de la mañana y al señor se le espichó el caucho y se paro arreglarlo y me quede con él en ese momento, cuando el señor lo acomodo veníamos poco a poco, aparecieron los seis muchachos y le dijeron al señor del taxi que se parara y el se paro y me agarraron por el pelo y me llevaron al monte, me quitaron las pertenencias el reloj, los reales y la cartera, en ese momento llegaron los muchachos y empezaron a violarme, hubo un momento que como estaba tomada perdí el sentido no recuerdo bien, cuando me desperté estaban tres muchachos allí conmigo, les pedí que me ayudaran que no me dejaran sola y les pedí que no me dejaran sola, me preguntaron que done vivía, les indique donde vivía y les pedía que me acompañara a la casa y dijeron que si y me prestaron una camisa y me fuí con ellos y en ese momento venia una patrulla y me preguntaron que me había pasado y les dije que ellos me habían violado y los montaron a la patrulla y nos llevaron a un modulo. Es todo.”

A preguntas formuladas por el fiscal contestó: ¿Dijo a los funcionarios policiales que ellos los habían violado quienes son ellos? Contesto. Los muchachos que andaban conmigo. Otra: ¿Estas personas la violaron? Contesto. No sabría decirle porque en el momento perdí el conocimiento y cuando me desperté estaba ellos allí. Otra explique al Tribunal como es que dice que le dijo a los funcionarios policiales que la violaron y ahora dice que no sabe. Contesto. Porque estaba nerviosa y como cuando desperté estaban allí. Otra: ¿Que respondió luego en la audiencia de presentación? Contesto. Que si que ellos me habían violado, porque estaba perturbada y confundida pero en realidad no puedo decir que fueron ellos. Otra En que momento pensó o decidió o no puede decir que fueron ellos Contestó. Porque yo fui al psicólogo y allí hace recordar cosas a uno y cuando me desperté porque estaba allí porque no se fueron. Otra Presento informe del psicólogo a la Fiscalia Contesto. NO porque no me llamaron nuevamente. Otra ¿No pensó que habían personas detenidas? Contesto: Si pensé y porque se que son inocentes estoy aquí. Cesan las preguntas.
A preguntas realizadas por la defensa contestó: ¿Las personas que el día viernes seis de julio cuando sucedieron los hechos se encuentran presente las personas que la violaron a usted? Contesto. Con exactitud no sabría decirle porque como declare pasadamente me taparon los ojos. No podría decir que fueron ellos. Otra ¿Cual fue la actuación que observo cuando recobro el conocimiento la actuación de estas personas en ese momento? Contesto. Uno me pregunto que me paso y le dije que me violaron y les dije que me acompañara. Cesan las preguntas de la defensa.
Los escabinos no hicieron preguntas ni el tribunal.

Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público tomó la palabra y expuso:

“La Fiscalia en virtud de lo expuesto por la victima considera que es cuesta arriba desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara a los acusados aun en el caso que de logre traer los demás medios probatorios testimonio de funcionarios aprehensores y de expertos y documentales., por lo que la Fiscalia prescinde del restos de los demás medios probatorios tanto testimoniales como documentales ahora bien, la Fiscalia solicita se ordene la remisión a la Fiscalia Superior de este estado de copias certificadas de las actas que ha continuación le señalo. Como con acta de entrevista rendida por la victima, en fecha 07 de julio del 2007 cursante al folio 03, acta de audiencia especial de presentación de imputado de fecha 08 de julio del 2007 cursante a folios 08 al 13 del asunto, la decisión emanada del Juzgado de control 1ro. 08 Cursante a folio 17 al 21, escrito acusatorio inserto a folios 33 al 39 del expediente, acta de audiencia preliminar cursante a folio 61 al 67, la decisión emitida por Juzgado de control 1ro. 8 inserta a folios 68 al 71, auto de apertura de Juicio oral y publico cursante a folio 110 al 114 y copia certificada de la audiencia del juicio oral y publico a los fines de que se aperture averiguación penal por la comisión del delito de simulación de hecho punible o de cualquier otro delito que se desprenda por parte de la ciudadana Omaira Matilde Parra Revenga. Es todo. Oída la exposición del Ministerio Publico el Tribunal acuerda la remisión de copias certificadas señaladas a la Fiscalia Superior del Ministerio de este Estado a los fines legales correspondientes.”

La defensa por su parte expuso:

“En vista de que el representante del Ministerio Publico prescinde de los medios de pruebas, esta defensa esta conforme con la misma y prescinden igualmente de los referidos medios de pruebas.”

Se cerró el lapso de recepción de pruebas.

CONCLUSIONES DE LAS PARTES

El Fiscal del Ministerio Público presentó sus conclusiones y las expuso de la siguiente manera:

“Vista la declaración de la victima contradictorio y de poca credibilidad se hace inútil traer a este juicio el resto de los medios probatorios y no siendo posible desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados y aun cuando se trajera el resto de los medios probatorios serian contradictoria por lo que la Fiscalia espera la sentencia que necesariamente tendrá que ser absolutoria. Es todo.”

La defensa por su parte expuso sus conclusiones de la siguiente manera:

“A partir del inicio de la audiencia preliminar la victima de este caso manifestó que mis representados no habían cometido ese delito y en esta audiencia manifestó que había ido a psicólogo y esta persona victima manifestó que mis representados no eran las personas que las habían violado, ellos la auxiliaron y así lo expusieron en las audiencia y manifestaron que no la habían auxiliado antes por temor a ser agredidos y aun con estos dichos la defensa no comprendió porque se admitió esa acusación, quien resarce el daño a los mismos quienes son inocentes, no obstante mis representados no van a solicitar indemnización en este caso.”

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo, que demuestren o ratifiquen esa inocencia.

Correspondió a este Tribunal Mixto determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado. Esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo, deberá versar tanto sobre la participación del acusado en los hechos delictivos, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.

Luego del análisis de cada uno de los elementos probatorios, en particular y en su conjunto, este Tribunal Mixto, consideró que no existió actividad probatoria suficiente para el quebrantamiento del estado de inocencia de los acusados DEIVI ALEXANDER LOPEZ SUAREZ, y ELDUA JESUS PINTO ALVAREZ aunado a la solicitud de sentencia absolutoria que hiciera el Fiscal del Ministerio Público a favor de los acusados. No pudo demostrarse la configuración del tipo penal, ni la culpabilidad de los acusados DEIVI ALEXANDER LOPEZ SUAREZ, y ELDUA JESUS PINTO ALVAREZ, en el delito de ROBO AGRAVADO Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal y 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OMAIRA MATILDE PARRA REVENGA, por lo que la Sentencia necesariamente debe ser Absolutoria y así se declara.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley ABSUELVE a los ciudadanos DEIVI ALEXANDER LOPEZ SUAREZ, y ELDUA JESUS PINTO ALVAREZ del delito de ROBO AGRAVADO Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal y 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OMAIRA MATILDE PARRA REVENGA; y en consecuencia se ordena el cese de la Medida de coerción que pesa en su contra y se acordó su inmediata libertad desde la sala de audiencia así como librar los oficios respectivos. Se exonera de costas al Estado Venezolano, Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de decisiones que lleva este Tribunal.

La Juez Cuarto de Juicio

Abg. Norma Ramírez Padilla
Jueces escabinos:

Toro Salvatierra Francisco Ernesto.

Pérez Castillo Amarilis Coromoto

La Secretaria,

Abg. Dorlimar Galeno